Procesos Judiciales en la Antigua Roma: Públicos y Privados
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Organización Procesal Romana: Juicios Públicos y Privados
El derecho procesal se basa en la acción. Es un conjunto de actos que concluyen con la sentencia de un juez. Se busca la efectividad de la acción.
En Roma el derecho subjetivo no existe, pero sí la resolución práctica de la acción.
La acción es previa a la declaración de un derecho. Tener derecho en Roma es tener la acción y vencer en el litigio con esa acción.
- Acción típica: hay una acción para cada reclamación con su propio nombre.
- VIS: Es un actuar violento a través del cual una persona defendía sus derechos cuando estos se veían lesionados. La vis es el GERE – ACTIO.
Esa Vis podía ser:
- VIS PRIVATA (venganza a un particular. Actuar, un particular contra otro particular). IUDICIUM PRIVATUM
- VIS PUBLICA (un grupo social reaccionaba de forma lesiva para poseer un derecho que afecta a toda la sociedad). IUDICIUM PUBLICUM (Estamos ante la ritualización de la venganza. Es aquella que trata temas de índole penal, etc. Y que afecta a la colectividad. Son siempre iniciados por un magistrado). Tribunal especializado (quastiones perpetuae)
Esa violencia física se va a sustituir por una venganza “dicha”, en un litigio (lis) [VIM DICERE]
1. IUDICIUM PRIVATUM: vis privata
Trata cuestiones relativas al IUS, conflictos de índole privada. Los inicia siempre un particular y son conocidos por otro particular que con su sentencia dirime entre particulares. El TRIBUNAL DE RECUPERATORES es elegido por las partes que participan en el litigio. El magistrado interviene pero en la primera fase (in iure). Señala la vía litigiosa. Los IUDEX dicen el IUS (ius dicere)
Existen en Roma 2 formas de organizar un juicio:
- ORDO IUDICIUM PRIVATORUM: predomina la acción, lo privado sobre lo público.
- Legis actiones: procedimiento rigorista en la época arcaica. Las partes tienen que repartir fórmulas de forma oral prescriptas en las leyes, XII tablas u otras. Solo los CIVES podían acudir.
- Procedimiento per formulas: Es el característico de la época clásica. Esa fórmula oral es substituida por una fórmula escrita redactada IN IURE (ante el magistrado). Se dirige al juez para que dicte sentencia.
b) COGNITIO EXTRA ORDINEM: Un funcionario representante del poder se encarga de las funciones (conocer y juzgar). La acción es un modo utilizado para solicitar al órgano jurisdiccional que actúe. Los primeros casos aparecen con Adriano. Se convertirá en el único procedimiento de la época post-clásica.
IUDICIUM PRIVATUM: Es un IUDICIUM LEGITIMUN (es decir, legal) porque se interpone entre ciudadanos CIVES, con un IUDEX UNUS, único y dentro de Roma. Cuando falta alguno de estos 3 requisitos el juicio se funda, no en la ley, sino en el imperio del magistrado (IUDICIA QUAE IMPERIO CONTINENTUR)
A partir de la época post-clásica el COGNITIO EXTRA ORDINEM se convierte en oficial.
2. Fases del IUDICIUM PRIVATUM
1ª) Fase declarativa:
- IN IURE: Fase introductoria que se hace ante el magistrado. Se concreta la acción ante el magistrado. Termina con la LITIS CONTESTATIO (acto en el que se procede a la redacción de la fórmula).
- APUD IUDICEM: Con esta sentencia terminamos el proceso.
2ª) Fase ejecutiva: En ella se procede a la ejecución de la sentencia del juez. Esta fase es eventual. Solo habrá que proceder a la ejecución de la sentencia cuando el condenado no cumpla la sentencia. Si la sentencia es condenatoria y el demandado cumple la sentencia, no hay nada que ejecutar.
- MORS LITIS (muerte del litigio):
- Si el juicio es IUS LEGITIMUN el juez tiene 18 meses para dictar sentencia. Si en los 18 meses el juez no dicta sentencia el litigio muere.
- Si el juicio es IMPERIAL el juez tiene el tiempo que reste para completar su año de magistratura para dictar sentencia. Si no dicta sentencia, el litigio caduca (MORS LITIS).
- LEX AEBUTIA: Hacia el 130 a. C. una ley Ebucia cambió la fórmula oral de la condictio por una fórmula escrita, a imitación probablemente de lo que se hacía en los procesos con extranjeros ante el Pretor peregrino, de forma que la condena en dinero se supeditaba en la redacción de tal fórmula a la previa comprobación de la existencia de la deuda (SI PARET OPORTERE) y a su estimación objetiva en dinero cuando el objeto de la deuda no era ya una cantidad de dinero.
El Procedimiento Formulario
Las acciones se van materializando en fórmulas escritas y estas se caracterizan por su tipicidad. Esa fórmula se redacta IN IURE. Una fórmula es una orden que el magistrado da al juez de condenar o absolver según se compruebe o no esa pretensión que dice tener el demandante.
Partes:
- Partes ordinarias: INTENTIO, DEMOSTRATIO, ADIUDICATIO, CONDEMNATIO. La acción exige que se incorpore en la fórmula.
- Partes extraordinarias: PRAESCRIPTIO, EXCEPTIO (es la más importante). Su aparición en la fórmula depende de la voluntad del demandante o demandado.
3. Partes Ordinarias:
A) INTENTIO
El demandante expone la pretensión jurídica. No todas las acciones tienen intentio. Las acciones in factum no tienen intentio. Son acciones pretorias que el pretor crea al margen del ius civile cuando considera merecedores de una acción.
Los praeiudicia no son propiamente actiones, pero se aproximan a ellas por dar lugar también lugar a un juicio. Sirven para dilucidar cuestiones incidentales planteadas al magistrado (in iure). No se busca condenar o absolver, se busca la resolución de la cuestión.
Diferencia fundamental entre los derechos personales (A. IN PERSONAM) y los derechos reales (A. IN REM).
- A. IN PERSONAM: Mediante una acción personam se reclama como acreedor frente a un deudor. Presupone una relación de deuda. Se predica su carácter relativo porque el acreedor reclama ante un deudor. En la intentio aparecen los dos.
- A. In REM (real). Solo pueden tener como objeto una certa res. Se presupone la existencia de un derecho que el acreedor tiene sobre la res reclamada. Se predica su carácter absoluto porque se protege un derecho que se tiene sobre la res reclamada. Se defiende ERGA OMNES (frente a cualquiera que pretenda lesionarlo). En la intentio solo se refleja el demandante y el objeto de reclamo. El demandado aparecerá después. En un derecho sobre la cosa.
Acciones Abstractas: El demandante no indica por qué reclama porque el objeto está perfectamente determinado y concretado.
Indicar la causa es necesario en la intentio incerta, es decir, cuando se reclama un objeto indeterminado. Incorporan en su fórmula una demonstratio (aparece solo en las acciones con Intentio incerta). En ellas se recoge la causa de la acción del demandante. Se reclama un incertum y tiene que explicar la causa. Tras la demonstratio viene la intentio incerta. El juez tiene que determinar la cantidad que debe por lo determinado en la demonstratio.
PLURIS PETITIO: petición excesiva. Si el demandante hace una pluris petitio tiene la posibilidad de perder el juicio. Solo se da en las intentio certa porque se reclama un objeto determinado. Pueden ser:
- Pluris petitio Re: pide de más en relación con el objeto reclamado)
- Pluris petitio Loca: con respecto al lugar)
- Pluris petitio Tempore: en relación con el tiempo
- Pluris Petitio Causa: Se produce cuando la obligación del deudor es alternativa. El deudor debe elegir entre los objetos a deber.
1) Clasificaciones de las acciones:
- Acciones abstractas: intentio certa
- Acciones causales: Intentio incerta
- Acciones personales(se reclama como acreedor): Intentio certa y la Intentio incerta
- Acciones reales (se reclama como titular de un derecho sobre una cosa): Intentio certa.
- Acciones de buena fe: OPORTERE EX FIDE BONA (en virtud de la buena fe). Se caracterizan porque el juez tiene una actuación más libre. El juez no está atado a lo que el pretor le dice en la fórmula.
- Acciones de derecho estricto: STRICTI IURIS. Está compuesta por todas las acciones que no sean de buena fe- El juez está totalmente atado a la fórmula que establece el pretor.
- Acciones civiles (refiriéndonos al origen de las acciones). Son las que derivan de las acciones de la ley. Se fundamentan en el IUS CIVILE.
- Acciones pretorias u honorarias: Proceden del pretor. Lo que hace es o bien crear una acción nueva que el Ius civile no contempla o bien modifica una acción civil para extender su ámbito de explicación. Distinguimos 3 tipos de acciones pretorias u honorarias:
● Acciones con ficción: El magistrado le ordena al juez que de por existente un hecho inexistente o al revés. Pueden ser:
- Con ficción positiva
- Con ficción negativa
El pretor al ordenar una ficción pretende obtener un resultado justo que no se puede dar mediante las acciones civiles. Por medio de la ficción pretende extender la aplicación de una acción civil a nuevos casos, lo que llamamos Acciones Útiles.
Un tipo especial de acciones con ficción es el de los iudicia rescissoria (acción con ficción) El pretor pretende privar de efecto a un determinado acto diciendo que dicho acto no tuvo lugar para rescindir los efectos. El pretor da la RESTITUTIO IN INTEGRUM (rescisión por entero)
● Acciones con transposición de personas: Cambio de alguna de las 2 personas o las dos que figuran en la intentio. En la condemnatio hay un cambio de personas. Busca que los efectos de esa acción no recaigan en la persona que aparece en la intentio, sino en la que figura en su lugar en la condemnatio.
● Acciones in factum: El pretor crea estas acciones para sancionar hechos que el ius civile no contempla. Tiene nominatio facti y son siempre personales. Se refieren a un hecho, mediante las cuales el magistrado sanciona toda conducta que le parezca inconveniente, aunque no esté reprimida en el ius civile.
2) Otra Diferenciación entre acciones:
- Acciones in Ius Conceptae. Recogen una pretensión jurídica prevista por el IUS CIVILE. Son acciones con intentio porque la pretensión jurídica se recoge en la intentio.
● Se incluyen las acciones civiles.
● Se incluyen las acciones con ficción y con transposición de personas.
- Acciones in factum Conceptae?: Son las creadas ex novo por el pretor. No tienen intentio
En ambas se atiende a la reclamación del demandante.
ACCIONES DIVISORIAS: Sirven para poner fin a la situación de copropiedad que ha surgido por herencia:
- A. FAMILIAE ERCISCUNDAE: En la que la causa de copropiedad es mediante sucesión hereditaria.
- A. COMMUI DIVIDUNDO
- A. FINIUM REGUNDORUM: Deslinde de fincas.
Las 3 requieren adiudicatio. Mediante esta adiudicatio el magistrado le da permiso al juez para que ponga fin a la copropiedad. Va a crear dos nuevos a favor de los antiguos copropietarios. La labor del juez no es declarativa.
B) CONDEMNATIO
(Parte ordinaria de la fórmula). Es la orden que el pretor le da al juez de condenar o absolver al demandado. Una de sus características es la de ser siempre pecuniaria. Si el demandante reclama una certa pecunia esa misma cantidad de dinero figura en la condemnatio. Si reclama una res o un incertum también es pecuniaria y en la condemnatio se hace una referencia genérica a una cantidad de dinero. Aparece la expresión TAMTAM PECUNIAM. Podemos distinguir 2 tipos:
- Con certa: Es certa cuando se reclama una certa pecunia. Sólo en ese caso esa misma cantidad aparece reflejada.
- Con incerta: En los demás casos (Certa res o con incertum).. El juez tiene que valorar esa res o ese incertum reclamado. Realiza la LITIIS AESTIMATIO. En el caso de que la sentencia sea condenatoria, se condena a una cantidad de dinero.
La TAXATIO es el tope máximo que establece el pretor en la fórmula a la hora de tasar la res reclamada. El juez no puede sobrepasar el límite que establece el pretor en la fórmula.
1) Otras limitaciones:
- Límite del Peculio: El peculio es un conjunto de bienes que un padre le entrega a un hijo o a un esclavo para que negocie con esos bienes. Esos bienes son propiedad del padre. Si el hijo contrae una deuda y el acreedor reclama, el padre va a responder por la deuda del hijo pero solo en la medida del valor del peculio.
- Deudor que goza del beneficio de competencia (BENEFICIUM COMPETENTIAE): Gozan de él determinados deudores. Ese deudor solo va a responder en la medida de su solvencia. Solo se le puede condenar hasta donde quepa su solvencia (de lo que tenga en liquidez) actual. No cabe una posterior reclamación si la solvencia actual no cubre la totalidad de la deuda.
- La litis stimatio: Hay acciones de restitución de res en las que el demandante prefiere la res misma. El juez le ofrece al demandante el que valore la res reclamada. El demandante lo va a hacer mediante el IUS IURANDUM IN LITEM (declaración jurada que hace valorando la res o más bien sobre valorándola porque no atiende solo al valor objetivo, sino que también atiende al valor subjetivo). Esa valoración tiene un límite. LA LITIS STIMATIO aquí la hace el demandante. En estas acciones se va a incluir en la fórmula la cláusula arbitraria. Mediante esta se le da al demandado la posibilidad de salir absuelto (evitar el pago) si restituye la res.
4. Partes Extraordinarias: Se insertan por voluntad de los litigantes.
A) PRAESCRIPTIO:
Parte que solicita el demandante al pretor. Va antes de la intentio. Se quiere advertir al juez de alguna circunstancia. Si no se tienen en cuenta se pueden dar prejuicios al demandante. Lo que busca es limitar el efecto consuntivo de la litis contestatio. Una vez que se realiza la litis contestatio no cabe volver a plantear por segunda vez esa reclamación. Había 2 tipos:
● PRO ACTORE (actor). El actor es el demandante.
● PRO REO (reus). Solicitada por el demandado.
Las que quedaron como auténticas prescriptio son las pro actore. Las pro reo quedaron como una exceptio.
B) EXCEPTIO:
Es una parte extraordinaria. Es solicitada por el demandado. El demandado sin negar el motivo litigioso alega un hecho nuevo que viene a contrarrestar, neutralizar la pretensión del demandante. En el proceso apud iudice el demandante tiene que probar la intentio y el demandado tiene que probar la exceptio para salir o no absuelto. Todas la exceptio tienen que estar recogidas en la fórmula en el derecho estricto. No caben excepciones después ante el juez. Excepto en las acciones de buena fe, en las que el juez permite las excepciones orales (las que no aparecen en la fórmula). El demandante puede hacer una contra excepción que es una REPLICATIO que consiste en que el demandante alega un nuevo hecho que de ser cierto va neutralizando lo anteriormente alegado. A esta replicatio el demandado puede hacer una TIPLICATIO. Cuando el demandado pone una excepción no dice que eso no sea cierto.
- Exceptio pacti: La exceptio es el efecto típico de los PACTA, convenio entre 2 personas del cual se deriva un medio procesal, una exceptio. Se alega el pacto, que de ser cierto neutralizaría.
- Exceptio Doli: Es el engaño malicioso. Es una exceptio subsidiaria, se puede acudir a ella cuando no haya una excepción concreta a la que acudir.
5. La Iurisdictio del Pretor
Tiene que limitar la vida procesal
- DARE (do) Se pone de manifiesto cuando el pretor concede algo:
- DARE PROCESAL: El demandante le pide una acción y el pretor se la da. Se le puede denegar, entonces estaríamos ante una DENEGARE.
- DARE EXTRAPROCESAL.
- DICERE: Son declaraciones que hace el pretor para que las partes se comporten de determinada manera
- ADDICERE: Se hace referencia a atribuciones de derechos a determinadas personas. Lo hace mediante la ADDICITIO (declaración constitutiva de derechos).
6. Recursos Complementarios de la Jurisdicción Pretoria:
A) STIPULATIONES PRAETORIAE: promesas que el pretor exige a determinadas personas para que surja entre ellas una obligación que dará lugar a la posibilidad de ejercitar la acción. Una STIPULATIO es una promesa FORMAL entre dos personas. Consiste en que el estipulante le hace una pregunta a un promitente. Si él responde de forma congruente, queda obligado (se convierte en deudor). Surge entonces una acción. Es una estipulación del IUS CIVILE. Si el pretor exige la estipulación es una stipulatio praetoriae. Ante un acontecimiento futuro que no está sancionado con una estipulación se hace una estipulación para hacer surgir una obligación. El pretor se sirve de medios coactivos: denegación de acción, denegación de una exceptio, decretar un embargo, impedir el ejercicio de un derecho.
Hay diferentes tipos:
1. Con fiadores (CAUTIO) Esa promesa está garantizada por fiadores, terceras personas que se añade al deudor inicial/ sin fiadores (SATISDATIO).
2. Procesales: El pretor las exige para la buena marcha del juicio/extraprocesales: las exige al margen del proceso. Mediante esto el pretor pretende garantizar intereses.
B) INTERDICTOS: Orden que decreta el pretor en virtud de su imperio para que no se altere por un particular la situación de hecho. No es una acción, no se juzga, no busca la declaración de un derecho, no entra en el fondo. Pretende que un particular no tome la justicia de propia mano, se tiene que mantener la paz.
- Originariamente buscaban prohibir el recurso de la violencia para alterar una situación de hecho. En su fórmula aparecía la expresión “VIM FIERI VETO”. En un principio son interdictos prohibitorios.
- Aparecen los interdictos restitutorios. En su fórmula aparece “RESTITUAS” que significa volver a la situación en la que se encontraba antes de la vulneración.
- Interdictos exhibitorios: ordena al particular que muestre, que exhiba algo. En su fórmula aparece “exibeas”.
1) Otra clasificación de interdictos
- Simples: Están diferenciados los papeles del solicitante y del destinatario. No hablamos de demandante y demandado porque no estamos poniendo aún una reclamación ni una demanda. De forma genérica nos referimos en tercera persona al que solicita el interdicto (ille) y en segunda persona a aquél al que se le solicita (tu)
● Exhibitorios
● Restitutorios
- Dobles: Ambas personas (no se habla de partes aún) son solicitante y destinatario a la vez. Se les identifica con VOS.
El interdicto por si solo no es suficiente para obligar. Si se desobedece se inicia un proceso interdictal para que el juez condene a ese destinatario ahora demandado. La acción es in factum. Esto es lo que conocemos como ACTIO EX INTERDICTO.
C) MISSIO IN POSSESSIONEM: Es una autorización del magistrado a una persona para que “entre en posesión” se los bienes de otra. El embargo es una coacción que utiliza el pretor:
- Embargo de un bien concreto
- Embargo general (todo el patrimonio)
Normalmente tiene carácter provisional. Cuando es provisional el MISSUS no es propietario, tiene el control, la vigilancia de los bienes de embargo. Hay casos en el que el embargo es definitivo. El MISSUS tiene la posesión de los bienes embargados. El pretor le va a proteger con interdictos y podrá alcanzar la propiedad.
1) Finalidad:
- Conservar el patrimonio de una persona ausente (por causa pública)
- Coaccionar
- Puede tener carácter ejecutivo, va a dar lugar a la venta del patrimonio embargado (MISSIO IN BONA)
Organización del Procedimiento Formulario
7. Fase In Iure
A) LA CITACIÓN
Ambas partes tienes que comparecer en la fase IN IURE. El demandante tiene que nombrar, citar al demandado. Esa citación privada es la IN IUS VOCATIO. El demandante informa al demandado de la acción que va a realizar – EDICTIO ACTIONIS- . El demandado que ha sido citado (VOCATUS) tiene que presentarse ante el pretor. Lo pude hacer inmediatamente, puede prometer ante el pretor que acudirá al juicio el día señalado (VADIMONIUM, que es una estipulación pretoria procesal). Si el citado no se presenta o lo evita cae en la indefensión (INDEFENSUS). Ante el magistrado el demandado hace una nueva promesa (CATIO IUDICATUM SOLUI). Va a prometer 3 cosas:
- Que se defenderá debidamente
- Que se abstendrá del DOLO
- Que cumplirá la sentencia dictada por el juez.
Si el demandado no comparece, no presenta el VADIMONIUM ni la IUDICATIUM SOLUI el demandado incurre en la indefensión. Sus consecuencias son diferentes dependiendo de las acciones que se pretendiesen ejercitar. Pero con carácter general la consecuencia más próxima era el embargo.
El demandante tiene que repetir la edictio actiones (ahora ya es procesal). Tiene que pedir al pretor que le de la acción (POSTULATIO). El pretor concederá la acción (DATIO ACTIONIS) o procederá a la DENEGATIO ACTIONIS.
B) LA REPRESENTACIÓN
Con carácter general la representación la hacía una persona que actúa en el lugar y en nombre de otra. Hay 2 tipos:
- Directa, inmediata: los actos del representante se atribuyen al representado por él.
- Indirecta, mediata: El representante asume él personalmente los efectos del negocio y luego los traspasa al representado por él. Puede llevarse a cabo a través de dos figuras:
● el COGNITOR( representación procesal que se presenta de forma solemne en presencia de la otra parte del proceso)
● PROCURATOR (carece de solemnidad y no se hace en presencia del adversario. Acude en representación de otro a un juicio sin que esta lo sepa o porque está ausente)
Los efectos son diferentes en cuanto a la representación del COGNITOR o del PROCURATOR. La representación del COGNITOR es directa. Este substituye plenamente al representado por él. Los efectos recaen directamente en el representado. El PROCURATOR no sustituye plenamente al representante. Es una representación indirecta. Supone que el PROCURATOR asuma personalmente las consecuencias de ese proceso. Después traspasará los efectos al representado. Para conseguir que los efectos recaigan en el procurador hace falta recurrir a una INTENTIO CON TRANSPOSICIÓN DE PERSONAS ya que en la intentio aparece el representado y en la condemnatio tiene que aparecer el representante. Los actores son los representantes de esas corporaciones. El incapaz tampoco se puede representar a si mismo y necesita de esta representación.
C) CAUSAE COGNITIO
El pretor analiza:
- Su propia competencia jurisdiccional.
- Examina si una persona, las partes, tiene capacidad procesal. Es una facultad genérica. Hace referencia a esos requisitos que se tienes que cumplir para intervenir en el litigio.
● SUI IURIS: La legitimación procesal presupone tener capacidad procesal. Idoneidad para participar en el litigio concreto, para ser demandante o demandado. Es una capacidad específica:
- Activa: Hace referencia al demandante
- pasiva: Hace referencia al demandado.
Cuando el demandante tenga dudas sobre la legitimidad del demandado puede hacer una INTERROGATIO IN IURE para saber si está dirigiendo bien su acción. La respuesta la hará constar en la prescriptio.
- El pretor tiene que comprobar si esa acción figura en el edito?. Si no tiene una acción puede crear una acción “in factum”.
- Procederá a una DATIO ACTIONIS o una DENAGACIÓN: Antes de dar la acción intentará que esas personas lo arreglen de forma amistosa.
D) MODOS DE INTERRUPCIÓN DEL LITIGIO
1) Transactio (pacto al que pueden llegar demandante y demandado). El pactum consiste en que demandante renuncia a ejercitar la acción a cambio de que el demandado le de algo o le prometa algo. Es el prototipo de los pacta (exceptio pactii). Si a pesar del pacto el demandante ejercita la acción el demandado paraliza la acción a través de una EXCEPTIO PACTI.
2) Confessio in iure: reconoce el demandado que es cierta la reclamación del demandante (no es una confesión). A este demandado que se allana se le tiene por juzgado “CONFESSUS PRO INDICATO HABETUR”. Si no responde se abre una (A. EX CONFESSIONE) fase ejecutiva.
3) Iusiurandum (juramento decisorio. Se pone fin al litigio). Puede ser voluntario o necesario:
- Voluntario: el demandante y el demandado deciden terminar el litigio acudiendo a este juramento. Consiste en que una de las partes jure. El que jura lo hace siempre a su favor. (..)
- Necesario: La acción que pretende el demandante puede ser una Actio certi o una Actio de pecunia constituta.
Si el demandante quiere terminar in iure, el demandado tiene que aceptarlo.
Sea necesario o voluntario da fin al litigio.
E) ELECCIÓN DEL JUEZ
Cuando no se llega a acuerdo el litigio sigue su rumbo. Hay que proceder a la elección del juez, para insertar su nombre en la cabecera de la fórmula. Si es un juez único hay que elegir uno por las 2 partes. Si no se ponen de acuerdo se elige al juez entre la lista de jueces del álbum Iudicum del pretor. El demandado y el demandante van recusando hasta que queda solo uno. Si es un tribunal de recuperatores es igual. Se dejan 7 o 5 y se sortean los que compondrán el tribunal de recuperatores.
Son procesos de derecho privado pero que en muchos casos tienes repercusión pública.
Cuando ya se ha insertado el nombre del juez en la fórmula el pretor va a exigir a las partes un nuevo juramento: IUSRURANDO DE CALUMNIAE. El demandante jura que no interviene para calumniar “ non calumniar causa agere”. El demandado dice “Non calumniae causa infitians ire”.
F) La LITIS CONTESTATIO
Supone el atestiguamiento del litigio. Es el acto procesal de escribir la fórmula en las tablillas. El pretor entrega la acción al demandante que se las entrega al juez. Se puede decir que estamos ante una verdadera reclamación, pero solo a partir de la celebración de la litis contestatio. La res ya es una res llevada a juicio “RES IN IUDICIAM DEDUCTA”.
1) EFECTOS
● Efecto consuntivo: la acción se consume. No cabe volver a plantear la acción por el mismo hecho. En la litis contestatio la acción se consume. “NON BIS IN IDEM” (no dos veces por lo mismo). Sea cual fuere el resultado no se puede volver a ejecutar. Opera de distinta forma dependiendo del tipo de acción que el demandante ejercite y del tipo de juicio que se esté llevando a cabo. La acción se consume, se agota cuando se dan estos 3 requisitos ipso iure (de forma automática) en virtud del propio demandado:
- Acción personal
- Juicio legítimo
- Fórmula in IUS
Esa obligación que unía al demandante y demandado desaparece, se agota y se substituye por la atenencia al IUDICATUM Judicial. Se produce una novación necesaria. Supone el cambio de una obligación por otra.
EFECTO CONSUNTIVO IPSO IURE = NOVACIÓN NECESARIA
La novación necesaria no es técnicamente una obligación, pero si se produce la substitución de una obligación por otra.
Cuando falta alguno de los 3 requisitos la consumición de la acción se produce OPE EXCEPCIONIS y no ipso iure. La consumición opera por medio de una exceptio (que se le concede al demandado). Cabe reclamar una segunda vez, pero esa segunda reclamación es paralizada por el demandado mediante una exceptio. La exceptio que puede opone el demandado es la EXCEPTIO REI IUDICATAE VEL IN IUDICIUM DEDUCTAE. Es doble:
- Exceptio REI IUDICATAE: Se da cuando la primera reclamación ha terminado con una sentencia. La sentencia produce el efecto de cosa juzgada.
- Exceptio REI IN IUDICIUM DEDUCTAE: Se da cuando en la primera reclamación hubo litis contestatio pero no llegó a haber sentencia (por caducidad del juicio)
● Las Acciones sin FACTUM, juicio imperial: Son acciones reales que se consume OPE EXCEPCIONES. Cabe volver a reclamar el derecho sobre la res. El juez tiene que comprobar si se está volviendo a reclamar por 2ª vez por el mismo asunto. Si el propio pretor sabe con absoluta certeza que hay una primera reclamación puede proceder a una denegatio actiones directa.
●Otros efectos:
Las acciones pueden ser temporales o perpetuas (no tienen plazo)
Las acciones temporales se perpetúan una vez realizada la litis contestatio. Se da la caducidad de la acción si no se ejercita dentro del plazo.
- Convierte las acciones intransmisibles (no pasa a los herederos) en transmisibles. Las acciones transmisibles pueden ser:
● Activas: Puede ser ejercitada para una persona o sus herederos
● Pasiva: Una vez que la persona a la que le fue destinada la acción se muere se puede ejercitar contra sus herederos
- Quedan fijadas las pretensiones de cada parte
- El asunto, el objeto de litigio se convierte en res litigiosa. Esa res no puede ser objeto de enajenación. Si cambia una circunstancia, se cambia, pero no se celebra una nueva litis contestatio.
8. FASE APUD IUDICEM
Va a comenzar la intervención del juez o jueces. Comienza a segunda fase: APUD IUDICEM.
El juez tiene la obligación de aceptar ser juez. Es un deber de ciudadano (manus personale). A diferencia de la fase IN IURE no se requiere la presencia de las dos partes. Si el demandado no está ese se declara CONTUMAX pero el proceso sigue. Si el demandante no está lo que se hace es absolver al demandado.
El demandante entrega las tablillas al juez. Los abogados hacen un discurso que el juez escucha, con un tiempo limitado. A partir de aquí empezará la fase probatoria.
A) LAS PRUEBAS: PROBATIONES
Cada parte tendrá que probar lo que alega.
- TESTES (declaración de los testigos)
- INSTRUMENTA (presentación de documentos)
- MEDIOS DE PRUEBA:
● TESTES: Declaraciones de las propias partes
- Prueba testifical de los testigos. No hay un número establecido de testigos y hacen su declaración de forma oral. Es voluntario salvo que hayan sido testigos de ese negocio que ha derivado ene l litigio. Si se niega es considerado un IMPROBUS INTESTABILISQUE (no puede convocar testigos ni ser testigo, queda excluido de la vida negociad).
● INSTRUMENTA: Prueba instrumental
- TESTATIONES: Declaraciones extrajudiciales de los testigos.
- RATIONES: Libros de cuentas de los banqueros
● REGLAS DE INTERPRETACIÓN: Cuando se encuentra ante un hecho muy difícil de probar libera a esa parte de la prueba de ese hecho
- Presunciones legalmente establecidas: son dispensas de prueba, se libera a una de las partes de un hecho dificil o imposible de probar.
● IURIS TATUM: Presunción débil, porque se puede destituir la presunción por una presunción contraria.
● IURIS ET DE IURE: Presunción fuerte. No se puede destruir esa presunción
2) VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El juez tiene la libre apreciación de la prueba, goza de esa libertad. Tiene que atenerse a las pruebas presentadas, no puede pedir más. Esto es conocido como el PRINCIPIO DISPOSITIVO.
B) LA SENTENCIA DEL JUEZ
El contenido de la sentencia es el IUDICATUM.
El juez tiene unos plazos:
- 19 meses
- Lo que queda del año de magistrado
Si no se cumplen se produce la MORS LITIS, no cabe una misma reclamación. El juez hace suyo el litigio mediante el IUDEX LITEM SUAM FACIT. El demandante no puede reclamar contra el demandado y reclama al juez mediante una acción IN FACTUM para que le de lo que tenía que haberle dado el demandado de haber sido condenado.
Se puede producir un aplazamiento del juicio: DIFFISSIO. El juez puede alegar una REM SIBI NON LIQUERE cuando no ve claro el litigio. Se procede al nombramiento de otro juez.
El juez acude ala opinión de los juristas
La sentencia, con carácter general es declarativa de derechos. Hay veces que la sentencia es constitutiva, constituye derechos nuevos.
La sentencia DECLARATIVA puede ser:
- Absolutoria: no se ha comprobado la pretensión del demandante
- Condenatoria: se ha comprobado la pretensión del demandante. Es siempre pecuniaria (solo en el procedimiento formulario). En las acciones con cláusula arbitraria, el juez debe anticipar su decisión (pronuntiatio) para que el demandado elija entra restituir lo reclamado o ser condenado a la cantidad jurada por el demandante. Si no se acoge ala cláusula arbitraria, el demandado tiene la posesión de la res. Podrá convertirse en propietario mediante usucapio (PROPIETARIO POR POSESIÓN CONTINUADA)
1) EFECTOS DE LA SENTENCIA:
- Tiene fuerza de cosa juzgada (RES IUDICATA). No cabe su revisión.
- No cabe apelación de la sentencia del juez formulario. Es un particular, nombrado para dirimir ese caso concreto. No existe una jerarquía de jueces y las sentencias no pueden ser apeladas.
- En caso de sentencia condenatoria no cumplida hay que ejercitar una acción ejecutiva, la ACTIO IUDICATI. En ella se revisa la sentencia dictada.
2) EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Partimos de que ha habido una sentencia condenatoria incumplida porque no quiere o no puede el demandado cumplirla. Hay que abrir entonces una acción ejecutiva (a. iudicati). El demandante vencedor puede ejercitar contra él la acción ejecutiva (a. IUDICATI) cuya condena crece al doble contra el que se resiste (LITISCRESCENCIA por INFITIATIO). Todas las acciones que derivan de MANUS INIECTIO tienes litiscrescencia por infitiatio.
Si el demandado en la a. IUDICATI no cumple, el acreedor pide al pretor una MISSIO IN BONA, embargo patrimonial para proceder a la posterior venta de los bienes del deudor. A este acreedor se le suman los demás acreedores que pueda tener el deudor. Esta ejecución se da contra el insolvente (aquel que carece de liquidez, no tiene dinero líquido. No quiere decir que no tenga tierras). No es frecuente que se llegue a esta ejecución porque las acciones están garantizadas por fiadores (nuevos deudores).
En el concurso de acreedores todos van a ser tratados por igual (pra condicio creditorum). Cada uno cobrará en proporción a sus créditos. Hay algunos créditos que gozan de privilegios. Después de realizar el embargo se va a nombrar el MAGISTER BONORUM, que establecía las condiciones para la venta de los bienes en pública subasta. Se hacía una lez venditionis, inventario de los bienes. Se hacía un anuncio público de la subasta, de la venta
* Proscriptio bonorum, fraudado
La venta se realiza en pública subasta. El que adquiere esos bienes en pública subasta se le llama BONORUM EMPTOR, el comprador.
*VENDITIO BONORUM
El Bonorum emptor para al magister el precio acordado. Este reparte el dinero obtenido entre los acreedores en concurso. El BONORUM EMPTOR se le pone un interdicto par que pueda entrar en posesión de los bienes. Va a disponer de 2 acciones especiales:
- A. RUTILIANA: Acción con transposición de personas. El deudor concursado vive.
- A. SERVIANA: Acción con ficción, cuando el deudor concursado ha muerto.
La sentencia es siempre patrimonial.
*DISTRACTIO BONORUM
Se van vendiendo partes de ese patrimonio separadamente hasta cumplir la deuda.
- CLARAE PERSONAE, se les permite a estas personas de descendencia senatorial y a los discapacitados. Si se llega a un acuerdo con los acreedores también se puede proceder así. No lleva nota de infamia, no hay proscriptio bonorum.
* CESSIO BONORUM
Es una venta (en bloque) de todo el patrimonio del deudor. El deudor cede de forma voluntaria sus bienes para que las vendan. No hay proscriptio bonorum porque el deudor no pretende engañar a sus acreedores
Lex iulia de bonis cedendis (ley de Augusto)
- BENEFICIUM CESSIONIS EX LEGE IULIA –
Este deudor va a disfrutar del beneficio de competencia.
3) PROBELMAS DE LA EJECUCIÓN:
- FRAUS CREDITORUM: El deudor previendo el embargo, empobrecer el patrimonio para perjudicar a sus acreedores. Si después de realizar la venta existen créditos residuales hay que esperar a que el deudor vaya reponiendo sus bienes o re? De actos fraudulentos.
● INTERDITO FRAUDATORUM (revocación de actos fraudulentos) para que proceda se requieren 3 requisitos:
- EVENTUS DAMNI (de carácter objetivo). Es la insatisfacción de los acreedores porque no han cobrado la totalidad de los créditos. Este daño real (E. DAMNI) lo sabemos una vez que se ha realizado la venta. Sabemos también que hay un BONORUM EMPTOR. Determina el carácter fraudulento.
- CONSILIUM FRAUDIS: La previsión de defraudar (por parte del deudor acusado) a sus acreedores. Si los acreedores no han cobrado todo hay una insatisfacción (eventus DAMNI), lo que produce una consilium fraudis. Si hay e. DAMNI se deduce que hay consilium fraudis
- SCIENTIA FRAUDIS: Hace referencia a las personas que adquieren del deudor concursado. Tenían conocimiento de que con ese negocio se podía dañar a los acreedores porque sabían que el deudor era solvente?
* Todos los actos realizados a partir de la fecha de deuda más antigua pueden ser revocados.
Se solicita (por el pretor) un interdicto dirigido a los SCIENCTIA FRAUDIS.
También se puede dar una DONACIÓN, un acto LUCRATIVO: Alguien da algo a otra persona sin recibir nada a cambio.
PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Coexiste con el procedimiento formulario.
No hay intervención del magistrado porque las partes deciden solucionar su controversia sometiéndose al veredicto de un tercer imparcial (ARBITER) en vez de ir al magistrado.
El ARBITER asume la responsabilidad de resolver ese conflicto, de dar una solución (receptum arbitri, asunción de responsabilidad).
Las partes se comprometen a acatar la decisión del arbiter. Asume un compromissum. Este COMPROMISSUM:
- Supone un pacto de renuncia a la acción formularia. Puede después de este pacto acudir al procedimiento formulario e iniciar un proceso. No ha habido litis contestatio. Se paraliza con la e. VELUTI PACTI.
- Ambas partes se van a cruzar sendas estipulaciones. Se prometen que pagarán una serie de dinero si no se acata el veredicto del ARBITER.
PROCEDIMIENTO COGNITORIO
Está fuera del ordo iudicium privatorum. Los primeros casos que acuden a esa vía aparecen desde Augusto. Se crea una jurisdicción especial.
A partir de Adriano el procedimiento cognitorio tiene mayor relevancia en detrimento del proceso formulario. Tienen mucho que ver los rescriptos 8se incita a las partes a que reclama a través del proceso cognitorio). A partir de los Seberos avanza.
En la época Clásica? va a ser el único procedimiento.
9. CARATERÍSTICAS:
- No hay bipartición del proceso
- Un magistrado conoce el asunto y dicta sentencia. La litis contestatio pierde sentido. Se mantiene por tradición. Algunos de sus efectos se atribuyen a la demanda o al momento de la sentencia (ya no se puede volver a reclamar por segunda vez).
- Aparece la condena en costas (porque hay que pagar al funcionario)
- Toda la tramitación es escrita
- Aparece la palabra Audiencia
- Las acciones dejan de ser típicas.
10. DIFERENCIAS ENTRE EL PROCEDIEMIENTO FORMULARIO Y EL PROCEDIMIENTO COGNITORIO.
A) PROC. FORMULARIO
● Citación privada, el demandante acude a citar al demandado
● Con la presencia de ambas partes ante el magistrado
- Modos de interrupción del litigio
● Exceptio: parte extraordinaria sin la negar la intentio
● Pruebas: el juez valora como quiere, pero se tiene que ceñir a las pruebas
- Prueba testifical
● Sentencia oral: El juez condena si se comprueba la pretensión del demandante
● Ejecución sobre el patrimonio de ese deudor.
B) PROC. COGNITORIO
● Citación oficial = litis denuntiatio?
● No es necesario la comparecencia de ambas partes. AUCIO IUDICIO SISTI (asegura la comparecencia).
● Medios de prueba:
- Exceptio: no es una parte, es un medio de defensa del demandado frente a la reclamación del demandante
- Frente a la libre apreciación aparece la PRUEBA TASADA, le viene dada el valor que tiene que dar a cada prueba.
- Principio inquisitivo: El juez puede pedir a las partes más pruebas. Se da más importancia la prueba documental
- Presunciones recitatio legis
● Sentencia escrita. El juez no puede eludir la posibilidad e dar sentencia. No se da la pérdida del litigio por pluris petitio. Si es condenatoria la sentencia no tiene que ser necesariamente pecuniaria (se puede solventar mediante especie…)
● Cabe la apelación de la sentencia, porque si que existe la jerarquía de jueces.
- SUPLICATIO (acudir en súplica ante el emperador)
● Ejecución: va a reaparecer la ejecución personal (porque existía la MANUS IN IECTIO). La acción de la ley ejecutiva permite que el acreedor se apoderase físicamente del deudor hasta que saldase la deuda. Se crean cárceles privadas.
Se mantiene la ejecución patrimonial (MANU MILITARI). Hay casos en los que esa ejecución es también parcial.