Partes de la sentencia en Venezuela

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Adhesión a la Apelación

Art.299: Cada parte puede adherirse a La apelación interpuesta por la contraria. Art.300: La adhesión puede tener por Objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta De aquélla.  Art.301: La adhesión a la Apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.  Art.302: La adhesión se propondrá en la forma Prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las Cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no Interpuesta.  Art.303: En virtud de la Adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de La apelación y de la adhesión.  Art.304: La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el Recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya Tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a éste.

Lapso De apelación:


Para las sentencias definitivas, son 5 Días salvo disposición especial en contrario.

Para la sentencia interlocutoria

Son 3 días

Vicios De la sentencia (Romberg):


Derivados De la inobservancia de los requisitos extrínsecos: producen inexistencia de la sentencia en el mundo jurídico (ART 246).No concurrencia de todos los jueces llamados por la ley al pronunciamiento De la sentencia: se refiere a las sentencias que deben dictar los tribunales Colegiados. Se entiende que esto ocurre cuando falta la firma del funcionario, Cuando el fallo es firmado por un sujeto que no encarna el tribunal o que no Tiene poder de decisión (alguacil p.Ej) o ha quedado excluido por inhibición o Recusación, etc.Falta de firma de Todos los jueces llamados por ley al pronunciamiento de la sentencia: rige También para los tribunales unipersonales. Se ha discutido si la sentencia adolece De inexistencia si uno de los jueces fallece antes de firmar la sentencia; Romberg considera que sí. Henriquez la Roche considera que la falta de firma Del secretario puede suplirse con posterioridad.NOTA: la falta de la fecha no produce la inexistencia del fallo Porque la fecha de la publicación absorbe a la del pronunciamiento. Según la Jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, no se producen Perjuicios a las partes ni incertidumbre cuando omitida la fecha, no obstante La sentencia ha sido publicada en debida forma, en presencia de las partes.Derivados de la inobservancia de los Requisitos intrínsecos: producen la nulidad de la sentencia (ART 244), la cual Sólo puede hacerse valerse por la apelación, ya que en nuestro sistema no Existe el recurso autónomo de nulidad de la sentencia:

Vicio de indeterminación orgánica:

no contener la indicación del Tribunal que pronuncia la sentencia. Esta indicación puede hacerse al comienzo (usual) o en cualquier párrafo del fallo.

Vicio de indeterminación subjetiva:

no Contener la indicación de las partes. Ha surgido controversia acerca de si la Falta de indicación de los apoderados de las partes es también causa de nulidad Del fallo. Una reiterada jurisprudencia ha venido declarando la nulidad del Fallo por falta de dicha mención. Romberg considera que la exigencia del Artículo 243 debe entenderse sólo en relación a las partes del proceso, que son Los sujetos de la pretensión. 

Vicio De falta de síntesis:

por no contener una Síntesis clara, precisa y lacónica (breve, concisa) de los términos en que ha Quedado planteada la controversia.

Vicio De inmotivación:

por no expresar los fundamentos de hecho y de derecho en Que se fundamente la decisión. Este vicio viola el derecho constitucional a la Defensa. La jurisprudencia ha señalado que la falta de mención expresa de los Artículos de la ley no debe confundirse con falta de fundamento del fallo. Romberg señala que la inmotivación puede darse por: Ausencia total de motivos. Motivos Generales: cuando los motivos son tan generales que no pueda apreciarse de Ellos la razón del dispositivo de la sentencia. P.Ej “Se declara sin lugar la Demanda por no ser procedente en derecho”. Motivos insuficientes. Motivos Contradictorios: que se destruyan o sean incompatibles entre sí. 

Vicio de incongruencia:

por no contener decisión expresa (no Sobreentenderse ni ser deducible del contexto), positiva (no puede declararse En forma negativa) y precisa (no dar lugar a dudas) con arreglo a la pretensión Deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Sin embargo la obligación del Juez de decidir con arreglo a la pretensión no lo vincula a la calificación Jurídica que el actor le haya dado en el libelo de la demanda. Exige la valoración De todas las pruebas.

Vicio por absolución de la instancia:

Este vicio no existe como tal ya que la ley Expresamente establece que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, Sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que, En caso de duda, debe sentenciar a favor del demandado, y en igualdad de Circunstancias, favorecerá la condición del poseedor (ART 254).
 

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