Potestad de Autoorganización de las Administraciones Públicas: Marco Jurídico y Límites

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La Potestad de Autoorganización de las Administraciones Públicas

Las Administraciones Públicas, en cuanto personas jurídicas, precisan que el ordenamiento jurídico les reconozca la capacidad para autoorganizarse. Por consiguiente, estas ostentan un poder de autoorganización, que les permite decidir acerca de cuál debe ser su estructura orgánica y funcional.

Definición y Concepto Jurídico

La potestad de autoorganización se define como el conjunto de poderes de una autoridad pública para la ordenación de los medios personales, materiales y reales que se encomiendan con objeto de que sea posible el ejercicio de determinadas competencias y potestades públicas. Este concepto lo extraemos de la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) del 12 de julio de 1999 (FJ2).

Límites y Principio de Legalidad

Toda potestad de autoorganización que tenga cualquier organización pública se deberá someter inexcusablemente al principio de legalidad y a los Principios Generales del Derecho (artículo 9.1 de la Constitución Española). Los límites de esta propiedad se encuentran en el ámbito legal: la reserva de ley y los límites comunitarios.

El Régimen de Reserva de Ley

El régimen jurídico general de la organización y funcionamiento de las administraciones se deberá configurar a través de normas con rango de ley, completado a través de los reglamentos. Este límite se encuentra reflejado en la Constitución Española (artículo 103.2 CE) y este precepto no se aplica solo a la Administración General del Estado, sino también a todas y cada una de las Administraciones Públicas de las Comunidades Autónomas (CCAA).

En este último caso, se deben tener presentes las normas que se hayan establecido a través de los correspondientes Estatutos de Autonomía (EEAA). La creación, modificación o extinción de entes públicos se encuentra afectada por una reserva de ley material y formal, bastante amplia:

  • Comunidades Autónomas: Según los artículos 81, 146 y 151 de la CE, han de ser necesariamente creadas por ley.
  • Provincias: De acuerdo con el artículo 141, su configuración también requiere rango de ley.

Órganos de la Administración Estatal

Por lo que se refiere a los órganos de la Administración estatal, la Constitución Española exige una ley solo para la regulación de dos órganos singulares: el Gobierno (artículo 98) y el Consejo de Estado (artículo 107). Respecto a los demás, la CE se limita a decir que son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley (artículo 103.2).

Organización de los Entes Locales

También la reserva de ley se aplica en el régimen de las Administraciones Públicas que conforman los entes locales, cuyo régimen se desglosa estableciendo que: corresponde al legislador la regulación de los aspectos nucleares esenciales de la organización administrativa y, por consiguiente, le otorga a estas administraciones públicas locales un conjunto de competencias propias.

Los órganos de las entidades locales, por tanto, se encuentran regulados en sus aspectos fundamentales por la Ley de Bases del Régimen Local (LBRL), específicamente en su artículo 20. El desarrollo de dichas normas se encomienda primariamente a la

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