Rebeldía y contumacia en el proceso penal español: diferencias, citación y juicio en ausencia
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La rebeldía y la contumacia
La rebeldía en el proceso penal. Si no existe constancia en el proceso de que el imputado haya podido tomar conocimiento de la existencia del proceso, nos encontramos ante un supuesto de rebeldía que origina la obligación judicial de indagar su paradero y citarlo personalmente en comparecencia mediante edictos. Y si permaneciera en paradero desconocido, mediante la orden de búsqueda y captura, que consiste en la llamada a la policía judicial para que lo conduzca ante la presencia del juez de instrucción.
Si el imputado se constituye de la existencia de un proceso penal dirigido contra él y decide no acudir a la llamada del juez, se le denomina contumaz. La contumacia no se reduce a la fuerza, sino que es deliberada o buscada por el imputado e implica un conocimiento previo y una desobediencia por parte del imputado a la orden judicial de comparecencia.
La rebeldía en el sumario ordinario
La LECrim llevó hasta sus últimas consecuencias el principio general del derecho, conforme al cual nadie puede ser condenado sin haber sido previamente oído, interpretando dicho precepto con una exigencia de comparecencia física del imputado en el proceso, a fin de que pueda ejercitar su defensa privada y su derecho a la última palabra.
La contumacia en el procedimiento abreviado
Según el artículo 795, en la primera comparecencia del imputado ante el juez, el secretario le preguntará cuál es su domicilio, en el que deberán efectuarse sus citaciones para que comparezca a la celebración del juicio oral. Si no compareciera al juicio, podrá celebrarse este en su ausencia, siempre y cuando la pena solicitada no excediera de 2 años de privación de libertad o de 6 si fuera no privativa de libertad. Como regla general hay que exceptuar a las personas jurídicas, respecto de las cuales, si no comparece en el juicio, su representante podrá celebrarse en su ausencia, sea cual fuere la gravedad del delito enjuiciado, con la necesaria intervención de su abogado y procurador (artículo 786.8).
Denuncia y querella
La denuncia. Es la declaración de conocimiento y de voluntad por la que se transmite a un órgano judicial, Ministerio Fiscal o autoridad con funciones de policía judicial la noticia de un hecho constitutivo de delito. La denuncia entraña una declaración de conocimiento consistente en la transmisión a la policía o a la autoridad judicial de la sospecha de la comisión de un delito público.
La querella. A diferencia de la denuncia, la querella constituye un acto de ejercicio de la acción penal mediante el cual el querellante asume la cualidad de parte acusadora a lo largo del procedimiento. Es un acto procesal de postulación que asiste al ofendido o a cualquier sujeto del derecho con la capacidad necesaria, mediante la cual se solicita del órgano jurisdiccional competente la iniciación del procedimiento y la adquisición por el querellante de la cualidad de parte acusadora.
El secreto del sumario
Tradicionalmente, la fase instructora se ha caracterizado desde siempre por estar informada por el principio del secreto de las actuaciones. Sin embargo, tras la publicación de la Ley 53/1978, que estableció como regla general la publicidad del sumario para el imputado (publicidad relativa) y la excepción para asegurar el éxito de la instrucción, cabe afirmar que la función primordial del secreto instructorio consiste en garantizar dicho éxito de la investigación sumarial, evitando las comunicaciones en la causa que puedan provocar la fuga de los partícipes en el hecho punible y/o la destrucción o manipulación de las fuentes de prueba. El secreto instructorio puede adoptarse ante cualquier delito público o incluso semipúblico, pero nunca en las privadas.
El secreto instructorio y los derechos fundamentales de emisión del pensamiento y de defensa
Se han superpuesto otras provisiones, por una parte, con la conversión en auténticos derechos fundamentales de las libertades de emisión del pensamiento, tales como la de transmitir información veraz y de expresión, y por otra, con la aparición de los medios de comunicación de masas que, en la práctica, pueden incurrir en la tentación de, a través de los juicios paralelos o de los reality shows, influir en la opinión pública y en los órganos jurisdiccionales penales mediante la creación de un juicio social anticipado de culpabilidad hacia el imputado, o simplemente satisfacer el morbo o curiosidad ajena con grave daño de la fama o intimidad del imputado.