Personas Jurídicas en el Código Civil: Fundamentos, Tipos y Constitución de Asociaciones

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Las Personas Jurídicas en el Código Civil: Fundamentos y Estructura

Artículo 35 del Código Civil: Definición de Personas Jurídicas

Según el Artículo 35 del Código Civil, son personas jurídicas:

  1. Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la Ley. Su personalidad jurídica comienza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas.
  2. Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.

Las Corporaciones: Personas Jurídicas de Derecho Público

Las corporaciones se definen como asociaciones forzosas de particulares, creadas por la Administración. Esta les atribuye personalidad jurídica pública para, sin perjuicio de defender y gestionar intereses privativos de sus miembros, desempeñar funciones de interés general con carácter monopolístico, cuyo ejercicio se controla por la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Se distinguen por las siguientes características:

  • Se diferencian de las asociaciones privadas por el origen público de su constitución.
  • Se distinguen de las asociaciones de interés público por la obligatoriedad indirecta de la integración de sus miembros. Este es un dato esencial y decisivo para su transferencia al Derecho público, siendo un requisito sine qua non para el ejercicio de determinada profesión o actividad o para ostentar la titularidad de un derecho.
  • Poseen carácter monopolístico. Esto significa que solo cabe una única organización corporativa para operar con determinadas finalidades y sobre un mismo colectivo, a diferencia del pluralismo esencial de las asociaciones, cuya regulación implica la más completa libertad para crear cuantas organizaciones los ciudadanos deseen sobre un mismo grupo de personas y con idénticas finalidades.

El Interés Público en Asociaciones y Fundaciones

El interés público es únicamente un presupuesto para la admisibilidad de asociaciones y fundaciones. Una vez permitidas legalmente, la iniciativa de su creación o constitución corresponde, por principio, a los particulares.

Asociaciones y Sociedades: El Interés Particular

Las asociaciones de interés particular constituyen un subtipo de la figura de la asociación propiamente dicha: las sociedades. Estas, sean civiles, mercantiles o industriales, tienen por objeto conseguir un lucro o ganancia repartible entre los socios. La idea de lucro es extraña a las asociaciones. Precisamente por contraposición, las sociedades pueden ser calificadas como «de interés particular», ya que las ganancias, en su caso, no se reparten o prorratean más que entre quienes las han constituido o se han integrado posteriormente en las mismas como socios.

Marco Legal y Constitución de Asociaciones en España

Legislación Aplicable y Pluralidad Normativa

A pesar de lo anterior, la peculiar transición política requirió institucionalizar partidos políticos y sindicatos con anterioridad a la Constitución. Se mantuvo una Ley General de Asociaciones, pensada desde el Estado autoritario, para parchear los problemas políticos de primera línea. Hubiera sido ideal derogar dicha ley, crear un marco legal asociativo general que preparase el camino constitucional y clasificase el complejo panorama legislativo preexistente.

Constitución de la Asociación: Requisito de Pluralidad de Personas

El presupuesto fundamental del nacimiento de la asociación viene representado por la unión o agrupación de un número plural de personas. Estas se asocian entre sí para conseguir alguna finalidad que, por separado, deviene imposible o inoportuna.

Las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas, las cuales deberán tener capacidad de obrar.

Excepción: Pueden constituir asociaciones los menores no emancipados de más de 14 años con el consentimiento, documentalmente acreditado, de las personas que deban suplir su capacidad, sin perjuicio del régimen previsto para las asociaciones infantiles, juveniles o de alumnos.

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