Procesos Penales: Terminación y Recursos

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TERMINACIÓN DEL PROCESO

Un proceso penal termina normalmente cuando ha agotado todas sus fases y el órgano juzgador dicta sentencia. Es decir, la terminación es normal porque se ha llegado a una sentencia, precedida por la controversia entre las partes.

En otros casos, el proceso termina anormalmente, bien porque se estima un artículo de previo pronunciamiento (art 666 LECrim) que impide la celebración del juicio oral, bien porque el juzgador estima alguna cuestión previa alegada al inicio del mismo (art 786.2 LECrim). El principal supuesto de terminación anormal del proceso penal es la conformidad del acusado.

13.1 LA SENTENCIA. ESTRUCTURA, MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Y EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA. RELACION ENTRE ACUSACIÓN Y SENTENCIA

1. Concepto y clases de sentencia penal

La sentencia penal es la resolución que dicta el Tribunal, con la que absuelve o condena al acusado de haber cometido unos hechos calificados como delito. La sentencia únicamente puede resolver el fondo del asunto, por lo que no son legalmente posibles las sentencias absolutorias en la instancia. Si, tras el juicio oral, existen dudas sobre los hechos, el principio in dubio pro reo obliga a una absolución libre. Y si existen defectos procesales, deben recogerse en un auto (véase art 240 LOPJ). Apoyan esta interdicción de la sentencia absolutoria en la instancia el art 144 LECrim.

Las sentencias pueden clasificarse en dos grupos. Por el fallo: las condenatorias y las absolutorias. En función de su impugnabilidad, existen las sentencias definitivas, y las sentencias firmes.

2. Procedimiento y requisitos de la sentencia penal

a) Procedimiento de la sentencia penal

El juzgador debe dictar sentencia en un plazo que varía según sea el proceso ordinario (tres días, art 149 LECrim) o abreviado (cinco días, art 789.1 LECrim). Sobre los trámites previos a la emisión de la sentencia recae una dobles regulación, procedente de la LOPJ (art 249 a 267) y de la LECrim (arts 141 a 162). La LECrim conserva preceptos no afectados por la jerarquía de la LOPJ y, por tanto, aplicables.

Si se trata de un órgano colegiado, el Magistrado Ponente presentará al resto de integrantes del Tribunal un borrado de sentencia, que será sometida a deliberación entre ello, con carácter secreto, y luego a votación (arts. 147.4º a 152 LECrim). La sentencia necesitará la aprobación de la mayoría absoluta del Tribunal y, una vez dictada, será firmada por todos ellos (arts. 153 a 159 LECrim).

En el procedimiento abreviado, el Juez de lo Penal podrá anticipar oralmente la parte dispositiva de la sentencia, (art 789.2 Lecrim). La finalidad de esta potestad del Juez de lo Penal, es producir cuanto antes la firmeza de la resolución.

Las sentencias definitivas se notificarán a las partes (art 160 lecrim) y las dictadas en procedimiento abreviado, además, “por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa” (art 789.4 LECrim)

b) Requisitos de la sentencia penal (estructura, motivación, exhaustividad)

Como toda sentencia, la penal debe respetar unos determinados criterios de elaboración, que en el proceso penal están conectados con las exigencias derivadas del principio acusatorio.

Estructura.

La sentencia penal tiene una estructura basada en la estricta separación de la narración de hechos probados de los demás capítulos que la integran. La normativa reguladora de la sentencia penal esta también compuesta por las prescripciones generales de Ia LOPJ (art. 248.3) y las específicas de Ia LECrim. (art. 142 LECrim.). Además de estas normas reguladoras de Ia sentencia, deben tenerse en cuenta algunos quebrantamientos de forma, previstos como motivos de casación, (véase art. 851.1. °, 2. ° y 3.° LECrim.

Estructura de Ia sentencia penal:

1.° encabezamiento: en el que se identificará el órgano juzgador y sus integrantes, consignando Ia identidad del Magistrado ponente, el procedimiento seguido, el delito juzgado y las partes que hayan intervenido;

2.° antecedentes de hecho: que concretaran las calificaciones definitivas de las acusaciones y de las defensas, así como las tesis ofrecidas por el Órganojudicial al amparo del art. 733 LECrim.

3.º hechos probados: que integraran la narración o versión histórica que el órgano juzgador considere acreditada por la prueba practicada en el juicio oral, ni limitarse a declarar que hechos no han sido probados.

4.º fundamentos de derecho: que integraran la calificación jurídica de los hechos punibles, de la participación del acusado.

5º. fallo o parte dispositiva: en la que el Órganojuzgador absolverá o condenará al acusado y determinará el alcance de la pena.

Motivación.

La Constitución dice que «las sentencias serán siempre motivadas» (art. 120.3 CE). La motivación es más que un requisito de forma; es una condición de constitucionalidad de la sentencia, que se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), el justiciable conoce las razones del juzgador y puede decidir con conocimiento de causa si las impugna y por qué motivos. A su vez, la motivación permite al Tribunal superior revisar la sentencia y, en su caso, compartir o corregir su fundamentación. En definitiva, la motivación permite el control sobre las decisiones judiciales y es imprescindible para hacer efectiva la interdicción de la arbitrariedad.

Los órganos penales están sometidos al mismo deber de motivación que el resto de los órganos jurisdiccionales. Obviamente, la de la sentencia penal está vinculada a principios estructurales del proceso penal.

La doctrina del Tribunal Supremo ha concretado los apartados que deben ser objeto de la motivación de la sentencia penal. Por todas, STS 363/2006, de 28 de marzo, que dice: «La exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica. Según jurisprudencia reiterada abarca tres aspectos: a) la motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener, así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución —motivación fáctica; b) la subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas —motivación jurídica—; c) las consecuencias tanto penales como civiles derivadas            —motivación de la decisión—. Exige, ademas y previamente, la explicitación motivada de los medios probatorios utilizados por el Tribunal sentenciador para fundamentar su convicción en relación a los hechos que se declaran probados.

Exhaustividad.

Dice Ia LECrim. que «en la sentencia se resolverán todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio (art. 742.1 LECrim.). La exhaustividad consiste, por tanto, en el deber de resolver todos los aspectos controvertidos deducidos en el juicio por las partes. Las meras manifestaciones de parte o las afirmaciones puramente retóricas, tan frecuentes en los informes de sala, no son «puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate» (art. 218.1 LEC) y no merecen un pronunciamiento específico del Órganoo jjuzgador. Lo que se pretende con el deber de exhaustividad es evitar el vicio de las desestimaciones tacitas de aspectos fundamentales del objeto litigioso.

CORRELACION ENTRE ACUSACION Y SENTENCIA

Es la relación entre la acusación y Ia sentencia. La tendencia más reciente de la jurisprudencia y de Ia legislación sobre este asunto ha considerado que el sistema acusatorio exige la máxima correlación entre la acusación y la sentencia penal, de tal suerte que entre una y otra no solo debe existir identidad subjetiva condenar solo al que ha sido acusadoy objetiva juzgar solo los hechos imputados por la acusación, sino también una identidad en el título de imputación (calificación del delito) y en la pretensión punitiva (extensión de la pena).

Como se ha visto, el art. 733 LECrim. (y el 788.3 LECrim., en el procedimiento abreviado) permite al Tribunal proponer a las partes el debate de una tesis nueva sobre aspectos esenciales no incluidos en las calificaciones definitivas de los acusadores. La interpretación extensiva del principio acusatorio implantada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo ha impuesto esa máxima vinculación del órgano juzgador a los límites de la acusación. De esta manera:

1.° El Tribunal no podrá utilizar en sentencia la tesis promovida ex arts. 733 LECrim. y 788.3 LECrim.,

2.° El Tribunal no podrá condenar por delito distinto del que ha sido objeto de acusación, salvo que sea homogéneo a este y conlleve una pena igual o menor a Ia solicitada.

3.° El Tribunal no podrá variar de oficio en sentencia el grado de perfección del delito.

A estas manifestaciones de la vinculación máxima con la acusación, se sumó la Sala Segunda del TS, cuya doctrina, tomando como punto de partida el art. 789.3 LECrim., impide al juzgador condenar a pena más grave que la solicitada por la acusación.

No obstante, la jurisprudencia admite en ciertos casos Ia desvincularon del órganojuzgador frente a la acusación. En concreto:

1.° Para incluir «elementos episódicos, periféricos o de mero detalle, no afectantes al derecho de defensa, o «aspectos circunstanciales fruto de la prueba desarrollada en el acto del juicio oral que no implican una mutación esencial del objeto de la controversia» (STS 851/2006, de 5 de julio).

2.° Para condenar por un delito no incluido en Ia acusación, siempre que entre ambos existe una relación de homogeneidad y el delito de condena sea de igual o menor gravedad que el delito de acusación.

13.2 TERMINACIÓN ANORMAL: CONFORMIDAD

1.  Consideraciones generales

Instituto que está presente en todos los procesos penales regulados por el Derecho español. La conformidad del acusado no es el allanamiento del demandado en el proceso civil dispositivo. El interés público inherente al enjuiciamiento del ius puniendi no sería compatible con una aceptación automática de Ia conformidad del acusado por parte del órgano juzgador, el Tribunal penal puede y debe revisar no solo Ia libertad del consentimiento prestado por el acusado, esto es, el conocimiento de Ia trascendencia de su decisión, sino también los aspectos jurídicos de Ia imputación y Ia extensión de Ia pena consentida.

Lo habitual es que Ia conformidad no sea materialmente un acto unilateral del acusado, sino el resultado de una negociación entre su defensa y el Ministerio Fiscal sobre la calificación a Ia que dará su consentimiento el acusado. Los juicios críticos a Ia conformidad deben entenderse dirigidos al carácter negocial que recibe en la práctica, y no a Ia conformidad en si misma.

Por eso, el riesgo de la conformidad en el proceso penal, es que puede ser empleada para desplazar el principio de legalidad en el ejercicio de la acción penal y sustituirlo por el principio de oportunidad, que dosifica Ia reacción penal en virtud de criterios difícilmente aceptables en un Estado de Derecho.

La conformidad «es un imperativo etico-juriclico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales: 1.° que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de /a voluntad o ejercicio de la libertad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social.

2.   regulación de la conformidad

Se han añadido nuevas regulaciones de este instituto, específicas para cada proceso penal por delitos (abreviado, rápido y Jurado). En todo caso, la conformidad debe ser absoluta, personalísima, voluntaria, formal y vinculante (STS de 1 de marzo de 1998).

En el proceso ordinario, el acusado puede mostrar su conformidad en dos momentos procesales distintos:

1.° En el trámite de formulación del escrito de defensa (art. 655 LECrim.), siempre que la acusación con la que el acusado se conforme sea la que contenga la calificación más grave, incluida su pena, y que esta fuera de carácter «correccional». Este término es obsoleto y actualmente se aplica a Ia conformidad el limite punitivo de seis años de prisión, por extensión de lo dispuesto por el art. 787.1 LECrim. Si el Letrado considera que no es necesario celebrar el juicio oral y el acusado se ratifica expresamente ante el Tribunal, este “dictará sin más trámites la sentencia que proceda según la calificación mutuamente aceptada, sin que pueda imponer pena mayor que la solicitada». En cambio, acordara la continuación del juicio en los siguientes casos:

a)si la pena que corresponde a la calificación de conformidad es más grave que la aceptada;

b)sí siendo varios los procesados, no todos se conforman;

c)si se mantuviera la discrepancia sobre la responsabilidad civil.

2.° En el trámite de declaración ante el Tribunal, una vez iniciada la sesión del juicio oral, si el acusado se confiesa culpable del delito seg6n Ia calificación más grave y, además, responsable civil por Ia cantidad mayor que se esté reclamando (art. 689 LECrim.), y siempre que el Letrado considere innecesario seguir el juicio oral, el Tribunal dictará sentencia de conformidad (art. 694 LECrim.).

En el procedimiento abreviado, Ia Ley 38/2002 incorporó una regulación más detallada y garantista de Ia conformidad que la vigente hasta entonces, otorgando al órgano juzgador una potestad revisora del consentimiento del acusado y del contenido jurídico y punitivo de la calificación de conformidad. También en el proceso abreviado la conformidad puede manifestarse en tres momentos distintos:

1.° En la conclusión de la instrucción (art. 779.5.' LECrim.), el acusado puede reconocer los hechos y, si estos son constitutivos de un delito a los que alude el art. 801 LECrim., incoara diligencias urgentes para transformar el procedimiento en juicio rápido. Será entonces el propio Juez de Instrucción el que dicte sentencia de conformidad (art. 801.2 LECrim. y art. 87.1 b) LOPJ).

2.° En el trámite de calificación, el acusado podrá mostrarse conforme con la condena, en su escrito de defensa o en un nuevo escrito conjunto con la acusación (art. 784.3 LECrim.).

3.° Iniciada la vista oral, y antes de practicarse la prueba, el acusado podrá mostrar su conformidad con la acusación que contenga Ia calificación más grave; pero si esta acusación se presentara en el acto, y ad hoc para la conformidad, no podrá referirse a hechos distintos ni a calificación más grave que los contenidos en la anterior calificación. Si la pena consentida no supera los seis años de prisión, el juzgador dictará sentencia de conformidad «con la manifestada por la defensa» (no inculándole la que recaiga sobre medidas protectoras adoptadas en casos de limitación de Ia responsabilidad penal), siempre que se cumplan las siguientes condiciones (art. 787.2-5 LECrim.):

a) Que, a partir de los hechos aceptados (los cuales no se revisan por el juzgador porque no se ha practicado prueba), el Juez o Tribunal compruebe que la calificación jurídico penal y la pena consentida son correctas. Si no lo fueran, el Juez o Tribunal requerirán al acusador que rectifique esos extremos para dictar sentencia de conformidad. Si no los modifica, el juzgador ordenara continuar el juicio oral.

b) Que el consentimiento del acusado haya sido prestado libremente y con conocimiento de los efectos de la conformidad. En caso de que Juez o Tribunal tengan dudas sobre la libertad del consentimiento, acordará continuar el juicio. También lo acordara cuando el defensor lo solicite, aunque el acusado hubiera ratificado la conformidad. El juicio oral continuará respecto de esta (art. 695 LECrim.).

Para que Ia conformidad sea admitida por el Tribunal es necesario, además, que sea prestada por todos los acusados (art. 655.1V y 697.11LECrim.).

No obstante, Ia regla anterior cede, conforme al apartado 8 del art. 787 LECrim., redactado por el art.

1.° cuando la persona jurídica acusada muestre su conformidad «con independencia de la posición que adopten los, con Ia advertencia de que la condena conforme impuesta a la entidad acusada «no vinculara en el juicio que se celebre en relación con estos». No es difícil prever casos en que el Tribunal podría plantearse su rechazo si implicara una traslación directa de responsabilidades contra el resto de acusados personas físicas". En cuanto a la prestación de la conformidad, seg6n el citado precepto será realizada por un representante de la persona jurídica acusada, con poder especial para ese acto, y su declaración de voluntad quedará sometida al control judicial previsto con carácter general por el art. 787 LECrim. para las conformidades de las personas físicas.

La sentencia de conformidad se emitirá oralmente, en el acto, y se documentará posteriormente. La sentencia deberá reflejar estrictamente los términos de la conformidad y solo será recurrible cuando no se hubieran respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos o los términos convenidos entre acusación y defensa (STS 752/2014, de 11 de noviembre, cit.). Al margen de estos supuestos, el acusado no podrá combatir la sentencia por razones de fondo si Ia consintio libremente" (art. 787.6-7 LECrim.), porque supondría actuar contra un acto propio, vulnerar la seguridad jurídica derivada del principio “pacta sunt servanda» y propiciar un fraude de ley (SSTS 778/2006, de 12 de julio, y 188/2015, de 9 de abril).

13.3 LA COSA JUZGADA PENAL

1. Concepto, fundamento y regulación legal

La cosa juzgada es, en general, el efecto que produce la firmeza de la resolución judicial y que impide que lo resuelto sea revisado en el mismo proceso (cosa juzgada formal) o, si es el fondo del asunto, en otro posterior (cosa juzgada material). Esta distinción es aplicable al proceso penal en los mismos términos con los que es estudiada en el proceso civil.

Esta caracterización de la cosa juzgada penal, explica su relación esencial con el principio de seguridad jurídica, como garantía del sistema penal.

En concreto, se trata del derecho a saber si puede o no volver a ser investigada y, en su caso, a ser juzgada por los mismos hechos.

La respuesta constitucional y legal a ese derecho consiste en la prohibición de iniciar un nuevo proceso de juzgar nuevamente a la misma persona por los mismos hechos («non bis in idem»), y por los que recibió en un proceso anterior una resolución de fondo. En consecuencia, Ia primera singularidad de la cosa juzgada penal es que su vertiente material solo cumple una función negativa o excluyente.

Esta exclusión dogmática de la fuerza positiva de la cosa juzgada material no zanja las dificultades que se presentan en aquellos casos en que no es posible materialmente afirmar que el objeto del segundo proceso es «nuevo». En el caso de las personas jurídicas acusadas, hemos visto que existe una disposición legal expresa (art. 787.8 LECrim.) que excluye la proyección vinculante de la condena por conformidad unilateral de Ia persona jurídica en los posteriores enjuiciamientos de las personas físicas acusadas.

La cosa juzgada penal únicamente aparece mencionada —pero no definida— por la LECrim. como artículo de previo pronunciamiento del proceso ordinario en el art. 666.2. El Tribunal Constitucional ha considerado que Ia cosa juzgada penal se fundamenta en el principio de seguridad jurídica. También ha sido configurada como «la garantía de todo acusado a defender su derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos.

2.  Tratamiento procesal de Ia cosa juzgada penal

El tratamiento procesal de Ia cosa juzgada penal debe tomar en consideración tres cuestiones: que resoluciones producen fuerza de cosa juzgada material; cuando existe identidad de objetos entre dos procesos penales y cuando puede alegarse la existencia de cosa juzgada material.

1º. En cuanto a las resoluciones que producen cosa juzgada material, serán, obviamente, las sentencias firmes, tanto absolutorios como condenatorios; y los autos de sobreseimiento libre art. 637 LECrim. o los que se dictan al estimar determinados artículos de previo pronunciamiento (art. 675 LECrim.).

2º. Dependerá de que entre ambos existan dos identidades:

a) Objetiva o del hecho (eadem res): el factum histórico establecido en Ia resolución firme debe coincidir esencialmente con los hechos del segundo proceso. Quedan a salvo de la cosa juzgada los hechos distintos, y los hechos nuevos.

b) Subjetiva o del imputado: la persona imputada en el segundo proceso debe ser Ia misma que fue absuelta o condenada en firme en el proceso anterior. Esta situación es frecuente en aquellas instrucciones que implican a varias personas. Debe considerarse que el beneficio de la cosa juzgada también alcanza a estos inculpados no imputados, para no crear un agravio con aquellos en que el sobreseimiento libre o la sentencia absolutoria se base en Ia inexistencia del hecho o en su falta absoluta de tipicidad.

Si Ia cosa juzgada material exige solo esas dos identidades entre ambos procesos, no será óbice para Ia aplicación de Ia cosa juzgada material.

3º. En el proceso ordinario, la alegación de la cosa juzgada material se realizará en el trámite de los artículos de previo pronunciamiento (art. 666.2.a LECrim.) y su estimación se acordará en un auto que tendrá efectos de sobreseimiento libre (art. 678 LECrim.). Al inicio del juicio oral (art. 786.2 LECrim.) y, si es estimada, dará lugar a una sentencia absolutoria de fondo.

La posibilidad de alegar la existencia de cosa juzgada durante Ia fase de instrucción no está prevista por Ia LECrim, Si atendiendo a los hechos que constan en la querella, denuncia o atestado, el Juez instructor comprueba que coinciden con los que fueron ya juzgados en otro proceso anterior. La cosa juzgada material negativa no solo excluye un segundo juicio, sino también un segundo proceso.

Una especialidad notable de Ia cosa juzgada penal es la relativa a su proyección sobre aquel proceso civil en el que se afirme Ia acción civil excluida del proceso penal, el juzgador civil habrá de considerar vinculante toda declaración firme del órgano penal sobre la inexistencia de aquellos hechos que pudieran ser constitutivos de la acción civil (art. 116 LECrim.).

13.4 LAS COSTAS

Las costas son efectos económicos del proceso, que deben ser objeto de pronunciamiento por toda resolución (auto o sentencia) que ponga fin a Ia causa penal o a un incidente promovido en la misma (art. 239 LECrim.).

Los criterios de imposición de las costas procesales son tres:

a) de oficio; b) a los acusados que resulten condenados c) al querellante particular o actor civil que hubiera actuado con temeridad o mala fe (art. 240 LECrim.).

Las costas serán tasadas por el Letrado de Ia Administración de Justicia a instancia de la parte a la que fueron reconocidas .

La asistencia jurídica gratuita es el derecho reconocido en la Constitución (art. 119 CE) a todo ciudadano —o persona jurídica—, que conforme a la ley que la desarrolla, carezca de recursos suficientes para pagar los costes de su defensa en el pleito. En el ámbito del proceso penal, Ia asistencia jurídica gratuita presenta especialidades respecto de los demás órdenes jurisdiccionales. En caso de sobreseimiento o sentencia absolutoria firme, el beneficiario perderá el derecho, pero no estará obligado a reembolsar las prestaciones disfrutadas hasta ese momento (art. 2 LAJG).

En segundo lugar, todo detenido, preso o encausado tendrá derecho a un abogado defensor designado por el Colegio correspondiente de. Sin embargo, deberán abonar los honorarios correspondientes a los profesionales designados si con posterioridad se les deniega el derecho a la asistencia jurídica gratuita (art. 6.2 LAJG).

TEMA 14: LOS RECURSOS EN EL PROCESO PENAL

El órgano judicial puede cometer errores y estos errores para corregirlos el ordenamiento jurídico establecen los medios de impugnación.

Que establece para todo el proceso penal el recurso de apelación para todo el ámbito penal.

14.1 LOS RECURSOS EN EL PROCESO PENAL. CLASES.

Cuando conoce un órgano superior lo llamamos recursos devolutivos. Los no devolutivos son los que conoce el mismo órgano que ha dictado la resolución.

Cuando se puede alegar cualquier tipo de motivo estamos ante un recurso ordinario. Cuando solo se pueden alegar unos motivos tasados estamos ante un recurso extraordinario, por ejemplo, el recurso de casación.

Requisitos para recurrir.

-Tenemos un criterio subjetivo, recurren las partes y solo la parte perjudicada.

-El otro requisito es el objeto, exige que la resolución sea recurrible.

-Requisito de la temporalidad.

-Como requisito formal tenemos el requisito del depósito.

14.2 RECUSO DE APELACIÓN

Los recursos ordinario devolutivo es el recurso apelación. Puede darse contra resoluciones interlocutorias y contra sentencias. Si que hay recursos de apelación contra autos, reguladores en los artículos 216 y 217. Esta apelación se puede interponer con los casos establecidos en la ley. Es un recurso devolutivo y conoce el superior jerárquico, cuando son resoluciones interlocutorias.

¿Recurso de apelación contra sentencia?. Son todasrecurribles en apelación.. Tenemos recurso este procedimiento en los artículos 790 a 792 LECrim.

(Suele preguntarlo, Tema 3). Para saber quién es el competente para conocer del recurso de apelación es necesario saber quién ha dictado la sentencia.

Motivos del recurso de apelación. Cualquier infracción, el legislador los define así; Alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales.

(Importante) ¿Que prueba se puede practicar en el recurso de apelación? 790.3. Pruebas que no se pudieron proponer en la segunda instancia. Las que se propusieron pero no fueron admitidas. Las admitidas que no pudieron practicarse. El plazo es de 10 días.

Cuando las sentencias son absolutorias o condenatorias y lo que se pide es agravarla, el órgano de apelación anula la sentencia, estima el motivo y lo remite al juez de primera instancia para que dicte la sentencia.

Hay otro recurso que es el recurso de queja, en el proceso penal tiene dos variantes. El recurso de queja que se interpone cuando se impide la interposición del recurso de apelación o casación, y este se encarga de valorar si tenemos los requisitos necesarios para recurrir que son el plazo y el motivo. Hay otro recurso de queja que se cita muy poco en la norma y que nos dice que contra las resoluciones que no esté prevista la resolución, cabe recurso de queja.

14.3 RECURSO NO DEVOLUTIVO

Los recursos no devolutivos, reciben dos nombres, el de reforma y el de súplica en función de quien dicta la resolución o quien la resuelve, si es un órgano unipersonal es de reforma, y si es colegiado es de súplica. Estos recursos se interponen contra resoluciones interlocutorias.

Estos recursos son idénticos, el artículo 238 LECrim. Se interpone en un plazo de 3 días. Si contra la resolución cabe, además de recurso de reforma, recurso de apelación en el abreviado, no es necesario interponer recurso de reforma. Son recurribles en los recursos de reforma o recurso súplica todas las providencias y todos los autos.

RECURSO DE CASACIÓN

Son recurribles las sentencias dictadas en apelación, salvo en los juicios por delitos leves que llega a la Audiencia provincial y no cabe otro recurso, salvo recurso de amparo, la casación solo cabe por infracción de ley por el motivo del 849.1 LECrim, cuando se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo.

-Competencia. La sala de lo penal del Tribunal Supremo

-Resoluciones recurribles en casación. Sentencias que resuelva la apelación, 847 y 848. Sentencias dictadas en primera instancia en los casos de aforamiento dictadas por el Tribunal Superior de Justicia. Los autos que la ley expresamente autorice.  

-Motivos se encuentran en el artículo 849 LECrim. Existen dos tipos de motivos, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma. Por infracción de ley son dos:

1. infracción de las normas de carácter sustantivo

2. cuando haya existido error en la apreciación de la prueba. 

Por quebrantamiento de forma hay dos: uno error in procedendo, errores en el procedimiento; y error in judicatio, error en la sentencia, por incongruencia.

Saber dos, dos del 850 y dos del 851.

14.4 MEDIOS DE IMPUGNACION DE SENTENCIAS FIRMES: REVISIÓN, ANULACIÓN E INCIDENTE EXCEPCIONAL DE NULIDAD DE ACTUACIONES

Son medios de impugnación porque les falta un requisito de los recursos. Son contra sentencias firmes. Hay tres posibilidades para impugnarlas.

-Recurso de revisión. Competencia de la sala de lo penal del Tribunal Supremo. Las resoluciones recurribles en revisión son sentencias de condena firmes. Motivos en el artículo 954 LECrim. 

-Anulación. Está regulado en el artículo 793 LECrim. Sentencia condenatoria firme que ha caído en ausencia del condenado. (Cuando la pena no excedía de dos años de privación de libertad, o 6 de otra naturaleza) en el abreviado. Si se violan estos requisitos y se dicta sentencia, entonces son impugnables a través de este recurso, cuando es firme la sentencia. Es ver si se debería haber sobreseído la causa. Resuelve el órgano superior, el de apelación.

-Incidente excepcional de nulidad de actuaciones: artículo 241 de LOPJ. Son impugnables autos y sentencias firmes cuando se den 2 requisitos:

1. Que se vulnere un derecho fundamental

2. Que no se haya podido renunciar la infracción a través de ningún tipo de recurso; que no haya habido posibilidad de interponer el recurso.

TEMA 15: EL JUICIO POR DELITOS LEVES Y LOS PROCESOS ESPECIALES

15.1 JUICIO POR DELITOS LEVES: ÁMBITO, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO

El ámbito. El enjuiciamiento de delitos leves, el legislador extiende este proceso a algunos delitos menos graves.

Competencia objetiva y territorial. Para el conocimiento y fallo de los juicios por delitos leves corresponde únicamente al Juez de Instrucción del lugar donde se haya cometido el hecho, y Jueces de Violencia sobre la Mujer donde resida la víctima.

Serán parte del procedimiento el Ministerio Fiscal cuando se trate de delitos leves perseguibles de oficio, el querellante o denunciante y el denunciado.

Características más relevantes:

-Proceso en el que no existe la fase de instrucción sólo hay fase de enjuiciamiento. -No es preceptiva la comparecencia con abogado y procurador, salvo en los casos en los que el delito lleve aparejada pena de multa de cuyo límite máximo sea de seis meses. -Recurso Apelación

15.2 JUICIOS RÁPIDOS: COMPETENCIA PRESUPUESTO Y ÁMBITO (Artículo 795 LECrim)

1. Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía, siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

1.ª Que se trate de delitos flagrantes.  2.ªQue se trate de alguno de los siguientes delitos:

a) Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal.

b) Delitos de hurto. Delitos de robo. Delitos de hurto y robo de uso de vehículos. Delitos contra la seguridad del tráfico. Delitos de daños referidos en el artículo 263 del Código Penal. Delitos contra la salud pública previstos en el artículo 368, inciso segundo, del Código Penal. Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial

3.ª Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla.

2. El procedimiento regulado en este Título no será de aplicación a la investigación y enjuiciamiento de aquellos delitos que fueren conexos con otro u otros delitos no comprendidos en el apartado anterior.

3. No se aplicará este procedimiento en aquellos casos en que sea procedente acordar el secreto de las actuaciones.

Caso específico de la conformidad ante el juez de guardia (artículo 801 LECrim)

El acusado podrá prestar su conformidad ante el juzgado de guardia y dictar éste sentencia de conformidad, cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que no se hubiera constituido acusación particular y el Ministerio Fiscal hubiera solicitado la apertura del juicio oral y, así acordada por el juez de guardia, aquél hubiera presentado en el acto escrito de acusación.

2.º Que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión.

3.º Que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión.

2. Dentro del ámbito definido en el apartado anterior, el juzgado de guardia realizará el control de la conformidad prestada en los términos previstos en el artículo 787 y, en su caso, dictará oralmente sentencia de conformidad que se documentará con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789. Si el fiscal y las partes personadas expresasen su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia.

3. Para acordar, en su caso, la suspensión de la pena privativa de libertad bastará, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 81.3 ª del Código Penal, con el compromiso del acusado de satisfacer las responsabilidades civiles que se hubieren originado en el plazo prudencial que el juzgado de guardia fije. Asimismo, en los casos en que de conformidad con el artículo 87.1.1 ª del Código Penal sea necesaria una certificación suficiente por centro o servicio público o privado debidamente acreditado.

4. Dictada sentencia de conformidad y practicadas las actuaciones a que se refiere el apartado 2, el Juez de guardia acordará lo procedente sobre la puesta en libertad o el ingreso en prisión del condenado y realizará los requerimientos que de ella se deriven.

15.4 EL PROCESO ANTE EL TRIBUNAL DE JURADO

Competencia, composición del jurado y el ámbito del proceso.

El tribunal de jurado se compone de nueve Jurados y estará presidido por un Magistrado de la audiencia provincial, o del tribunal competente por razón de aforamiento. El jurado actuara conforme a los principios de independencia, responsabilidad y sumisión de la ley. Debe ser parte del jurado todo español mayor de edad qué tenga capacidad plena en el ejercicio de sus poderes y sea vecino del municipio donde se haya producido el delito. Se elegirá la lista por sorteo.

La competencia objetiva del Tribuna del Jurado está definida por 2 criterios:

- Una relación de delitos contenidos en rúbricas

- Una concreción de tipos descritos por el CP. Por rúbricas el Tribunal del Jurado conoce de:

- Delitos contras las personas

- Cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos

- Contra el honor

- Contra la libertad y la seguridad y los incendios.

Por los tipos, el TJ es competente de juzgar los delitos siguientes:

- Homicidio: el TJ solo juzgara cuando haya sido consumado - Amenazas - Omisión del deber de socorro 89 - Allanamiento de morada- Incendios forestales- Infidelidad en la custodia de documentos- Cohecho- Tráfico de influencias- Malversación de caudales públicos- Fraudes y exacciones ilegales - Negociaciones prohibidas a funcionarios públicos - Infidelidad en la custodia de los presos

Esta regla de competencia tiene las siguientes especialidades:

- Se extenderá a los delitos conexos (salvo de prevaricación judicial) en los siguientes casos:

· Cuando sean cometidos simultáneamente por 2 o más personas reunidas · Cuando sean cometidos en lugares o tiempos distintos por 2 o más personas concertadas entre sí · Cuando alguno de los delitos haya sido cometido para perpetrar otros, facilitar su ejecución o procurar su impunidad

- Se extenderá a todo hecho que pueda ser constitutivo de varios delitos.

¿Qué es el veredicto: objeto del veredicto?

De acuerdo con lo expuesto en el artículo 52 de la LOTJ finalizado el juicio oral, el Magistrado Presidente someterá al Jurado, por escrito, el objeto del veredicto, que deberá contener con imparcialidad, tanto los hechos principales de la acusación como los de la defensa, los determinantes de causas de exención y de modificación de la responsabilidad penal, el grado de ejecución y participación, y, finalmente, precisará el hecho delictivo por el que el acusado habrá de ser declarado inocente o culpable, pudiendo incorporar de oficio nuevas calificaciones jurídicas, siempre que favorezcan al acusado y recaigan sobre el mismo hecho.

Asimismo, podrá someter al jurado la aplicación de los beneficios de la remisión condicional de la pena o la petición de indulto. El artículo 54 de la LOTJ que regula el trámite de instrucción a los jurados, constituye a juicio de la doctrina una de las claves de la Ley.

Sistema de recursos y competencia para conocer de ellos

El Tribunal del Jurado ejerce sus funciones en el ámbito de la audiencia provincial ante su resolución cabrá recurso de apelación.

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