Que prevalece el domicilio del demandado o la clausula de sumisión expresa

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Un ingles residente en málaga compra directamente a un astillero ingles un yate para pasear a una
española, pero en las aguas de marbella el yate tiene un accidente y muere el ingles
Foro es internacional privado porq una de las partes tiene du domicilio en Inglaterra pero el lugar de
accidente es españa,
Si es contrato art.
17 no es consumo, el juez español no es competente
Contrato si solo heridas
Por sumisión tacita el juez español en una compraventa aplica
Viena no por el art. 2
Roma I art. 20 dice q no se plica las de conflicto por lo q derecho sustantivo interno ingles
En caso de haber prueba pericial para ver el estado del barco
Si es extracontractual, el juez español si es comptente porque el daño se produce en españa, producto
defectuoso
art.1 del convenio.



Empresa española e irlandesa, clausula opcional a los tribunales franceses, sumisión a ley inglesa.
Desavenencias en el pago del precio, la irlandesa demanda a la española ante los tribunales
españoles. Lugar de entrega españa
Los españoles si son competentes por el foro general del domicilio del demandado art. 4, respecto a la
sumisión expresa a los órganos franceses, es opcional, en este caso no podrán decidir art. 27 y 28 porque
no hay una competencia exclusiva.
Si no fuera opcional y fuese expresa
Los tribunales irlandeses no serán competentes porque el lugar de entrega es España art. 7
Ley aplicable Convenio de Viena no porque Irlanda no es parte, norma de conflicto aplicable es Roma I
art. 3 por lo tanto aplicaremos el derecho interno inglés, salvo que la clausula de elección no sea valida, es
decir que no haya dado su consentimiento, art. 10 Roma I, habría que aplicar la ley irlandesa.
La ley que rige la capacidad de las partes es el CC art. 9.11
Si fuera la sumisión al derecho español habría que aplicar Viena
Ley aplicable a las modalidades de cumplimiento, Roma I art. 12.2
Paralización del procedimiento judicial en España si en Francia hubiese recaído sentencia desestimando la
pretensión de la empresa irlandesa, efecto de cosa juzgada, reconocimiento, hay perdirlo al juez que esta
conociendo del asunto.



Empresa española con sede en Madrid celebro un contrato de compraventa con la empresa
mahuritana con sede en mahuritania para adquirir unos animales disecados entregándose en el
puerto de Algeciras, clausula de elección de los principios OHADAS sobre los contratos
internacionales, pero dice q esta prohibido la comercialización de estos ya que ambos estados
forman parte de ese convenio y la empresa mahuritana pretende demandar ya q la española no
paga al decomisarse la mercancía
¿ En q países se puede plantar la demanda?
Bruselas 1 bis art.4 domicilio del demandado
Respecto a Mahuritania habría que estudiar su derecho
Pero el juez tendría que aplicar los principios OHADAS
¿Que ley rige el contrato?
Roma 1, después Viena, ambos son parte, por tanto podemos aplicar
Hay q ver si tiene o no q pagar
¿Si hay sentencia condenatoria de tribunales mahuritanos podría reconocerse en España y atraves
de que mecanismo?
Hay convenio bilateral.



Mary Robinsón es una ciudadana sudafricana que reside habitualmente en Madrid junto
con su hijo menor, también de nacionalidad sudafricana. En nombre de su hijo, la madre
ejercita una acción de filiación ante un juzgado español y reclama que se declare la
paternidad del mismo en la persona del italiano Mario Andreotti, con residencia habitual en
Milán. Indique:
1o) ¿Son competentes para conocer del caso los tribunales de Madrid?;
La LOPJ, domicilio del damandado,
2o) ¿Qué ley regula la determinación de la paternidad? ¿Y el contenido de la filiación?;
Ley de la residencia habitual art. 9.4 CC
Contenido ley española también
3o) ¿Será susceptible de ser reconocida en Italia la decisión judicial española de existir ya en
aquel país una decisión contraria a tal filiación?
Convenio hispano italiano, hay mirar las condiciones de denegación
4o) ¿En qué variaría la solución a las cuestiones anteriores si el demandado fuera Samir
Nasri, nacional marroquí con domicilio en Rabat?
No variarían, competencia y ley aplicable igual,
2. Un varón nace en España hijo de madre Argentina y de padre ruso, que son pareja de hecho.
1o) ¿Es susceptible de inscripción en el Registro Civil español dicho nacimiento? A la hora de
la inscripción en el Registro se debe consignar su filiación y nacionalidad.
Art. 15 del registro civil, SI, la nacionalidad no se pone en el registro civil, por parte de la madre
no es argentino, Rusia deja elegir pero como no la da la madre el niño es ruso
2o) ¿Figurará la filiación materna?
Si, certificado medico
3o) ¿Y la paterna?
Se necesita un reconocimiento, se suele exigir la presencia de la madre
4o) ¿Con qué nacionalidad se inscribe el niño? (Téngase en cuenta que, con arreglo al
Derecho argentino, los nacidos fuera de Argentina de padres argentinos no ostentan la
nacionalidad Argentina y que, con arreglo al Derecho ruso, son rusos los hijos de rusos,
aunque hayan nacido en el extranjero).
Art. 9.4 CC, ley española al reconocimiento de la filiación en cuanto al fondo
5o) Si el progenitor ruso hubiera reconocido su paternidad en documento público otorgado
ante fedatario público español, ¿podría dejarse constancia de la filiación paterna del menor
en la inscripción de nacimiento del menor que consta en el Registro Civil español?;
El doc es español y se reconoce en españa por lo que es un asunto interno, art. 120.2 CC
6o) ¿Y si el reconocimiento de la filiación lo hubiera llevado a cabo ante fedatario público
ruso?
Validez de docs públicos extranjeros

3. Una ciudadana brasileña, con domicilio en Brasil, presenta ante los órganos jurisdiccionales
españoles, en nombre de su hijo, de 6 años de edad, demanda contra un ciudadano de
nacionalidad norteamericana y residente en Madrid en la que solicita, además del
establecimiento de la filiación de su hijo respecto del súbdito norteamericano, la condena a
este último al pago de una pensión alimenticia para el menor.
1o) ¿Son competentes los tribunales españoles?
Domicilio del demandado, si, también de alimentos por bruselas 3, ley aplicable art. 4 protocolo
de alimentos, ley española
2o) ¿Qué ley será aplicable?
Art. 9.4 CC, se rige por la ley de la residencia habitual por lo que ley brasileña
3o) ¿Incidiría en algo el hecho de que el demandado en vez de norteamericano fuera
español?
En que el niño seria inscribible en el registro civil español
4o)Qué sucedería en el caso de que la filiación del menor hubiera quedado establecida a
través de una decisión judicial?.
Se interpone la demanda.

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