Procedimientos de control constitucional en España

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Recurso de inconstitucionalidad

Procedimiento por el cual se impugna la inconstitucionalidad de determinadas normas por su oposición a la Constitución. Tener en cuenta los contenidos recogidos en aquellas leyes que se utilizan para determinar las competencias del Estado y las CCAA (art. 28.LOTC).

Se trata de un control abstracto, se plantea con el objetivo de depurar el ordenamiento jurídico de normas constitucionales. Pueden plantear el recurso el presidente del gobierno, el defensor del pueblo, 50 diputados, 50 senadores, o los órganos ejecutivos de las CCAA o sus asambleas representativas. Ha limitado la facultad de las CCAA en este ámbito, estas solo podrán interponer el recurso de inconstitucionalidad contra leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de ley del Estado y siempre y cuando afecten a su autonomía.

El plazo para este recurso es de 3 meses desde que se produce la publicación de la norma, la LO recoge una posibilidad que el recurso se puedan plantear dentro del plazo de 9 meses por parte del Presidente del gobierno y las CCAA, con el objetivo de que puedan llegar acuerdos previos sin recurrir al TC. En la resolución del TC, rige el principio de conservación de ley de tal forma que el TC debe adoptar una posición con el legislador y declarará inconstitucional una norma y la expulsará del ordenamiento jurídico cuando por vía interpretativa no hay resultado posible acomodar al texto constitucional.

La cuestión de inconstitucionalidad

Cuando un juez está resolviendo un asunto considera que una norma de las enumeradas en art. 27.2 de la LOTC puede estar contradiciendo la Constitución y esa norma resulta decisiva en la resolución, debe plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el TC, estamos por tanto ante un instrumento de control de la constitucionalidad occidental, se plantea con intereses de terceros que se pretenden resolver un litigio jurídico concreto. En estos casos y durante el plazo para dictar la resolución el juez de oficio o instancia de parte decide suspender el proceso y plantear la cuestión ante el TC. Los sujetos legitimados para plantearla son los jueces y tribunales.

Sentencias que se dicten en los procedimientos de inconstitucionalidad pueden ser de 2 tipos: estimatorias consideran que la norma es inconstitucional expulsándola del ordenamiento jurídico, lo cierto es que la LO del TC impide revisar los procesos judiciales firmes que se decidieron su aplicación. Salvo en los casos de procesos penales o procesos contenciosos-administrativos sancionadores cuando la ley o cuando de la declaración de inconstitucionalidad resulte una limitación o exclusión de responsabilidad. Desestimatorias, en principio no implican innovación del derecho vigente, salvo lo que se pueda decir respecto de las sentencias interpretativas del TC.

Recurso previo de inconstitucionalidad contra tratados internacionales

La LOTC introdujo el recurso de inconstitucionalidad contra estatutos de autonomía y leyes orgánicas además de contra los tratados internacionales, art 95 de la C.E. Este procedimiento con el objetivo de dilatar la aprobación de la norma contenida. Año 1985 se decidió suprimir el recurso previo de constitucionalidad contra estatuto de autonomía y leyes orgánicas. Art. 95 C.E. establece si el estado pretende ratificar un tratado que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución debe para hacerlo previamente reformar la misma, en concreto el gobierno o cualquiera de las cámaras pueden acudir al TC solicitando que emita una declaración sobre la compatibilidad del tratado con la contradicción. Únicamente, se ha recurrido en España este procedimiento en 2 ocasiones: 1ª ocasión pidiendo al TC una declaración de constitucionalidad, sobre la compatibilidad entre art. 8b del Tratado de Maastricht y art. 13.2 C.E., recogía el Dº de sufragio activo de los extranjeros residentes en elecciones municipales bajo ciertas condiciones. El tratado de Maastricht reconocía el derecho de sufragio activo y pasivo de los ciudadanos europeos. El TC entendió que existía una contradicción y para ratificar este tratado reformó este artículo Cnal. 2ª ocasión se acudió al TC para que se pronunciara sobre la compatibilidad entre un precepto del tratado por el que se pretendía aprobar una Constitución para Europa que no se aprobó. Señalar que este recurso previo de constitucionalidad contra tratados internacionales, se desarrolla art. 78 de la LOTC, 2 finalidades: garantizar la supremacía del texto constitucional y garantizar la estabilidad de los compromisos internacionales que pueda asumir el Estado español. NOTA: La función de controlar el respecto de la Constitución por parte de las normas con rango de ley y de los tratados internacionales nuestro TC, como es propio de los estados descentralizados, desempeñan la función de resolver los conflictos de competencias, por acción como por omisión, se puedan plantear entre el estado y las CCAA y entre estas entre sí. También prevé el conflicto de competencias entre diversos órganos del estado.

3º Recurso amparo

Regulado art. 53.2 de la C.E. y art. 41 y siguientes de la LOTC. Se trata de un mecanismo de protección jurisdiccional reforzada que resuelve el TC sobre una presunta violación de determinados Dº C.les, la igualdad art.14, C.E., los derechos contenidos del art. 15 al 29 C.E. y la objeción de conciencia del art 30 C.E. Este procedimiento se incluyó en la C. En España su justificación se explicó por la existencia de un P.J. imbuido por ideas franquistas y respecto del que se desconfiaba sobre su capacidad. El TC, ha desempeñado una función didáctica en materia de derechos y libertades fundamentales. El recurso de amparo ha planteado problemas de funcionamiento en el órgano. La principal la reforma del año 2007 de la ley orgánica del TC dicha reforma se tradujo: 1º Modificación del trámite de admisión del recurso: La reforma ha consistido en exigir al demandante en amparo que justifique el asunto, es de relevancia para la aplicación e interpretación de la Constitución y determinar el alcance y contenido de los derechos fundamentales. Si el demandante no lo justifica no se admitirá a trámite el recurso. De lo que se trataba con esta reforma era de modificar el entendimiento subjetivo del amparo, por un entendimiento objetivo del mismo. 2º Atribución de las secciones del tribunal en ciertos casos de competencia para resolver recursos de amparo: Consistió en la posibilidad de que las salas remitan a sus secciones la resolución de un recurso de amparo y ello se hará en concreto a los asuntos que plantean cuestiones reiterativas. Esta situación está prevista para que las secciones den salida a recursos de amparo reiterativos que el TC había admitido a trámite antes de la reforma. Atribuir a las secciones a través de esta vía el conocimiento excepcional de un asunto reiterativo del TC planteando una lesión muy grave de recursos fundamentales.

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