Plazo contestación demanda varios demandados

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JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA :


El juicio ordinario de mayor cuantía, se encuentra reglamentado en el Libro II del Código de Procedimiento Civil, artículos 253 y siguientes.

Carácterísticas:


El juicio ordinario de mayor cuantía presenta ciertas carácterísticas:

1. Se trata de un procedimiento declarativo


Persigue el reconocimiento o declaración de un derecho. Puede ser también constitutivo y de condena dentro de la clasificación de los procedimientos

2. Es un procedimiento común ordinario:


porque se aplica siempre que la ley no señale un procedimiento especial para un determinado asunto. Art. 3 CPC

3. Es de carácter supletorio:


porque no sólo se aplica en los juicios que carezcan de un procedimiento especial, sino porque también lo es porque su tramitación va a aplicarse a un procedimiento cualquiera que no reglamente específicamente esa materia, y que no se oponga a las normas que rigen el procedimiento especial Ej.: Disposiciones que se contienen en este título del juicio ordinario sobre medidas precautorias. Van a tener aplicación en otro procedimiento si en ellos no existe una regla especial que las rija.

4. Este procedimiento se aplica también considerando la cuantía del negocio:


se aplica a pleitos cuya cuantía sea superior a 500 UTM, y a aquellos asuntos que no tengan una reglamentación especial determinada.

5. Se aplica también a aquellos asuntos que el legislador considera de cuantía indeterminada


Ej. Sucesiones hereditarias, quiebra.

6. Es un procedimiento escrito:


todas las actuaciones deben constar por escrito en el proceso, cumpliendo con las formalidades del caso , según la naturaleza del acto procesal de que se trate.


Esquematización:


El juicio ordinario puede visualizarse en forma esquemática de la siguiente manera:

  1. Tiene un período de discusión:


    que comprende la demanda, contestación de la demanda, réplica y dúplica.

  2. Existe también un período de prueba

    (término probatorio) que se inicia con la dictación de la resolución que recibe la causa a prueba, que una vez notificada legalmente da inicio al término probatorio. En el juicio ordinario de mayor cuantía el término probatorio ordinario tiene una duración de 20 días.

  3. Período de observaciones a la prueba:

    La ley faculta a las partes para que formulen por escrito comentarios sobre la prueba rendida, llamados alegatos de bien probado. (buena probanza)

4

Período de sentencia:

que ocurre una vez producido el término del anterior, y se inicia con una resolución del juez por la cual cita a las partes para oír sentencia (ella debe ser notificada), debiendo emitir su fallo en el plazo respectivo.

Hay autores que contemplan otra etapa: el cumplimiento o ejecución de la sentencia.

Formas de iniciar el juicio ordinario:


Este juicio puede iniciarse de dos maneras. Art. 253:

1.- Por la demanda que deduce el actor

2.- A través de una medida prejudicial. (ya estudiado)


La demanda:


Benavente la define “La presentación formal que el actor hace ante el tribunal para que éste se pronuncie sobre las acciones sometidas a su conocimiento”

Importancia de la demanda:


1. - La demanda es la base del juicio. Dependerá del planteamiento que el actor formule en ella si tendrá éxito o fracaso en el litigio.  2. - También porque la demanda concreta las pretensiones del actor y limita los poderes del juez a su respecto, ya que la sentencia debe limitarse a las peticiones que el actor ha formulado, lo que se llama mérito del proceso. Art. 160 CPC

3. - Sólo puede rendirse prueba sobre los hechos estipulados en la demanda y en la contestación. El juez va a tener que examinar personalmente estos pedimentos. Si la demanda contiene defectos de forma, el legislador autoriza al demandado para que mediante excepciones impida la prosecución del juicio mientras no se regularicen ciertos defectos que se observan en la demanda o para impedir que ella siga adelante. (Excepciones dilatorias)

Casos de la demanda obligatoria:


La principal carácterística de la acción es que toda persona puede determinar libremente cuando interponer una acción y cuando no. Esto tiene algunas excepciones, en que existe la obligación de demandar:

A) Artículo 21 C.P.C.:


Cuando una acción corresponde a otras personas determinadas pero distintas del sujeto activo, el o los demandados quedan facultados para pedir que se ponga la demanda en conocimiento de ellos a fin de adoptar, dentro del término de emplazamiento, alguna de las siguientes actitudes:

I. Adherir a la demanda:


se forma un litis consorcio activo y debe designarse procurador común de conformidad a lo indicado en la sección precedente.

Ii. No adherir

Caducan los derechos del potencial demandante para entablar la misma acción con posterioridad, pudiendo el demandado hacer valer la excepción de cosa juzgada..


Iii.No hacer nada:


si se deja transcurrir el plazo de emplazamiento, si bien no se transformará en parte, le afectará todo lo obrado en el proceso, pero tendrá el derecho de comparecer posteriormente en el juicio, respetando todo lo obrado

La verdad es que tomando el concepto restringido de acción, el órgano jurisdiccional ya se ha puesto en movimiento, ya se ha ejercido la acción, por lo que mas bien se trata de una excepción a la voluntariedad para ser parte.

B) Jactancia:


Se define como la situación que se produce cuando una persona dice tener derechos de los que no está gozando, para ser obligado por el afectado a interponer la demanda correspondiente. Conforme al artículo 270 C.P.C., se puede deducir jactancia en alguno de los siguientes casos:

i. Cuando la manifestación del jactancioso conste por escrito.

ii. Cuando la manifestación del jactancioso se haya hecho de viva voz, a lo menos delante de dos personas hábiles para declarar en juicio.

iii. Cuando una persona haya sido parte en proceso criminal del cual pueden emanar acciones civiles contra el acusado, para el ejercicio de dichas acciones.

La acción de jactancia, para que se declare la obligación del jactancioso de demandar prescribe en seis meses desde los hechos en que se funda, y se tramita de conformidad al procedimiento sumario (artículo 272 C.P.C.)

Si se da lugar a la demanda, el jactancioso tiene 10 días para demandar, ampliable a 30 por motivo fundado, so pena de declararse que no será oído posteriormente sobre tal derecho (incidente del procedimiento de jactancia).

C) Medidas Prejudiciales: Debe interponerse la demanda dentro de un plazo fatal

D) Reserva de acciones en el Juicio Ejecutivo (artículo 478 C.P.C.)


Requisitos de la demanda:


A) Requisitos especiales de la demanda 254

B) Requisitos comunes a todo escrito

A) Requisitos especiales de la demanda (art.254 CPC)

1

.- La designación del tribunal ante quien se entabla:

quiere indicar con él que se debe determinar el grado o jerarquía del tribunal y presupone que el tribunal es competente. Este requisito se cumple indicando el tribunal con el grado o jerarquía pertinente, es decir, si se presenta ante: Juez de letras: Señor juez de letras o señor juez letrado, C.A.: Ilustrísima Corte, CS.: Excelentísima Corte, Arbitro: Señor juez árbitro: Policía Local: Señor juez de Policía Local. Etc. Se utiliza por costumbre las letras iniciales de la jerarquía del tribunal.

2

.- El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación.

3

.- El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado:

Estos dos requisitos tienen por objeto individualizar a las partes litigantes porque las sentencias tienen un efecto relativo ( afecta a las partes y no a terceros ). También porque a través de ellos se sabe a quien debe notificarse las resoluciones que se dictan en ese litigio, porque si no se afecta legalmente a la persona que corresponda no va a producir efectos respecto a ella. Al indicar el nombre se refiere tanto al de pila como a los apellidos , y si se trata de una persona jurídica o un incapaz se debe individualizar además a su representante y la naturaleza de esa representación (legal, convencional, etc) El domicilio que se alude en ellas es el domicilio civil del art. 61 CC, y se cumple con señalar la ciudad o lugar geográfico determinado y que corresponde ya sea al demandante o al demandado. No se refiere a la casa habitación o a la morada pues ella es una obligación distinta requerida por el legislador para otros efectos legales, señalados en el art.49.

4.- La exposición clara de los hechos y fundamentos de Do en que se apoya:


precisar los motivos del juicio y la demanda es inepta sino consigna la causa de pedir y la cosa pedida, pues estos dos aspectos son la única forma de caracterizar la acción y definir concretamente el Do invocado.

5.- La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal:
corresponde a la parte petitoria de la demanda: el actor concreta sus peticiones y el tribunal queda enmarcado en las peticiones formuladas como también en la contestación.

El cumplimiento de estos requisitos hace que la demanda cumpla con las condiciones de ser cierta, clara y determinada. Si se omiten estos requisitos el legislador contempla ciertas sanciones por esa

omisión:

a) Si se trata de la omisión o del cumplimiento imperfecto de cualquiera de estos requisitos se autoriza al demandado para oponer la excepción dilatoria de ineptitud del libelo. Art. 303 No 4. Sin embargo, la falta de designación del domicilio del actor no autoriza al demandado para oponer esa excepción, porque la ley ha previsto una sanción especial contemplada en el art.49 CPC.

b) Si se omiten los requisitos de los números 1, 2 y 3 del art. 254, el legislador señala una sanción específica cual es que el juez puede de oficio no dar curso a esa demanda si no se cumple esa disposición, expresando el defecto que contiene. Art. 256.

Esta facultad del art. 256 está limitada a las omisiones que él comprende y no a otras.

Si el tribunal no hace uso de esta facultad del art. 256 queda entregado al demandado hacer valer alguna excepción dilatoria, que normalmente será de ineptitud del libelo.


B.- Requisitos comunes a todo escrito (art.30 y 31 CPC)


Ellos son:

1. - Debe tener una suma procesal. Art. 30 2. - Esta demanda deberá redactarse en papel común, simple, proceso. 3. - Debe redactarse en castellano.

4. - Por costumbre judicial en cada hoja no se escribe más de 30 líneas a doble espacio por carilla

5. - Debe contener el cumplimiento de la obligación del art. 1o de la L.18.120, referente al patrocinio. Si la demanda no cumple este requisito ella no será proveída por el tribunal y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales.

6. - Debe cumplir la obligación del art. 2 de la L.18.120 en cuanto debe contener el poder, mandato judicial en alguna de las personas que él señala. Si no se cumple este requisito el tribunal se limitará a ordenar la debida constitución de aquél dentro de un plazo máximo de 3 días. Extinguido este plazo y sin otro trámite se tendrá la solicitud por no presentada para todos los efectos legales.

7. - Será necesario acompañar tantas copias simples como sean las partes a quienes debe notificarse. Art. 31

c.- Requisito especial al entablar la demanda, señalado en un Auto Acordado de la Corte de Apelaciones de Valparaíso

En aquellos lugares donde haya una corte de Apelaciones y más de un juzgado de letras se requiere además cumplir con un requisito de carácter formal tendiente a introducir la causa al sistema Computacional de la corte. La Corte de Apelaciones de Valparaíso en su Auto Acordado de 28/11/1995 señaló que la demanda antes de la suma debe contener los siguientes datos:

1- La materia sobre el cual versa el juicio y su código. 2- El procedimiento que corresponde. 3- La cuantía de lo disputado. 4- Nombre completo y RUT de los demandantes. 5- Nombre completo y RUT de los demandados.

6- Nombre completo y RUT de los representantes. 7- Nombre completo y RUT de los abogados


Documentos que acompañan la demanda:


También puede acompañarse de ciertos documentos. Hay documentos que pueden y otros que deben acompañarse con la demanda.

A.- Documentos que deben acompañar la demanda:


Son aquéllos a los que alude el art.6 y que se llaman documentos habilitantes. El que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, deberá exhibir el título que acredite su representación; necesariamente deben acompañar a la demanda so pena que el demandado quede facultado para reclamar por una excepción dilatoria de la falta de personería o representación.

B.- Documentos que pueden acompañar la demanda:


Reciben el nombre de documentos fundantes. Pueden ser de dos clases:

1) Fundantes propiamente tales: Son aquellos de los que emana el Do que se invoca, y por lo general

la presentación de ellos no debe presentar ninguna dificultad al actor; ellos dan fe de los hechos en que se apoya la pretensión del actor o bien dan fe de la contraprestación del demandado.

2) Justificantes, justificativos o demostrativos:


Son aquellos que dicen relación con los hechos que sirven de demostración al Do reclamado y su presentación podría presentar dificultades en algún instante.

Estos documentos justificante, justificativos o demostrativos pueden presentarse en cualquier estado del pleito, según el art. 348, con los límites que el mismo indica, hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia, y hasta la vista de la causa en segunda instancia.


Documentos que acompañan la demanda:


También puede acompañarse de ciertos documentos. Hay documentos que pueden y otros que deben acompañarse con la demanda.

A.- Documentos que deben acompañar la demanda:


Son aquéllos a los que alude el art.6 y que se llaman documentos habilitantes. El que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, deberá exhibir el título que acredite su representación; necesariamente deben acompañar a la demanda so pena que el demandado quede facultado para reclamar por una excepción dilatoria de la falta de personería o representación.

B.- Documentos que pueden acompañar la demanda:


Reciben el nombre de documentos fundantes. Pueden ser de dos clases:

1) Fundantes propiamente tales: Son aquellos de los que emana el Do que se invoca, y por lo general

la presentación de ellos no debe presentar ninguna dificultad al actor; ellos dan fe de los hechos en que se apoya la pretensión del actor o bien dan fe de la contraprestación del demandado.

2) Justificantes, justificativos o demostrativos:


Son aquellos que dicen relación con los hechos que sirven de demostración al Do reclamado y su presentación podría presentar dificultades en algún instante.

Estos documentos justificante, justificativos o demostrativos pueden presentarse en cualquier estado del pleito, según el art. 348, con los límites que el mismo indica, hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia, y hasta la vista de la causa en segunda instancia.

Actitudes del tribunal frente a la presentación de la demanda:


Esta demanda se presenta ante el tribunal que sea competente para conocer del asunto litigioso que se presenta en ella, y en caso de no serlo absolutamente deberá declarar su incompetencia. Si es relativamente deberá abstenerse, porque podría operar la prorroga de competencia.

La providencia que debe dictar el tribunal frente a la demanda es el traslado. Art.257 (se da la posibilidad a la parte contraria para que rebata lo que se plantea en la demanda).

Traslado:

Es el acto por el cual se pone en conocimiento de una de las partes la petición formulada por la contraria.

En el caso de la demanda ella pretende hacer saber al demandado las pretensiones del demandante y a partir de esta notificación comienza la litis pendencia.

La resolución del tribunal además deberá hacerse cargo de las peticiones anexas o accesorias, planteadas conjuntamente con la demanda “Los Otrosí” .

Asignarle un Número Rol del Tribunal, que permite identificarla con mayor facilidad y practicar la notificación por el Estado Diario.

Efectos que produce la interposición y notificación de la demanda al demandado:


1.- Efectos que produce la interposición de la demanda

a.- La interposición de la demanda produce el efecto de requerir la intervención jurisdiccional del estado, además permite determinar la competencia del tribunal.

b.- En este momento no existe juicio, es decir una controversia entre partes, se trata sólo de una mera relación entre el demandante y el juez, pues según el Art. 1603 del CC se entenderá haber juicio desde el momento en que se haya notificado la demanda al demandado, idea que también repite el Art. 1911 inciso final.

c.- Al no existir aún una relación procesal el Art. 148 del CPC permite al demandante retirar la demanda, la cual se entenderá por no presentada, todo ello antes de notificada la demanda al demandado.

2.- Efectos que produce la notificación de la demanda al demandado


Desde este momento, es decir notificada legalmente la demanda al demandado, se entenderá haber juicio como lo señala el Art. 1603 CC, todo ello trae como consecuencia un trámite complejo denominado emplazamiento.

La jurisprudencia conceptúa al emplazamiento como:


el llamado de la autoridad judicial a una persona a fin de constituirse en parte en un juicio y someterlo a su mandato. No debe confundirse el emplazamiento con la citación que en algunas legislaciones son expresiones sinónimas.

Citación:

es el acto por el cual se dispone la comparecencia de una persona ante el juez en un momento determinado con el fin de practicar o presenciar una diligencia.

Diferencia entre citación y emplazamiento

 a.- La citación tiene lugar para un determinado momento; en tanto que el emplazamiento se puede cumplir dentro del plazo que el CPC señala para la comparecencia.

B.-


La citación se puede dirigir respecto de cualquier persona, sea o no parte del juicio; en cambio el emplazamiento sólo tiene lugar respecto a las partes litigantes. Ej.: se emplaza al demandado a defenderse de la demanda a través de la contestación de la demanda.

Elementos:


1.- En cuanto a la notificación legal de la demanda


Dispone el Art. 40 del CPC que en toda gestión judicial la primera notificación deberá hacerse personalmente, entregando al demandado copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído cuando sea escrita. Esta notificación deberá hacerse en los lugares hábiles para practicar la notificación personal, y en su defecto se recurrirá a la notificación sustitutiva de la personal del Art. 44 del CPC. El demandante será notificado por el estado diario como lo señala el Art. 40 del CPC.

2.- En cuanto al plazo con que cuenta el demandado para defenderse


La ley distingue 3 situaciones atendiendo el lugar en que el demandado es notificado: a.- El término de emplazamiento para contestar la demanda será de 15 días si el demandado es notificado en la comuna donde funciona el tribunal, así lo señala el Art. 258 inciso 1° CPC.

 b.- El término de emplazamiento para contestar la demanda será de 18 días si el demandado es notificado en el mismo territorio jurisdiccional pero fuera de los límites de la comuna que sirva de asiento al tribunal, así lo señala el Art. 258 inciso 2° CPC.

c.- Si el demandado se encuentra en un territorio jurisdiccional diverso o fuera del territorio de la República, el término para contestar la demanda será de dieciocho días, más el aumento que señale la tabla de emplazamiento que cada cinco años formará la Corte Suprema con tal objeto, tomando en consideración las distancias y las facilidades o dificultades que existan para las comunicaciones, así lo señala el Art. 259 CPC.


Carácterísticas del término de emplazamiento:


1.- Se trata de un plazo fatal, pues los plazos que establece el CPC, según el Art. 64 tienen esta carácterística

2.- Se trata de un plazo de días, por tanto sólo se consideran para su cálculo los días hábiles, como lo dispone el Art. 66 CPC. 3.- Se trata de un plazo legal, pues se encuentra señalado en la ley, tiene por tanto el carácter de improrrogable como lo señala el Art. 67 CPC. 4.- Se trata de un plazo común en su término, pero individual en su inicio.

La ley se coloca en el caso que existan varios demandados, el plazo comienza a contarse para cada uno desde su notificación, pero se extingue cuando lo hace para el último de los demandados, todo ello en virtud del Art. 65 y 260 CPC.

5.- Se trata de un plazo variable, pues varía atendiendo el lugar en que el demandado sea notificado

Desistimiento de la demanda: La ley lo permite, pero en este caso no habla del retiro de la demanda, sino que del desistimiento de la demanda, esta petición se someterá a los trámites establecidos para los incidentes, así lo señala el Art. 148 CPC. La sentencia que acepte el desistimiento, extinguirá las acciones a que el desistimiento se refiera, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin, así lo señala el Art. 150 del CPC.

Modificaciones o alteraciones a la demanda después de notificada:


Podrá el demandante modificar la demanda una vez notificada, pero antes que sea contestada por el demandante, pero ello traerá las siguientes consecuencias, según lo señala el Art. 261 del CPC.

a.- Se considerará que se trata de una nueva demanda, que requiere de una nueva notificación . B.- El termino de emplazamiento que ya había comenzado a correr para contestar la demanda, se extiende a la nueva demanda, se ha estimado que el plazo comienza a contarse desde la nueva notificación. La nueva demanda se contesta en el mismo escrito.


Otros efectos Procesales:


i.- Crea la carga para el demandado de comparecer ante el juez y de tomar intervención en el juicio promovido. No es una obligación porque la ley no contempla ningún medio para hacerla efectiva, pero si desea estar incomparecente estará en una situación jurídica desfavorable, pero que no obsta al actor del curso regular del juicio que ha incoado y se seguirá el juicio en rebeldía del demandado. Pero no por el hecho de no haber comparecido oportunamente a contestar la demanda, el demandado no puede comparecer al juicio en cualquier estado de éste. (Principio de la preclusión)

ii.- Crea la carga para el actor de impulsar el proceso, hasta que este quede en estado de ser resuelto por el tribunal. Su no cumplimiento puede derivar en la declaración de abandono del procedimiento.

iii.- Queda radicado el juicio ante el tribunal en que se presentó la demanda y por ende no puede el demandante iniciar de nuevo un juicio en que ejercite la misma acción ante otro tribunal diferente, contra el mismo demandado, porque si lo hiciera el demandado puede oponer la excepción de litis pendencia. Art. 303 No 3 CPC.

iv.- Los efectos de la sentencia que se dicte en ese pleito se retrotraen a la época de la notificación de la demanda, los Do que se declaren en ese fallo se reputan que existen desde que la demanda fue notificada legalmente al demandado, salvo que por la ley o la naturaleza del asunto se determine algo distinto.

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