Prevaricación, Abandono de Destino, Desobediencia e Infidelidad en la Administración Pública

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I. Prevaricación de los Funcionarios Públicos y otros Comportamientos Injustos

A) Prevaricación en Sentido Estricto

(Examen) En el Código Penal (CP), artículo 404, se castiga con pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público:

"A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en asunto administrativo".

1. El bien jurídico protegido:

Es el recto y normal funcionamiento de la Administración Pública, con sujeción a los principios constitucionales.

2. El sujeto activo:

Ha de ser una autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones decisorias. Puede llevar a cabo la acción delictiva como titular de un órgano unipersonal o como miembro de un órgano colegiado.

3. La resolución:

Es un acto administrativo que supone una declaración de voluntad, de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados y a la colectividad; quedando excluidos los actos políticos o de gobierno.

4. La resolución ha de ser arbitraria:

Ha de ser dictada "a sabiendas de su injusticia". Se exige que el prevaricador actúe con conciencia de la ilegalidad y de la arbitrariedad de la resolución. La injusticia ha de ser patente, clara y manifiesta, no basta con la mera ilegalidad. La injusticia de la resolución quiere decir que esta ha de ser contraria a la ley, de modo flagrante, clamoroso, claro.

5. Las consecuencias que se derivan de la prevaricación:

Se consideran actos copenados.

B) Otros Comportamientos Injustos

  • Art. 405: A la autoridad o funcionario público que propusiere, nombrare o diere posesión para el ejercicio de un determinado cargo público a cualquier persona sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para ello, se le castigará con las penas de multa de 3 a 8 meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de 6 a 2 años.
  • Art. 406: La misma pena de multa se impondrá a la persona que acepte la propuesta, nombramiento o toma de posesión mencionada en el artículo anterior, sabiendo que carece de los requisitos legalmente exigibles.

II. Abandono de Destino y Omisión del Deber de Perseguir Delitos

  • Art. 407:
    1. A la autoridad o funcionario público que abandone su destino con el propósito de no impedir o no perseguir cualquiera de los delitos comprendidos en los Títulos XXI, XXII, XXIII y XXIV, se le castigará con la pena de prisión de 1 a 4 años e inhabilitación absoluta para empleo o cargo público por tiempo de 6 a 10 años. Si hubiera hecho el abandono para no impedir o no perseguir cualquier otro delito, se le impondrá la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 1 a 3 años.
    2. Las mismas penas se impondrán, cuando el abandono tenga por objeto no ejecutar las penas correspondientes a estos delitos impuestas por la autoridad judicial competente.
  • Art. 408: La autoridad o funcionario que dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 6 meses a 2 años.
  • Art. 409: A las autoridades o funcionarios públicos que promovieren, dirigieren u organizaren el abandono colectivo y manifiestamente ilegal de un servicio público, se les castigará con la pena de multa de 8 a 12 meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de 6 meses a 2 años. Las autoridades o funcionarios públicos que tomaren parte en el abandono colectivo o manifiestamente ilegal de un servicio público esencial y con grave perjuicio de éste o de la comunidad, serán castigados con la pena de multa de 8 a 12 meses.

III. Desobediencia y Denegación de Auxilio

A) Desobediencia

1. Tipo básico:

  • Art. 410:
    1. Las autoridades o funcionarios públicos que se negaren a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, incurrirán en la pena de multa de 3 a 12 meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 6 meses a 2 años.
    2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirán en responsabilidad criminal las autoridades o funcionarios por no dar cumplimiento a un mandato que constituya una infracción manifiesta de un precepto de Ley o de cualquier otra disposición general.

2. Tipo agravado:

  • Art. 411: La autoridad o funcionario público que, habiendo suspendido, por cualquier motivo que no sea el expresado en el apartado segundo del artículo anterior, la ejecución de las órdenes de sus superiores, las desobedeciere después de que aquellos hubieren desaprobado la suspensión, incurrirá en las penas de multa de 12 a 24 meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 1 a 3 años.

B) Denegación de Auxilio

(Examen) Se distinguen dos supuestos según que el requerimiento de auxilio proceda de una autoridad o de un particular.

1. Requerimiento efectuado por autoridad:

En el CP, artículo 412.1, se castiga con las penas de multa y suspensión de empleo o cargo público:

"1. El funcionario público que, requerido por autoridad competente, no prestare el auxilio debido para la Administración de Justicia u otro servicio público."

Incrementándose las penas (artículo 412.2):

"2. Si el requerido fuera la autoridad, jefe o responsable de una fuerza pública o un agente de la autoridad."

Según la jurisprudencia, esta falta de auxilio ha de ser dolosa. Pero no que el requerimiento proceda de un superior jerárquico, ya que de ser así, estaríamos ante el delito de desobediencia.

2. Requerimiento efectuado por particular:

En el CP, artículo 412.3, se castiga con pena de multa e inhabilitación especial para empleo o cargo público:

"La autoridad o funcionario público que, requerido por un particular a prestar algún auxilio al que venga obligado por razón de su cargo para evitar un delito contra la vida de las personas, se abstuviera de prestarlo."

Moderándose la pena: "Si se tratase de un delito contra la integridad, libertad sexual, salud o libertad de las personas."

Y atenuándose aún más la pena: "En el caso de que tal requerimiento lo fuera para evitar cualquier otro delito u otro mal."

Este tipo guarda semejanza con el delito de omisión del deber de impedir determinados delitos, y con el delito de omisión de socorro, resolviéndose el concurso de normas por el principio de especialidad a favor del artículo 412.3.

IV. Infidelidad en la Custodia de Documentos y Violación de Secretos

A) Infidelidad en la Custodia de Documentos

Nuestro CP recoge un concepto de documento al disponer que: "A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica."

Tipos de conductas:

  1. Desaparición de documentos: En el CP, artículo 413, se castiga con la pena de prisión, multa e inhabilitación especial para empleo o cargo público: "La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, sustrajere, destruyere, inutilizare u ocultare, total o parcialmente, documentos cuya custodia le esté encomendada por razón de su cargo."

El sujeto activo se exige que tenga encomendada la función de custodia del documento. Se trata de un delito doloso, el precepto utiliza la expresión "a sabiendas", sin que quepa castigo por este delito en caso de comisión por imprudencia. El tipo no exige que como consecuencia de la acción haya de producirse daño a terceros o a la causa pública; se trata de un delito de riesgo.

  1. Acceso a documentos:
    • Art. 414:
      1. A la autoridad o funcionario público que tenga encomendada la custodia de documentos respecto de los que la autoridad competente haya restringido el acceso, y que a sabiendas destruya o inutilice los medios puestos para impedir ese acceso o consienta su destrucción o inutilización, incurrirá en la pena de prisión de 6 meses a 1 año o multa de 6 a 24 meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 1 a 3 años.
      2. El particular que destruyere o inutilizare los medios a que se refiere el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de 6 a 18 meses.
    • Art. 415: La autoridad o funcionario público que a sabiendas y sin la debida autorización, accediera o permitiera acceder a documentos secretos cuya custodia le esté confiada por razón de su cargo, incurrirá en la pena de multa de 6 a 12 meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 1 a 3 años.
    • Art. 416: Serán castigados con las penas de prisión o multa inferiores a las señaladas en los tres artículos anteriores los particulares encargados del despacho o custodia de documentos, por comisión del Gobierno o de las autoridades o funcionarios públicos a quienes hayan sido confiados por razón de su cargo, que incurran en las conductas descritas en los mismos.

B) Violación de Secretos

(Examen) En el artículo 417, se castiga la revelación de secretos, legítimamente conocidos, bien oficiales o de un particular. Así se castiga con la pena de multa e inhabilitación especial para empleo o cargo público (artículo 417.1): "1. La autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados." La pena se incrementa, que de multa pasa a prisión, si de la revelación resultara grave daño para la causa pública o para tercero. Y se agrava la pena de prisión si se tratara de secretos de un particular.

En el CP, artículo 418, sanciona: "El particular que aprovechare para sí o para un tercero el secreto o la información privilegiada que obtuviere de un funcionario público o autoridad".

Por información privilegiada: información de carácter concreto que se tenga por razón del oficio o cargo público y que no haya sido notificada, publicada o divulgada.

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