Procuración judicial y tercerías en el proceso civil ecuatoriano (arts. 41-47 COGEP)
Resumen
El texto recoge los artículos 41 a 47 sobre la procuración judicial y la intervención de terceros en el proceso en Ecuador. Explica quién puede ser procurador, cómo se constituye el poder, las facultades que requieren cláusula especial, la renuncia, la terminación y las dos clases de tercerías: excluyentes de dominio y coadyuvantes.
Puntos clave
- La procuración judicial solo puede conferirse a un defensor que no esté incurso en las prohibiciones legales.
- Puede constituirse por oficio (entidades públicas), por poder otorgado en Ecuador o en el extranjero, o de forma verbal en la audiencia.
- Sustituir la procuración, allanarse, transigir, desistir, recibir valores o deferir al juramento decisorio requiere cláusula especial.
- El defensor puede renunciar por objeción de conciencia o por incumplimiento contractual del cliente, y el mandante tiene quince días para nombrar nuevo procurador.
- La procuración termina en los casos previstos por la ley; si fallece el poderdante tras presentar la demanda, el procurador representa a la sucesión.
- Pueden intervenir terceros cuyo derecho (no una mera expectativa) sea directamente afectado por las providencias judiciales.
- Las tercerías son excluyentes de dominio (el tercero reclama la titularidad del derecho) o coadyuvantes (el tercero tiene una relación jurídica con una parte que podría verse perjudicada).
Art. 41.- Procuradoras y procuradores judiciales
Son las o los mandatarios que tienen poder para comparecer al proceso por la o el actor o la o el demandado. Las personas que pueden comparecer al proceso por sí mismas son hábiles para nombrar procuradoras o procuradores. Aun cuando haya procuradora o procurador en el proceso, se obligará a la o al mandante a comparecer, siempre que tenga que practicar personalmente alguna diligencia, como absolver posiciones, reconocer documentos u otros actos semejantes. Cuando la naturaleza de la diligencia lo permita, la o el juzgador autorizará que la comparecencia de la o el mandante se realice mediante videoconferencia u otros medios de comunicación de similar tecnología. Si se halla fuera del lugar del proceso, se librará deprecatorio o comisión, en su caso, para la práctica de tal diligencia. Si se encuentra fuera del país se librará exhorto.
Art. 42.- Constitución de la procuración judicial
La procuración judicial se constituirá únicamente a favor de una o un defensor que no se encuentre inserto en alguna de las prohibiciones previstas en la ley.
La procuración judicial podrá conferirse:
- Por oficio, en el caso de entidades públicas o mediante escrito reconocido conforme con la ley, ante la o el juzgador del proceso.
- Por poder otorgado en el Ecuador o en el extranjero ante autoridad competente.
- De manera verbal en la audiencia respectiva.
Art. 43.- Facultades
La o el procurador judicial debe atenerse a los términos del poder. Requerirá cláusula especial para sustituir la procuración a favor de otro profesional, allanarse a la demanda, transigir, desistir de la acción o del recurso, aprobar convenios, absolver posiciones, deferir al juramento decisorio, recibir valores o la cosa sobre la cual verse el litigio o tomar posesión de ella. Lo mismo se aplica a la o al defensor autorizado que no tenga procuración judicial.
Art. 44.- Renuncia
Las o los defensores podrán renunciar o negarse a prestar defensa por objeción de conciencia o por incumplimiento contractual de su cliente.
Presentada la renuncia, deberá ser informada a la o al juzgador con la constancia de que ha sido comunicada a la o al mandante, quien contará con un plazo de quince días para nombrar nuevo procurador o procuradora. Este cambio no suspende los términos del proceso. La o el procurador judicial que haya aceptado o ejercido el poder está obligado a continuar desempeñándolo en lo sucesivo sin que le sea permitido excusarse de ejercerlo para no contestar demandas nuevas, cuando está facultado para ello, salvo que renuncie al total ejercicio de dicho poder o que comparezca en el proceso el poderdante, personalmente o por medio de nuevo procurador.
Art. 45.- Terminación
La procuración judicial termina en todos los casos expresados en la ley. Si fallece la o el poderdante después de presentada la demanda, la o el procurador judicial representará a la sucesión en el proceso hasta que se nombre curador de la herencia yacente o comparezcan el o los herederos.
Art. 46.- Intervención de una o un tercero
Por regla general, en todo proceso, incluida la ejecución, podrá intervenir una o un tercero a quien las providencias judiciales causen perjuicio directo. La solicitud para intervenir será conocida y resuelta por la o el juzgador que conoce el proceso principal. Se entiende que una providencia causa perjuicio directo a la o el tercero cuando este acredite que se encuentra comprometido en ella, uno o más de sus derechos y no meras expectativas.
Art. 47.- Clases de Tercerías
Las tercerías podrán ser excluyentes de dominio o coadyuvantes, entendidas de la siguiente manera:
- Son excluyentes de dominio aquellas en las que la o el tercero pretende en todo o en parte, ser declarado titular del derecho discutido.
- Son coadyuvantes aquellas en que un tercero tiene con una de las partes una relación jurídica sustancial, a la que no se extiendan los efectos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida.
Descargar
PDF Word HTMLPreguntas frecuentes
¿Qué personas pueden ser procuradoras judiciales?
Según el texto, las personas que pueden comparecer al proceso por sí mismas son hábiles para nombrar procuradores, y la procuración solo se constituye a favor de un defensor que no esté incurso en prohibiciones legales.
¿Qué facultades requieren cláusula especial en el poder?
Sustituir la procuración a otro profesional, allanarse a la demanda, transigir, desistir de la acción o del recurso, aprobar convenios, absolver posiciones, deferir al juramento decisorio, recibir valores o la cosa litigiosa y tomar posesión de ella.
¿Qué es una tercería excluyente de dominio?
Es aquella en la que el tercero pretende, en todo o en parte, ser declarado titular del derecho discutido en el proceso.
¿Cuándo puede un tercero intervenir en un proceso?
Cuando las providencias judiciales le causan perjuicio directo, es decir, cuando acredita que uno o más de sus derechos (no meras expectativas) están comprometidos.
Ponte a prueba
Tarjetas de repaso
Pulsa una tarjeta para ver la respuesta.
Test
Preguntas generadas con IA a partir del documento: comprueba las respuestas con el texto.