Propiedad Fiduciaria en Chile: Constitución, Efectos y Extinción

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Propiedad Fiduciaria

1.- Definición

El artículo 733 del Código Civil define la propiedad fiduciaria como aquella que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona, por el hecho de verificarse una condición. El elemento esencial de la propiedad fiduciaria es, por lo tanto, la existencia de una condición.

2.- Constitución del Fideicomiso

La constitución de un fideicomiso requiere la concurrencia de tres requisitos:

  1. Que los bienes sean susceptibles de darse en fideicomiso.
  2. Que existan tres personas: constituyente, fiduciario y fideicomisario.
  3. Que exista una condición en virtud de la cual pase la propiedad del fiduciario al fideicomisario.

Las cosas consumibles no pueden ser objeto de fideicomiso, salvo que este se constituya sobre una herencia o una cuota determinada de ella. Si el fideicomiso se establece sobre una cosa singular, esta debe ser una especie o cuerpo cierto y no consumible. El fideicomiso puede recaer tanto en bienes muebles como inmuebles.

a) Bienes Susceptibles de Fideicomiso

Como se mencionó, las cosas consumibles no pueden ser objeto de fideicomiso, a menos que formen parte de una herencia o cuota de ella. En el caso de una cosa singular, esta debe ser un bien no consumible, mueble o inmueble.

b) Partes Involucradas

b.1) Constituyente

Es el propietario del bien que, por testamento o acto entre vivos, declara transmitirlo o transferirlo a otro, sujeto a una condición esencial del fideicomiso.

b.2) Propietario Fiduciario

Es la persona que recibe el bien dado en fideicomiso, con el gravamen de traspasarlo a otro si se verifica la condición. El artículo 742 permite que el constituyente nombre varios fiduciarios o fideicomisarios, pero estos no pueden ser sucesivos, sino que deben gozar de la cosa conjunta o simultáneamente (artículo 745). El constituyente puede designar propietarios fiduciarios sustitutos. El o los propietarios fiduciarios deben existir al momento de constituirse el fideicomiso.

b.3) Fideicomisario

Es la persona que tiene la expectativa de ser dueño absoluto del bien si se cumple la condición. Es un acreedor condicional, bajo condición suspensiva. No es necesario que el fideicomisario exista al tiempo de constituirse el fideicomiso, basta con que se espere que exista (art. 737), pero sí se requiere que exista al tiempo de la restitución (art. 738). Pueden existir varios fideicomisarios (art. 742), de llamado simultáneo o en forma de sustitutos (art. 743). Si hay sustitutos, debe considerarse la prohibición de fideicomisos sucesivos (art. 745). Si el fideicomisario falta antes de cumplirse la condición y se ha designado sustituto, la expectativa pasa a este. Si no hay sustituto, se consolida la propiedad del fiduciario. Si el fideicomisario falta después de cumplida la condición, el derecho se traspasa a sus sucesores.

c) Existencia de una Condición

El fideicomiso se caracteriza por la incertidumbre, a diferencia del usufructo. La condición impuesta es resolutoria para el propietario fiduciario y suspensiva para el fideicomisario. Si se cumple la condición, se resuelve el derecho del fiduciario y nace el del fideicomisario.

3.- Efectos de la Propiedad Fiduciaria

a) Derechos y Deberes del Fiduciario

El fiduciario, como dueño de la cosa, tiene derechos, pero también deberes debido a la naturaleza temporal de su derecho.

Derechos del Fiduciario
  • a.1 Enajenar la cosa por acto entre vivos y transmitirla por causa de muerte (art. 751), salvo que el constituyente lo haya prohibido.
  • a.2 Gravar su propiedad fiduciaria (art. 757), cumpliendo ciertos requisitos para que el gravamen sea oponible al fideicomisario (autorización judicial y audiencia de las personas mencionadas en el art. 761).
  • a.3 Administrar el bien, conservando su integridad y valor (art. 758). Responde por culpa leve. La propiedad fiduciaria es inembargable, pero los frutos sí pueden embargarse.
  • a.4 Gozar de los frutos de su propiedad fiduciaria (arts. 754, 781 y 790).
Obligaciones del Fiduciario
  • a.1 Practicar inventario solemne de los bienes (art. 775), salvo que las personas indicadas en el art. 761 lo exijan y el juez acceda (art. 755).
  • a.2 Conservar la cosa y restituirla al verificarse la condición. La cosa debe conservarse indivisa. Las mejoras ordinarias son de cargo del fiduciario. Las mejoras extraordinarias deben ser pagadas por el fiduciario, pero tiene derecho a reembolso por el fideicomisario al momento de la restitución, con derecho de retención (arts. 754 y 800).
  • a.3 Restituir la cosa al fideicomisario si se cumple la condición (arts. 749 y 760 establecen excepciones).

b) Derechos y Obligaciones del Fideicomisario

Derechos del Fideicomisario
  • b.1.1 Derecho a solicitar medidas conservativas (art. 761, en relación al art. 1492).
  • b.1.2 Posibilidad de vender su expectativa (art. 1813).
  • b.1.3 Derecho a ser oído si el fiduciario desea gravar la cosa.
  • b.1.4 Derecho a indemnización por perjuicios causados por culpa del fiduciario (salvo art. 760, inciso 1º).
  • b.1.5 Derecho a exigir la restitución de la cosa al cumplirse la condición.
Obligaciones del Fideicomisario
  • b.2.1 Reembolsar al fiduciario las mejoras extraordinarias.
  • b.2.2 Reintegrar al fiduciario los pagos por deudas y cargas hereditarias (art. 1372).

4.- Extinción del Fideicomiso

El fideicomiso se extingue por las siguientes causales (art. 763):

  1. Por la restitución al cumplirse la condición.
  2. Por la resolución del derecho del constituyente.
  3. Por la destrucción total de la cosa (art. 807).
  4. Por renuncia del fideicomisario antes de la restitución.
  5. Por fallar la condición o no cumplirse en tiempo hábil (5 años), consolidándose el dominio en el fiduciario.
  6. Por confundirse la calidad de único fiduciario y único fideicomisario.

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