El principio de jurisdicción universal y su aplicación en España

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III. El principio de jurisdicción universal. Especial referencia a España (estudiar bien). 3.1. Concepto y fundamento

El principio de jurisdicción universal, también denominado de justicia universal, cosmopolita o mundial, es un principio de aplicación extraterritorial de la ley penal, que permite a un Estado extender su jurisdicción penal más allá de sus fronteras, con independencia de la nacionalidad de los autores del hecho delictivo y de las víctimas. Su fundamento reside en el interés de toda comunidad internacional en la persecución de determinados crímenes, tanto los considerados más graves e intolerables que siempre han formado parte del DPI como los delitos que, por su proliferación o carácter transnacional, han llevado a los Estados a comprometerse a su persecución. No todos los delitos pueden ser perseguidos al amparo del principio de justicia universal, sino solo aquellos que, por su naturaleza, vulneran los bienes jurídicos de mayor entidad y afectan a los intereses de toda la comunidad internacional. Se trata, por tanto, de un principio de solidaridad universal en materia de enjuiciamiento penal.

3.2. Crímenes y delitos acogidos por el principio de jurisdicción universal

El principio de justicia universal, en la actualidad, acoge dos tipos de ilícitos penales de diferente naturaleza: los crímenes que constituyen el núcleo del DPI y los delitos de transcendencia internacional. Los primeros delitos que fueron objeto del catálogo fueron los de carácter transfronterizo o transnacional. Posteriormente, los crímenes internacionales se fueron incorporando al ámbito de la persecución universal. En la legislación española convivieron y conviven los delitos transnacionales con los crímenes internacionales.

3.3. Jurisdicción universal obligatoria o facultativa

Los diferentes crímenes internacionales y delitos transnacionales acogidos por el principio de jurisdicción universal traen causa de diferentes convenios internacionales. La incógnita reside en determinar si terceros Estados, ajenos al lugar de la comisión de los hechos, están obligados o facultados para perseguir estos crímenes. El hecho de que la norma internacional, en la mayoría de los casos, permita, y no obligue, al ejercicio de la jurisdicción universal para determinados ilícitos, no significa que prohíba a los Estados superar ese límite de mínimos del Derecho internacional. En el caso de los crímenes internacionales deberían perseguirse universalmente por su carácter internacional, no solo por tribunales internacionales, sino también por los de los Estados donde se cometieron. Los Estados, de conformidad con el Derecho internacional, ante la comisión de estos crímenes tienen el deber de investigarlos, enjuiciarlos y, en su caso, sancionarlos y reparar a las víctimas. La evolución y estado actual del sistema de DPI respecto de los crímenes internacionales abonan la tesis de que los Estados deberían transformar la facultad en el compromiso de perseguir esos crímenes bajo el principio de justicia universal.

3.4. Jurisdicción universal absoluta o restringida

La jurisdicción universal será pura o absoluta cuando su ejercicio, respecto de los crímenes o delitos concretos a los que se aplique, no venga condicionado por ningún vínculo de conexión entre el hecho delictivo y el tercer Estado que esté investigando o enjuiciando los hechos. Y será restringida cuando la investigación o el enjuiciamiento se supedite a la presencia de un vínculo de conexión legitimante con el Estado que ejerce la jurisdicción universal o se impongan otros presupuestos de jurisdicción. Como elemento común a los dos modelos de jurisdicción universal, se requerirá la inexistencia de cosa juzgada. En la actualidad, el modelo que predomina en el derecho comparado es el restringido o relativo. En la jurisdicción universal restringida, los requisitos o vínculos específicos que se exigen (de forma alternativa o acumulativa) para el ejercicio de la jurisdicción universal, por lo general, son tres: que los presuntos responsables se encuentren en el territorio del Estado que la aplique, que existan víctimas o victimarios de nacionalidad de ese mismo Estado (personalidad pasiva y personalidad activa) o que se constate la existencia de algún vínculo de conexión relevante también con este tercer país. Los crímenes de DPI, por su naturaleza, bien jurídico protegido y por la obligación de persecución de los mismos, deberían gozar del principio de justicia universal absoluto, sin que se pudiera condicionar su ejercicio a ningún vínculo de conexión. El modelo de jurisdicción universal para los delitos transnacionales, por la distinta naturaleza respecto de los crímenes de DPI, debe ser, el relativo o limitado.

3.5. Subsidiariedad relativa de la jurisdicción universal

El último paso para verificar si es posible el ejercicio de la jurisdicción universal reclama, ante un eventual conflicto jurisdiccional positivo entre el Estado que pretende ejercer la jurisdicción universal y el del lugar de comisión delictiva, averiguar la posición preferencial o no del Estado que trata de iniciar el procedimiento penal bajo el título universal. Idéntico conflicto podría plantearse ante un tribunal internacional. Lo primero que se debe señalar es que en el ámbito del DI no existe, formalmente, ninguna norma prohibitiva del ejercicio jurisdiccional por parte de un Estado, cualquiera que fuera su título habilitante cuando otro país, como sería el del lugar de comisión de los crímenes, está procediendo al enjuiciamiento de los mismos hechos. Para limitar la competencia de las jurisdicciones nacionales en relación con delitos cometidos fuera de su territorio, según la resolución Barcelona Traction, debería existir una norma de Derecho internacional convencional o consuetudinaria que expresamente prohibiera su alcance jurisdiccional. Si existen normas que atribuyen preferencia a los tribunales supranacionales respecto de los nacionales.

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