Principios y conceptos del derecho tributario

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Pregunta 6: ¿Puede un acto ilegal ser tributado?

Dentro de las características de los tributos encontramos que la exigencia de estos tiene como finalidad la financiación de los gastos públicos, aunque también puede dirigirse a satisfacer otros objetivos públicos a través de la extrafiscalidad, lo que ha permitido el Tribunal Constitucional siempre que se derive de los principios rectores de política social y económica, lo que se ha recogido en el artículo mencionado. Por otra parte, su fin recaudatorio impide considerar a los tributos como la sanción de un ilícito, pues el supuesto de hecho que genera la obligación no contempla la previa violación de una norma jurídica.

Pregunta 7: Principio de no afectación

El principio de universalidad supone que el Presupuesto debe contener la totalidad de ingresos y gastos del Estado (u otro ente público), que de nuevo se recoge en el artículo 134.2 de la Constitución. Este principio exige que esto se realice de acuerdo con una serie de reglas entre las que se encuentra la regla de la no afectación. Esta prohíbe que determinados ingresos se destinen a priori a cubrir determinados gastos, de manera que todos se han de destinar indistinta y globalmente a la cobertura de todos los gastos públicos. En ocasiones, resulta conveniente flexibilizar este principio por la propia gestión financiera en cumplimiento de los principios de eficiencia y economía. El artículo 27.3 de la LGP admite esta posibilidad siempre que una ley lo haya establecido, como es el caso del artículo 29.3 del TRLRHL, por el que lo recaudado por contribuciones especiales solo puede destinarse a sufragar los gastos de la obra o servicio por el que se han exigido.

Pregunta 8: ¿Cuándo pierden vigencia las normas tributarias?

Las normas tributarias pueden cesar en su vigencia por las causas comunes:

  1. Por el transcurso del plazo por el que fueron dictadas, si es de duración temporal. Con estas leyes temporales, se suscita el problema de determinar qué sucede con las leyes a las que sustituyen si una vez extinguidas las temporales, recuperan o no vigencia las primigenias. Para determinar esto, hay que diferenciar si se produjo la derogación (no vuelve a entrar en vigor) o la modificación o suspensión (vuelve a estar vigente) de la misma.
  2. Por su derogación expresa, que se produce cuando una norma prevé explícitamente el cese de vigencia de una norma anterior, sea mencionando expresamente esta, o dando una nueva redacción a la misma.
  3. Por su derogación tácita, que se produce en los supuestos en los que la nueva norma no deroga expresamente una ley anterior, pero regula la misma materia de forma diferente y contradictoria. Esta tiene el alcance que expresamente se disponga, y afecta a los preceptos de la ley anterior que sean incompatibles con la posterior.
  4. Por la declaración de inconstitucionalidad de la norma, pues determina su nulidad y pérdida de vigencia, teniendo más efectos que la mera derogación. Del artículo 40 de la LOTC se desprende que las sentencias de inconstitucionalidad no permiten revisar procesos finalizados por sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya aplicado dicha norma. Sin embargo, el TC considera como situaciones consolidadas, no solo las que gozan de eficacia de cosa juzgada, sino también el haber satisfecho las cuotas o deudas, o el no encontrarse pendientes de resolución por haber reclamado o recurrido en tiempo y forma. De esta forma, solo son revisables las situaciones pendientes de resolución judicial en el momento en que se declara la inconstitucionalidad.

1. Contribuciones especiales

Son diferentes de los impuestos y tasas en varios aspectos. Mientras que los impuestos y las tasas pueden tener fines generales o individuales, respectivamente, las contribuciones especiales están dirigidas a satisfacer un interés general, aunque también puedan generar un beneficio especial. Además, la iniciativa para establecer una contribución especial proviene de la Administración, a diferencia de las tasas, que pueden ser solicitadas por particulares. Se caracterizan por destinar su recaudación a financiar obras y servicios específicos que motivan su imposición. Aunque son aplicables a nivel estatal y autonómico, tienen mayor relevancia en las Haciendas Locales debido a la ubicación de las obras o servicios y la distribución más fácil de los costos entre los beneficiarios. En el ámbito local, el régimen jurídico de las contribuciones especiales se establece:

  • El establecimiento es potestativo para Entes Locales y requiere la adopción de un acuerdo de imposición en cada caso concreto.
  • El hecho imponible de una contribución especial se da cuando el sujeto pasivo (personas físicas o jurídicas y entidades beneficiadas por las obras o servicios) obtiene un beneficio o aumento de valor en sus bienes debido a la realización de obras públicas o al establecimiento de servicios públicos o locales.
  • Ya determinada la cuota, se reparte entre los beneficiarios. La elección de los criterios es vinculante para la Administración.
  • El devengo de estas ocurre una vez que las obras se han ejecutado o el servicio ha comenzado a prestarse.
  • Las cantidades recaudadas solo pueden destinarse a financiar los gastos del servicio para el cual se impuso la contribución especial, lo cual representa una excepción al principio de no afectación de los ingresos públicos.

3. Recargo sobre tributo por Comunidad Autónoma

Para corregir la asimetría entre la autonomía para ingresar y para gastar se quiso potenciar la corresponsabilidad fiscal, por la que se confería a las Comunidades Autónomas mayores poderes decisorios en materia de ingresos tributarios. El sistema de financiación autonómica fue evolucionando desde una Hacienda autonómica de transferencias (la mayoría de ingresos provenían del Presupuesto estatal), hacia el sistema actual basado en la capacidad del sistema tributario para generar un sistema propio de recursos como fuente principal de los ingresos de Derecho Público de acuerdo con la idea de corresponsabilidad fiscal.

En un primer nivel, se refiere a las cantidades recaudadas por el tributo en cada Administración autonómica. En un segundo nivel, abarca también la gestión material del tributo cedido, de modo que no solo se obtiene su rendimiento, sino también las competencias ejecutivas referentes al procedimiento de aplicación. En un tercer nivel, se configura por la atribución de competencias normativas en materia de gestión, de modo que las Comunidades Autónomas pueden, además de aplicar el tributo, regular sus procedimientos, con o sin límites, según se establezca. En el último nivel, se da la concesión de competencias normativas referentes a algunos aspectos esenciales del tributo. Las Comunidades Autónomas también pueden obtener ingresos como consecuencia de las transferencias recibidas de los Fondos, pretenden asegurar la suficiencia de la financiación de la totalidad de las competencias de las Comunidades Autónomas, garantizando el nivel mínimo de los servicios públicos fundamentales de su competencia.

4. Principio de igualdad

El principio de igualdad se traduce en las exigencias de los artículos 139.1 (todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones) y 138.2 de la Constitución (las diferencias entre los Estatutos de Autonomía no pueden implicar privilegios económicos o sociales). Esto no impone que todas las Comunidades Autónomas ostenten las mismas competencias, ni que tengan ejercerlas de forma idéntica, pues la autonomía implica que cada una para decidir cuándo y cómo ejercer sus propias competencias, por lo que lo que la Constitución prohíbe son las diferencias que carezcan de justificación objetiva y razonable que conlleven beneficios que otras Comunidades Autónomas con las mismas circunstancias no podrían obtener.

Del ejercicio del poder financiero por cada Comunidades Autónomas derivan desigualdades en la posición jurídica de los ciudadanos no tiene por qué resultar infringidos los artículos 1, 9.2, 14, 139.1 y 149.1.1º de la Constitución, pues no exigen un tratamiento jurídico uniforme, pues sería incompatible con la autonomía, sino que lo que exige es una igualdad de las posiciones jurídicas fundamentales, no permitiendo al legislador localizar en una parte del territorio y para un sector o grupo de sujetos un beneficio tributario sin una justificación que prevalezca sobre los principios constitucionales.

5. Reserva de ley en deuda pública

En general, un crédito es la operación por la que una persona o entidad (prestamista) presta a otra (prestatario) una cantidad de dinero bajo determinadas condiciones de devolución, generalmente los intereses correspondientes. Podemos concretar el concepto de deuda pública a partir del artículo 135.3 de la Constitución.

Por este se somete a una necesaria autorización de la ley todas las operaciones de crédito, incluidas las que sin consistir propiamente en una operación de préstamo, garantizan una operación de este tipo y pueden derivar la misma obligación de restituir por parte del ente público. Además, este busca asegurar la disponibilidad presupuestaria para la cobertura de los gastos de amortización de la deuda pública, tanto que de no establecerse una partida en los presupuestos, hay que entenderlos incluidos en ellos. También es relevante que los acreedores de deuda pública gozan de prioridad absoluta para el cobro de la deuda. Además, fruto de la reforma de este artículo, promovida por el Tratado de Maastricht, se autoriza a la Unión Europea a fijar límites al endeudamiento público del Estado para acceder a la Unión Monetaria, estableciendo que este no puede superar el 60% del PIB.

Por otra parte, con la frase “emitir deuda pública o contraer crédito”, la Constitución pretende abarcar no sólo a la forma más tradicional de deuda (la emisión de empréstitos documentados en títulos valores que se ofrecen al público), sino también a los préstamos concertados con un sujeto particular o contratos de apertura de crédito por el que una de las partes entrega o pone a disposición de un ente público una cantidad de dinero, comprometiéndose a reembolsar la cantidad recibida y a pagar los intereses pactados.

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