Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones Judiciales según el Reglamento Bruselas II
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Reconocimiento y ejecución (Arts. 30 y 38 RBII)
En virtud del art. 30 del RBII, las resoluciones dictadas en un Estado miembro han de ser reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento especial alguno (art. 30.1); es decir, se trata de un reconocimiento directo.
No obstante, no se llevará a cabo la ejecución, pues las medidas concretas se rigen por otros Reglamentos.
Requisitos documentales para el reconocimiento
Por otra parte, en virtud del art. 31, para que se dé el reconocimiento, es necesario que se presenten los siguientes documentos:
- a. Una copia de la resolución que reúna las condiciones necesarias para establecer su autenticidad.
- b. El certificado apropiado expedido conforme al formulario que figura en el anexo II del Reglamento.
La resolución dictada en otro Estado miembro no podrá ser, en ningún caso, objeto de una revisión en cuanto al fondo, solo en cuanto a la forma.
Motivos de denegación del reconocimiento
En el art. 38 de este mismo Reglamento se recogen los motivos de denegación del reconocimiento de las resoluciones en materia matrimonial. Por tanto, se denegará el reconocimiento de una resolución en materia de divorcio, separación legal o nulidad matrimonial si concurre alguna de las siguientes causas:
- a) Si el reconocimiento de la resolución es manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido (en el que se invoca el reconocimiento).
- b) Si, habiéndose dictado en rebeldía del demandado, no se le hubiera notificado o trasladado el escrito de demanda o un documento equivalente de la forma y con la antelación suficiente para que el demandado pueda organizar su defensa, salvo que conste de manera inequívoca que el demandado ha aceptado la resolución.
- c) Si la resolución es irreconciliable con otra dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado miembro requerido.
- d) Si la resolución es irreconciliable con otra resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o en un Estado no miembro en un litigio entre las mismas partes, siempre que la primera resolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro en el que sea invocado el reconocimiento.