El Principio de Proporcionalidad en la Actividad Administrativa y Policial

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III. Los principios de la actividad de policía

3. Principio de proporcionalidad

A) Marco normativo y proclamación legal

El principio de proporcionalidad se encuentra recogido en diversos ámbitos del ordenamiento jurídico:

  • I. Carácter general: Para todos los actos administrativos, conforme al art. 34.2 de la Ley 39/2015, estableciendo que el contenido de los actos debe ser adecuado a los fines que los justifican.
  • II. Actividad de limitación: En el art. 4.1 de la Ley 40/2015 para todas las Administraciones públicas, y en los arts. 84.2 LBRL y 6.1 del RSCL para los entes locales.
  • III. Libre acceso a actividades de servicios: Según lo dispuesto en la Ley 17/2009, en su art. 1 y concordantes.
  • IV. Uso de las armas: Conforme al art. 5.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
  • V. Medidas excepcionales: En el art. 21.1.m LBRL (alcaldes en situaciones de necesidad) y en el art. 55.2 CE para la adopción de medidas excepcionales ante situaciones de crisis.

B) Alcance según el Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional ha declarado que este principio afecta a cualquier medida restrictiva de los derechos fundamentales, extendiéndose más allá del ius puniendi del Estado y la potestad sancionadora de la Administración (SSTC 56/1996, 207/1996, 186/2000 FJ 6º, 126/2003 FJ 4º, y 71/2004 FJ 8º, entre otras).

C) Elementos del juicio de proporcionalidad

La aplicación de este principio requiere constatar si la medida adoptada cumple las siguientes tres condiciones:

  1. Juicio de idoneidad: Si la medida es idónea o adecuada para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido.
  2. Juicio de necesidad: Si la medida es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida menos lesiva para la consecución de tal fin con igual eficacia.
  3. Juicio de proporcionalidad en sentido estricto: Si resulta ponderada o equilibrada, al derivarse de su aplicación más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o intereses en conflicto.

Nota: Se recomienda consultar la STC 70/2002, FJ 10, sobre el control de la actuación administrativa, y la STC 55/1996, FFJJ 6, 7, 8 y 9, respecto a la supervisión de la actividad legislativa.

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