Posesión ad interdicta

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Possesio (Posesión)


Significa el control físico sobre una cosa, asentarse sobre algo, por eso, se piensa que el término posesores empezó a utilizarse en los primeros asentamientos del ager publicus. Modernamente la posesión se define como señoríos o dominación de hechos de una cosa, y por eso se dice que entre la propiedad y la possessio media la diferencia existente entre el derecho y el hecho respectivamente. La possessio era una situación de hecho y la propiedad era una situación de derecho. La posesión estaba defendida por el pretor mediante el interdicto
. La propiedad se defendía a través de las acciones y el Ius Civile.

CLASES DE POSESIÓN:


La possessio es un concepto que evoluciónó durante las diferentes etapas del D.Romano:

1.
Possessio
naturalis
: consiste en la simple detentación física de una cosa y era una situación que carecía de protección.

2. Possessio ad interdicta : detentación física sobre un objeto protegida por los interdictos y es la más típica

3.
Possessio
civilis
: podía llegar a convertirse en propiedad a través de la usucapio(posesión prolongada). Cuando era protegida por los interdictos, la buena fe y el justo título, y ejercida durante un tiempo interrumpido, se convierte en usucapio (propiedad).

EXISTEN OTROS TIPOS ATENDIENDO A LOS MEDIOS A LOS QUE SE ADQUIERE LA POSESIÓN:


1. Possesio viciosa : es la que posee cualquiera de estos vicios:

-
Violencia(Vi): se ejerce cualquier tipo de fuerza física para poseer el bien.

-
Clandestinidad(Clam): se oculta al poseedor anterior que se está poseyendo.

-Precario(Precario): cuando hay un tercero que reclama el derecho sobre la cosa.

2. Possesio no viciosa : cuando no se da la violencia, la clandestinidad ni el precario

ELEMENTOS DE LA POSESIÓN:


-

Corpus

: (elemento material). Consiste en la detención física del objeto.

-

Animus

: (elemento intencional). Hay diferentes teorías:

Para algunos sectores, era la intención de poseer exclusivamente. La opinión más extendida entiende que el animus es la intención no de ser dueño, sino de tener la cosa para sí, de ejercer un control físico y de ejercer un poder exclusivo e independiente para su uso propio.

ADQUISICIÓN, CONTINUIDAD Y PÉRDIDA

Para ADQUIRIR la posesión, y como a una situación de hecho no le hace falta ningún requisito formal, basta con detentar físicamente la cosa, por tanto, ninguna documentación, testigos, etc, pero sí deben daré dos requisitos: el corpus y el animus.

-El requisito del corpus fue ampliando su significado y no sólo abarcaba la detentación física y constante, y por tanto se entendía que también era poseer con el animus el preparar una red.

-También se fue ampliando el animus, de forma que ni el ¿furioso?, ni el loco, ni un niño pequeño podían adquirir la possessio.

En Época Justinianea se entendíó que el infante podía poseer con el consentimiento del tutor. Se establecíó también que podía adquirirse la posesión a través de un representante. En Derecho de Familia existía un principio según el cuál el hijo o el esclavo era uno de los instrumentos que transmitía esos conceptos directamente a su paterfamilias. Para este tipo de possesio se utilizó en D. Clásico un representante, procurator omnium bonorum, que, por regla general, era el administrador de una finca una persona de confianza.Este concepto evoluciona en Época Justinianea y se admite el traspaso e los efectos de la posesión por cualquier tipo de representante, incluído un gestor que tuviera o no mandato.

Se produce la PÉRDIDA de la posesión si desaparece alguno de los elementos, o los dos.

PROTECCIÓN: INTERDICTOS POSSESSORIOS

La posesión se protege a través de los interdictos possessorios, que de forma muy generalizada, son órdenes que emanan del pretor. Hay dos tipos:

-Para retener la posesión:
Interdicto retinendae possessionis:

·
Interdicto
uti possidetis
: se utilizaba para los bienes inmuebles de modo que el pretor mandaba que no se disturbase a la persona que estaba poseyendo un bien inmueble.

·
Interdicto
utrubi
: se utilizaba para los bienes muebles, y que se daba a favor de la persona que en el último año hubiera obtenido la posesión legítima de un bien mueble. (En la Etapa Justinianea desaparece este matiz).

-Para recuperar la posesión: Interdicto recuperandae possessionis:

·

Vi

: se le daba a la persona que le hubiera sido imposible la entrada en su finca, que se le hubiera echado de su finca o que no se hubiera dejado ejercer la posesión de forma violenta. Este caso se daba cuando se llevaba un año en esa situación. Además, con este interdicto se conseguía recuperar la posesión, echar al poseedor y además se conseguía indemnización por daños y perjuicios.

·
Vi
armata
: se producía cuando se hubiese despojado de la posesión a su legítimo poseedor a través de la fuerza ejercida por un grupo de cuerpos armados, aunque no se hubiese producido un año desde aquella situación. En D. Justinianeo solamente llegó un tipo de interdicto para la violencia, que era el undevi, que se ejercía después de un año, y solamente si se estaba poseyendo de forma viciosa.

¿·

Precario?

-
Possesio
iuris
: es la posesión de derecho y es un concepto que abarca la posesión en un sentido más amplio, no sólo la detentación que implica la propiedad, sino que abarca cualquier tipo de possesio. Esta posesión no es un concepto mucho más moderno, pero en ocasiones se utilizó en cuánto a la incertidumbre ha llegado hasta nosotros. Esta respaldada por el Ius Civile, legítima para que pueda convertirse en usucapio y por tanto poder adquirir la propiedad.

Usucapio

Adquisición de la propiedad a través del uso. Esta forma de adquirir la propiedad opera en función del interés público y remediaba algunas situaciones de adquisición viciosa.

La usucapio consiste en la adquisición de la propiedad por el paso del tiempo. Originariamente tenían que transcurrir 2 años para los fundos y 1 año para los inmuebles. El poseedor de estos bienes se convertía en propietario si podía demostrar que la cosa había estado en su poder en estos periodos. Los fundamentos jurídicos que sustentan a la usucapio son los mismos que sustentan a la usucapio actual, paralelamente a la usucapio se origina la Praescriptio longi temporis. Opera sobre todo respecto de los fundos provinciales. El emperador Justiniano uníó ambas instituciones y entendíó que la usucapio debía operar exclusivamente para los bienes muebles y la praescriptio para los bienes inmuebles. Es la que se ha transmitido a los códigos napoleónicos y a nuestro Código Civil actual. Tanto Ulpiano como Modestino coincidían al afirmar que la usucapio es la adquisición de la propiedad por la posesión continuada de la cosa. Estos juristas exigían además buena fe y justo título.

(-Lex atinia: confirma la prohibición de usucapir de cosas hurtadas, referida ahora a cualquier poseedor. (Prohibición que se refiere al propio ladrón).

-Lex plautia de vi: equipara a las cosas hurtadas las adquiridas por violencia.( Los que permite extender la prohibición de usucapir a los inmuebles poseídos violentamente.)).

REQUISITOS DE LA USUCAPIO

1)
Res
habilis o cosa susceptible de ser usucapida:
En general puede decirse que toda la res in commercium puede ser objeto de la usucapio, pero hay excepciones.

No pueden ser usucapidas:


-la res furtiva o cosa robada

-la res vi possesae

-los bienes de los menoreso pupilos

-las cosas litigiosas

-las cosas del emperador o las cosas fiscales

-los bienes de la iglesia

2)
Justa causa o título:
Acto jurídico que demuestra que al adquirir la cosa, éste no lesiona el derecho del anterior poseedor cuando se toma la posesión del bien. Ésta toma de posesión normalmente si hubiese bastado para adquirir o transmitir la propidad, de no haber mediado un defecto de forma o de fondo. En definitiva se requiere que la posesión se haya hecho con arreglo al derecho.

3)
Fides
o buena fe:
Se necesita buena fe o la condición de haber adquirido la propiedad. Esta buena fe sólo se exige al inicio de la posesión, por lo tanto, la mala fe sobrevenida no anula la posesión.

4)
Possessio
(posesión): es el elemento esencial de la usucapio. Sobre este elemento descansa todos los demás. Detentación de la cosa con el ánimo de tenerla como si fuese propia. Por lo tanto la posesión no puede ser viciosa. La posesión tenía que ser nec vi clam precario (sin violencia, sin clandestinidad y sin precario). La posesión debe ser continuada y no interrumpida.

Hay dos formas de interrumpir la posesión:


-

Natural

Cuando no se quiere detentar la cosa.

-

Civil

Cuando se ejerce una acción contra el poseedor por el legítimo propietario.

5)

Tempus

: en las XII tablas se exigía que para la usucapio era 1 año para los muebles y 2 para los inmuebles. Justiniano establece 3 para usucapir bienes muebles y 10 años entre presentes y 20 entre ausentes para bienes inmuebles.

Otra institución fue la Praescriptio longi temporis
. Justiniano no escogíó esta nueva institución. Según ésta, el poseedor de buena fe la debería poseer durante 30 años sin distinción entre bienes muebles e inmuebles. No hacía falta justo título para adquirir la propiedad del bien. Tampoco se podía poseer cosas robadas ni las cosas extra commercium.

Servidumbre

CONCEPTO


Entre los Derechos Reales de las cosas, el derecho por autonomasia es la propiedad, pero no es el único. La servidumbre es un D. Real sobre cosa ajena que consiste en poder impedir al dueño de la cosa determinados actos o la posibilidad de utilizar la cosa ajena de cierta manera. Existen servidumbres personales porque el gravamen beneficia a ciertas personas. También existe las servidumbres prediales si se beneficia al propietario de una finca o al bien en sí. En D. Clásico sólo existen las servidumbres prediales. El titular de una servidumbre ejerce su derecho sobre un fundo que no le pertenece. La servidumbre forzosamente se constituye a favor de un previo sirviente que otorga la utilidad y también a favor de otro previo que constituye esa propiedad y es el previo dominante. La relación jurídica se da entre personas, aunque siempre va vinculada un fundo y estas personas tienen que ser forzosamente los propietarios.

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