Pago por Consignación: Reglas, Etapas y Efectos Legales

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ii) Oferta en que el acreedor es inubicable o hay incertidumbre acerca de su persona

Esta situación está regulada en el artículo 1602, el cual se aplica cuando el acreedor no tiene domicilio en el lugar en que deba efectuarse el pago, no es habido, o existe incertidumbre acerca de su identidad. En estos casos, se aplican las reglas del artículo 1600 (números 1, 3, 4, 5 y 6), con la diferencia de que la oferta se hace al tesorero comunal respectivo, quien se limitará a tomar conocimiento de ella, procediendo el deudor a efectuar la consignación.

iii) Casos en que no es necesaria la oferta

Se trata de situaciones en las que el deudor puede efectuar directamente la consignación (segunda etapa), sin necesidad de practicar la oferta previa:

  • Pagos periódicos: En obligaciones de tracto sucesivo, la primera cuota debe cumplir con los trámites de la oferta, pero en los pagos siguientes se puede consignar directamente en la cuenta del tribunal (artículo 1601, inciso 5°).
  • Acciones judiciales: Ocurre cuando el acreedor demanda el cumplimiento de la obligación o deduce cualquier acción que pueda enervarse mediante el pago. En estos casos, basta que la cosa debida, con los intereses vencidos, se consigne a la orden del tribunal que conoce del proceso, el cual calificará la suficiencia del pago.

Una vez efectuada la oferta, pueden presentarse las siguientes situaciones:

  • El acreedor acepta la oferta: Efectuado el pago, se extingue la obligación.
  • El acreedor rechaza la oferta, no es habido o persiste la incertidumbre: Procede la segunda etapa de esta modalidad: la consignación.

La Consignación

Concepto

De acuerdo con el artículo 1599, la consignación es el depósito de la cosa que se debe, realizado en virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, o por la incertidumbre acerca de su persona, cumpliendo las formalidades legales ante una tercera persona. Para realizarla, no es necesario un decreto judicial previo (artículo 1601, inciso 3°).

Etapas

El artículo 1601 regula la forma en que debe hacerse la consignación, identificándose dos etapas relevantes: el depósito y la calificación.

1. Depósito

¿Ante quién se deposita lo debido? Ante un tercero. Si el acreedor o su representante se niega a recibir la cosa, el deudor podrá consignarla en la cuenta bancaria del tribunal competente, en la tesorería comunal, en un banco, feria, martillo o almacén general de depósito, según la naturaleza de la cosa (artículo 1601, inciso 1°). También puede depositarse en poder de un depositario nombrado por el juez competente (artículo 1601, incisos 2° y 6°).

En conformidad al artículo 1601, inciso 4°, hasta este momento no se admitirá gestión ni recurso judicial alguno del acreedor tendiente a obstaculizar la oferta o la consignación (etapa extrajudicial).

Posterior al depósito, se debe:

  • Notificar al acreedor: El artículo 1603, inciso 1°, dispone que, hecha la consignación, el deudor pedirá al juez competente que ordene ponerla en conocimiento del acreedor, con intimación de recibir la cosa. Este requerimiento debe constar expresamente en la solicitud y en el certificado del receptor judicial.

Notificado el acreedor, este podrá:

  • Aceptar la cosa consignada (termina el procedimiento).
  • Aceptar parcialmente la consignación y demandar el resto (artículos 1591 y 1592 del Código Civil).
  • Negarse a recibir lo consignado o guardar silencio. En estos casos, el deudor deberá solicitar al juez que declare la suficiencia del pago.

2. Juicio para calificar la suficiencia del pago

El artículo 1603, inciso 2°, dispone que la suficiencia del pago será calificada en el juicio que corresponda. En la práctica, es común que este juicio lo inicie el acreedor, atendido lo dispuesto en el artículo 1603, inciso 3°, que otorga un plazo de 30 días hábiles al acreedor para probar que existe un juicio donde deba calificarse la suficiencia. De no hacerlo, el juez declarará el pago como suficiente a petición del deudor.

e. Gastos

Las expensas de toda oferta y consignación válidas serán de cargo del acreedor (artículo 1604), lo cual constituye una excepción a la regla general donde los gastos del pago son de cargo del deudor (artículo 1571).

f. Efectos

Obligaciones puras y simples

La consignación suficiente extingue la obligación, hace cesar los intereses y exime al deudor del peligro de la cosa desde el día de la consignación (artículo 1605, inciso 1°).

Obligaciones sujetas a modalidad

Si se trata de una obligación a plazo o bajo condición, se considerará cumplida en tiempo oportuno siempre que la oferta se haya efectuado a más tardar el día hábil siguiente al vencimiento. Los efectos se retrotraen a la fecha de la oferta, sin perjuicio de la obligación del deudor de cuidar la cosa y pagar los intereses debidos.

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