Pagaré y cheque

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TEMA 15 EL PAGARÉ Y EL CHEQUE.
E L P A G A R É
1 Noción y caracteres.
La LC regula el pagaré como un título que tiene un régimen extraordinariamente parecido al de la L/. La nota diferencial más relevante radica en que mientras que la L/ contiene una orden incondicionada del librador al librado de pagar una determinada suma, el pagaré contiene una promesa incondicionada de un sujeto a otro de pagar una suma determinada.
Desde el punto de vista formal, las menciones que debe tener el pagaré se asemejan a las de la L/, si bien con la diferencia de que en el caso del pagaré se simplifican las personas que figuran normalmente en el momento de la emisión, ya que en lugar de aparecer el librador, el librado y el tenedor del título (L/), sólo figuran quien lo emite (denominado “firmante” y no librador) y la persona a la que se ha de hacer el pago (el tenedor). La denominación del emitente como “firmante” del pagaré quizá se deba a que queda obligado de igual manera que el aceptante de una L/ y no como un simple librador.
El pagaré cumple funciones importantes, tanto en el campo financiero como en el comercial. Porque los pagarés son usados para la obtención de créditos en general a C/P, tanto por intermediarios financieros como por empresas.
Por otro lado, se ha difundido con amplitud el uso del pagaré como fórmula orientada a la ejecución judicial y a la garantía de los contratos de préstamo y de crédito, en lo que constituye una práctica cuya licitud viene siendo objeto de un amplio debate.
Ha de tenerse en cuenta que el pagaré, como la L/, son títulos a la orden natos, es decir, transmisibles por endoso, salvo que se haya indicado expresamente lo contrario mediante la cláusula de “NO A LA ORDEN” u otra equivalente.

2 Régimen.
Tras indicar los requisitos esenciales que ha de contener el título, en el que se ha de recoger precisamente la denominación de “pagaré” y que siguen de cerca, como se ha dicho, el régimen de la L/, el artículo 96 hace una detallada indicación de los preceptos de la L/ que son de aplicación al pagaré “mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título”
Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que si bien el firmante del pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de la L/, en el supuesto de que el pagaré haya de hacerse efectivo a cierto plazo desde la vista, no siendo posible la aceptación propiamente dicha, el pagaré habrá de presentarse al firmante, que podrá en el título la palabra “visto” u otra equivalente, con su suscripción. La fecha de esta nueva firma servirá para computar el plazo de vencimiento, y en caso de negativa del firmante de poner visto fechado, podrá sustituirse por el protesto, que servirá para el cómputo de ese plazo. Estas dificultades hacen que lo frecuente sea que el pagaré se emita a un plazo determinado a contar desde la fecha de su emisión o a una fecha.
EL CHEQUE
1 Concepto y caracteres del CH/.
El CH/ se configura legalmente como una orden o mandato de pago, incorporada a un título de crédito formal y completo, que permite al librador disponer, a favor de una determinada persona o del simple portador del título, de fondos que tenga disponibles en un Banco. Sus caracteres son los siguientes:
a) Es una orden de pago
pura y simple, no sometida a condición alguna.
b) Es una orden de pago
a la vista. Por eso, el artículo 106 de la ley, no incluye entre las menciones que ha de contener el título la del vencimiento o fecha en que deberá ser pagado. Cualquier mención contraria al pago a la vista se tendrá por no escrita.
c) Es una orden de pago
sobre fondos disponibles en un Banco o entidad de crédito. Esta es la característica más acusada del CH/. Precisamente porque el CH/ es pagadero a la visa, el librador debe tener fondos disponibles en el Banco o entidad de crédito librada, y , de no tenerlos, incluso puede incurrir en responsabilidad penal.
El CH/ “ha de librarse contra un Banco o Entidad de crédito que tenga fondos a disposición del librador, y de conformidad con un acuerdo expreso o tácito, según el cual el librador tenga derecho a disponer por CH/ de aquellos fondos”.
La ley expresa en esos términos la doble relación interna (de provisión de fondos y pacto de disponibilidad o contrato de CH/) que debe existir entre librador y Banco o entidad librada, y que actúa a modo de presupuesto material para el funcionamiento regular del CH/, sin constituir requisito esencial del mismo.
El citado artículo 108 declara expresamente que el título será válido como CH/ aunque falten esos requisitos (provisión y pacto) y determina, además los efectos derivados de esa falta, diciendo que “el librador que emite un CH/ sin tener provisión de fondos en poder del librado, por la suma en él indicada, deberá pagar al tenedor, además de éste, el 10 % del importe no cubierto del CH/, y la indemnización de los daños y perjuicios”, sin menoscabo de la eventual responsabilidad penal.
d) Otra característica del CH/ es que
no puede ser aceptado. Cualquier fórmula de aceptación puesta en un CH/ se reputará no escrita.




2 De la forma del CH/.
El CH/, como la L/, es un título de crédito formal, que, para su validez, debe reunir determinados requisitos extrínsecos, establecidos en el artículo 16 de la Ley. Son los siguientes:
1º)
La denominación del CH/ inserta en el texto del título y expresada en el mismo idioma empleado para la redacción de éste. Requisito que servirá para distinguir al título de otras delegaciones de pago.
2º)
El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en € o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial. Si la suma figura escrita en letra y en números, en caso de diferencia, será válida la escrita en letra, y si el importe está “escrito varias veces por suma diferente ya sea en letra, ya sea en números, será válido por la cantidad menor”. En cualquier caso, toda cláusula de intereses en el CH/ se reputa no escrita.
3º)
El nombre del que debe pagar, denominado librado, que necesariamente ha de ser un Banco. Los términos en que la ley se expresa son claros y terminantes, en cuanto a exigir que el librado haya de ser un Banco o entidad de crédito asimilada a él. En consecuencia, la falta de ese requisito esencial no permitirá atribuir al título la condición de CH/ sin perjuicio de que pueda ser utilizado como documento probatorio de la eventual relación jurídica que en él se expresa.
4º)
El lugar del pago. Este no es un requisito esencial. El artículo 107 de la ley suple la falta de esta indicación declarando:

a) Que en tal supuesto se reputará lugar de pago el que figure al lado del nombre del librado, y si son varios los lugares, el primero mencionado.

b) Que, a falta de esas indicaciones o de cualquier otra, el CH/ deberá pagarse en el lugar de su emisión, o si en él no tiene establecimiento el librado, donde tenga el establecimiento principal. El CH/, como la L/, se puede
domiciliar, emitiéndolo para que se pague en el domicilio de un tercero, siempre que éste sea un Banco.
5º)
La fecha y el lugar de la emisión. La fecha es necesaria y decisiva a efectos del cómputo del plazo de presentación del CH/ al pago, y habrá de ser, en cualquier caso, una fecha posible, aunque no sea verdadera, en el sentido de que la ley no establece la invalidez de los CH/ postdatados o antedatados, si bien castiga o corrige la postdatación, declarando que “el CH/ presentado al pago antes del día indicado como fecha de emisión, es pagadero el día de la presentación.
El lugar de emisión es otra de las menciones cuya omisión no afecta a la validez del título. Si falta, el CH/ se considerará suscrito en el lugar que aparezca al lado del nombre del librador.
6º)
La firma del que expide el CH/ (librador). Nos remitimos aquí a lo dicho en orden a la firma de la L/ por el librador.
La falta de alguno de los requisitos expuestos (salvo aquellos sobre los que la propia ley dicta las normas interpretativas o supletorias de la omisión) no permite conceder al título la consideración de CH/, sin perjuicio de que pueda valer como documento probatorio de la relación que pudiera haberse establecido entre librador y librado.
No obstante, el escaso tiempo en que el CH/ puede estar en circulación, dada la brevedad de los plazos de presentación al pago, la ley consagra la validez del
CH/ en blanco, con una disposición de contenido semejante a la que establece para la L/ en el artículo 12. Nos remitimos, en consecuencia, a las consideraciones hechas respecto a la L/ en blanco.
También repite la ley, para el CH/, las disposiciones establecidas para la L/ en orden a la existencia de firmas de personas incapaces para obligarse, de personas imaginarias o de firmas falsas y de firmantes por poder, “el daño que resulte del pago de un CH/ falto o falsificado será imputado al librado, a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de CH/ o hubiere procedido por culpa”.
Al contrario del Código de comercio, la ley cambiaria no incluye en el artículo 106, como contenido necesario del CH/, ninguna referencia a la determinación de la persona a la que se ha de pagar el CH/ (tenedor o tomador); pero, en cualquier caso, del texto del CH/ habrá de resultar el modo de libramiento del mismo, y a través del libramiento se podrá conocer si el CH/ se ha de pagar a una persona determinada o al portador. Dice al efecto el artículo 111 que el CH/ será librado para que se pague a una persona determinada (con o sin cláusula “a la orden” o con la cláusula “no a la orden”) o al portador, y declara, además, ese precepto legal que,, tanto el CH/ sin indicación del tenedor en el momento de su presentación al cobro, como el CH/ a favor de persona determinada con la mención “o al portador”, valen como CH/ al portador.

3 Pago ordinario del CH/.
Es el realizado por el librado, atendiendo el mandato del librador. Este pago extingue cuantos derechos nazcan del título, liberando, en consecuencia, a todos los obligados.
El CH/ requiere la oportuna presentación al cobro y es pagadero a la vista, reputándose no escrita cualquier mención en contrario. El librado que tenga fondos a disposición del librador en el momento de la presentación al cobro está obligado a pagar el CH/, aunque sea parcialmente, si la provisión no cubre el importe total de aquél; pero puede oponerse al pago “en los casos de pérdida o privación ilegal del CH/”. El portado no podrá rechazar un pago parcial.
La presentación deberá hacerse en los breves plazos que la Ley señala, contados a partir de la fecha de emisión:

Para que el CH/ emitido y pagadero en España el plazo es de 15 días.

El emitido en el extranjero y pagadero en España deberá “presentarse en un plazo de 20 días desde que fue emitido en Europa, y sesenta días si lo fue fuera de Europa”.
Todos esos plazos se computarán “a partir del día que consta en el CH/ como fecha de emisión, no excluyéndose los días inhábiles, pero si el día del vencimiento lo fuere, se entenderá que el CH/ vence el primer día hábil siguiente”.
Para el CH/ librado entre plazas con calendarios distintos, rige una regla semejante a la de la L/ de cambio a efectos de la iniciación del cómputo del plazo: “el día de la emisión se remitirá al correspondiente en el calendario del lugar del pago”. Y también, como en la L/, la presentación al pago del CH/ puede hacerse a través de Cámara o sistema de compensación.
El librado que pague podrá exigir la entrega del CH/ con el recibí del portador, y el CH/ se presumirá pagado siempre que después de vencido se encuentre en poder del librado. En el supuesto de que el CH/ haya sido endosado, el librado que pague “está obligado a comprobar la regularidad en la serie de los endosos, pero no la autenticidad de la firma de los endosantes.
En lo que afecta al pago del CH/ librado en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial, nos remitimos a lo dicho para la L/, dada la similitud de las respectivas disposiciones legales. El que hubiere reembolsado el CH/ “podrá reclamar de las personas que sean responsables frente a él:
1º) La cantidad íntegra que haya pagado.
2º) Los réditos de dicha cantidad, devengados desde la fecha de reembolso, al tipo de interés legal del dinero aumentado en dos puntos.
3º) Los gastos que haya realizado.

4 Revocación del CH/.
La Ley vela por la sustantividad y la autonomía del CH/ una vez emitido, declarando que no afecta a su eficacia ni la muerte ni la incapacidad sobrevenida del librador.
Pero, al propio tiempo, admite la posibilidad de que el CH/ sea revocado: “la revocación de un CH/ no produce efectos hasta después de la expiración del plazo de presentación. Si no hay revocación, el librado puede pagar aun después de la expiración de ese plazo”.
La revocación sólo produce efectos frente al tenedor negligente que deje transcurrir el plazo de presentación. En este supuesto, si hubo revocación, el librado no podrá pagar después de la expiración de ese plazo; si no la hubo, sí puede hacerlo, y de hecho, en la práctica, la banca hace uso habitual de esa autorización legal para pagar fuera del plazo.

5 Pago extraordinario del CH/ y acciones que le protegen.
El CH/ no conoce más pago extraordinario que el realizado en vía de regreso por el librador o cualquiera de los endosantes o avalistas. El pago por intervención de un tercero, admisible en la L/, no está autorizado en lo que afecta al CH/.
Este título presenta, frente a la L/, la característica de no generar (esté o no protestado) acción directa contra el librado, porque, no existiendo aceptación, éste queda fuera del círculo cambiario. Cierto que el librado se halla obligado a pagar teniendo fondos disponibles, pero esa obligación, aunque esté recogida por la Ley, no nace del CH/, sino del pacto convenio con el librador, y está asumida exclusivamente frente a éste y no frente al tenedor del documento.
Así pues, el tenedor del CH/ no pagado sólo dispondrá de la acción regresiva contra el librador, los avalistas y los endosantes, y de la acción de enriquecimiento, en su caso.
a)
La acción de regreso puede ejercitarse por la vía ordinaria o por el juicio cambiario según las normas establecidas para la L/. El tenedor podrá proceder contra todos los obligados solidarios individual o conjuntamente, sin que le sea indispensable observar el orden en que se hubieran obligado. Más para el ejercicio de esa acción (salvo frente al librador) es necesario, como hemos visto acreditar previamente la falta de pago mediante protesto o declaración equivalente.
Con la acción de regreso el tenedor puede reclamar el importe del CH/, más los intereses, los gastos (de protesto, comunicaciones) y el 10 % del importe no cubierto del CH/ en caso de emisión del CH/ sin provisión de fondos. Y el pagador podrá exigir la entrega del CH/ con el protesto, en su caso, y una cuenta con el recibí.
b)
La acción de enriquecimiento podrá ejercitarse, ateniéndose a lo establecido en el artículo 65 de la ley para la L7 en el caso de pérdida de las acciones causales y cambiarias.

6 Cheques especiales.
Algunos CH/ pueden calificarse de especiales en razón a que el pago de los mismos está sujeto a determinadas condiciones o requisitos que no rigen para los demás. La Ley regula concretamente:
a)
CH/ cruzado. El cruzamiento de los CH/ es una práctica dirigido a aminorar el riesgo de robo o extravío de los CH/ al portador. La necesaria intervención de un banquero o sociedad en el cobro de estos CG/ es una garantía de que serán presentados por su legítimo tenedor. La práctica distingue entre cruzamiento especial, en cuyo caso el CH/ sólo podrá ser pagado al banquero especialmente indicado en el CH/, y cruzamiento general, expresado con las palabras and company, en cuyo caso podrá ser presentado por cualquier banquero inscrito.
Esta práctica es la que “el librador o el tenedor de un CH/ cruzado por medio de dos barras paralelas sobre el anverso. El CH/ cruzado puede ser general o especial. Es general si no contiene entre las dos barras designación alguna o contiene la mención “Banco” y “Compañía” o un término equivalente. Es especial si entre las barras se escribe el nombre de un Banco determinado. El cruzado general puede transformarse en especial; pero el especial no puede transformarse en general. Cualquier tachadura se considerará como no hecha”.
El artículo 144 establece una serie de disposiciones relativas a la intervención de los bancos en el cobro de los CH/ cruzados. Lo característico de estos CH/ es, precisamente, que el librado no puede pagarlos más que a un Banco, designado o no, o a un cliente suyo, y que los Bancos no pueden cobrarlos por cuenta de otras personas, respondiendo en otro caso de los perjuicios causados hasta una suma igual al importe del CH/.
b)
CH/ para abonar en cuenta. Mientras que el CH/ ordinario es un mandato de pago de numerario, el que lleve la mención “para abonar en cuenta” u otra equivalente, sólo puede ser abonado por el librado mediante un asiento en su contabilidad a favor del tenedor, asiento que equivaldrá al pago. La mención puede ser puesta por el librador o por el tenedor, que cualquier tachadura de esa mención se considerará como no hecha, y que el librado que no observe las disposiciones del precepto responderá de los perjuicios hasta una suma igual al importe del CH/.
c)
CH/ confirmado o certificado. Este CH/ lleva, además de la firma del librador, la del banco librado. La certificación o confirmación del CH/ se emplea, sobre todo, en la realización de pagos importantes, en los que interesa tener la garantía bancaria de que el CH/ será pagado. “ El librador o el tenedor de un CH/ podrá solicitar del Banco librado que preste su conformidad al mismo. Cualquier mención de “certificación”, “visado”, “conforme” u otra semejante firmada por el librado en el CH/ acredita la autenticidad de éste y la existencia de fondos suficientes en la cuenta del librador. El librado retendrá la cantidad necesaria para el pago del CH/ a su presentación hasta el vencimiento del plazo fijado en la expresada mención. La conformidad deberá expresar la fecha, y será irrevocable”. En definitiva, la confirmación convierte al banco en obligado al pago.


PARA LEER
Menciones y cláusulas potestativas.
Aparte de las menciones expuestas, el CH/ puede contener también otras menciones o cláusulas establecidas en atención a los particulares intereses de las personas que en él intervienen, siempre que no sean contrarias a la ley ni a la esencial del CH/, las menciones “certificación” o “visado” o las cláusulas “sin gastos”, “para abonar en cuenta”, “y compañía”, y que, para su validez, deberán venir firmadas expresamente por persona autorizada para su inserción. Pro las cláusulas potestativas de intereses y de exoneración de la garantía del pago se tendrán por no puestas.
Circulación del CH/. El endoso.
El CH/ es un título circulante, aunque su circulación sea más restringida que la de la L/ por tratarse de un título de pronto pago que siempre nace vencido. Pero también frente al CH/ cabe hablar de circulación en sentido propio (realizada por consecuencia del endoso o por virtud de la ley) y de circulación impropio (conforma las reglas o principios del Derecho civil).
La índole del negocio jurídico transmisor será distinta según la forma de libramiento del CH/. El CH/ extendido a favor de persona determinada, con o sin la cláusula “ a la orden”, se transmite por endoso. El extendido también nominativamente, pero con cláusula “no a la orden”, se transmite en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
Y el CH/ al portador se transmite por la tradición del documento, como los demás títulos de crédito de esa clase. Pero la Ley prevé la posibilidad de que se extienda un endoso sobre un CH/ al portador, y para este caso establece que el endosante responderá a tenor de las disposiciones aplicables a la acción de regreso, pero que no por eso se convierte el título en un CH/ a la orden.
El endoso es, desde luego, la forma normal de circulación del CH/ y la Ley dedica a su regulación una serie de preceptos que son muy similares a los establecidos para el endoso de la L/ de cambio.
La ley autoriza al endosante que haya pagado un CH/ para “tachar su endoso y los de los endosantes subsiguientes”.
El aval del cheque.
Como en la L/,el pago del CH/ puede garantizarse en todo o parte de su importe por aval prestado por un tercero o por un firmante del CH/ que no sea librado. El aval se pondrá en el CH/ o en su suplemento, irá firmado por el avalista y deberá indicar a quién se avala, entendiéndose, a falta de esa indicación, que se avala al librador. Cualquier firma puesta en el anverso de un CH/ que no sea la del librador valdrá como aval.
Los efectos del aval, coincide con el artículo 37 aplicable a la L/.
Falta de pago ordinario y protesto del CH/.
La falta de pago del librado habrá de ser acreditada por alguno de los medios que el propio precepto establece si quiere conservar el tenedor del CH/ las acciones de regreso “contra los endosantes, el librador y los demás obligados”. Esos medios acreditativos del impago son los siguientes:

El protesto notarial.

Una declaración del librado, fechada y escrita en el CH/, con indicación del día de la presentación.

La declaración de una Cámara de Compensación, en la que conste que el CH/ presentado en tiempo hábil no fue pagado.
Pero a continuación ese mismo precepto contempla especialmente los derechos del tenedor contra el librador y dice que se conservan “aunque el CH/ no se haya presentado oportunamente o no se haya levantado el protesto o realizado la declaración equivalente”, si bien perderá el tenedor tales derechos si después de transcurrido el tiempo para la presentación “llegara a faltar la provisión de fondos en poder del librado por insolvencia de éste”. En consecuencia, habrá que estimar que para el ejercicio de la acción contra el librador, que es obligado principal, no será necesario el previo levantamiento del protesto o la declaración equivalente.
El protesto o las declaraciones equivalentes deberán hacerse antes de la expiración del plazo de la presentación. Pero si la presentación se efectúa en los 8 últimos días, entonces podrá hacerse en los 8 días hábiles siguientes. Estos plazos, como en la L/, se entienden prorrogados en caso de fuerza mayor.


TEMA 14 EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CAMBIARIAS.

1 El vencimiento de la L/.
Ver tema 10.

2 Presentación de la L/ al pago.
CONCEPTO
Como la finalidad principal de emitir una L/, es el pago, es necesario presentarla al pago; esto es un acto por el cual el tenedor exige el pago al vencimiento al librado ofreciéndole a cambio entregarle la L/ que le exhibe en ese momento.
Hay dos actos que la ley aconseja a la presentación al pago y que no se muestra la L/ al librado. Estos actos son:
1.- Cuando el último tenedor es un banco, la ley equipara la presentación al pago, al envío por parte del banco al librado antes del vencimiento, de un aviso para el pago. En este aviso se identificará la L/ (fotocopia de la L/)
2.- Cuando el último tenedor es un banco y además la L/, tenga domiciliado el pago en otro banco; la presentación de la L/ a un sistema o cámara de compensación electrónica equivale a la presentación al pago.
La presentación de la L/ al pago es necesaria par que el pago se produzca y para ejercer las acciones de regreso.
SUJETOS
La persona obligada a presentar la L/ al pago es el tenedor legítimo. Para presentar la L/ hay varios supuestos:
è 1er supuesto; si la L/ tiene cláusula de domiciliación perfecta, la L/ se presenta al 3º que viene en la cláusula.
è 2º supuesto; si la L/ tiene cláusula de domiciliación imperfecta o no está domiciliada, la L/ habrá que presentarla al librado. Hay que matizar que si la L/ está aceptada, se la presentará al aceptante; si tiene varios aceptantes, a uno de ellos; si éste se niega a pagarla, se presentará a otro y así sucesivamente, hasta que la L/ se pague o no se pueda conseguir el pago. Si la L/ no está aceptada, se presenta al librado y si hay varios librados, se presenta a uno de ellos y basta que uno de ellos se niegue a pagarla para que no se la presenta a los demás y puede ejercer la vía de regreso.
LUGAR Y TIEMPO
LUGAR
1. Que la L/ tenga domiciliación perfecta o imperfecta. Se presentará en el lugar que se indica en la cláusula de domiciliación.
2. No esté domiciliada: habrá que presentarla en el domicilio junto al nombre del librado.
TIEMPO
1. L/ con vencimiento a fecha fija, plazo desde la fecha, plazo desde la vista. Hay que presentarla el mismo día de vencimiento o dentro de los dos días hábiles siguientes.
2. Vencimiento a la vista, son pagaderas en el momento de su presentación, pero la ley da un plazo máximo de presentación al pago, que es la L/ con vencimiento a la vista es pagadera dentro de un año desde el libramiento. El librador podrá alargar o acortar el plazo del año (pero habrá de expresarlo en la L/), y los endosantes podrá acortar el plazo del año o el plazo expresado por el librador. El librador también puede expresar una fecha antes de la cual no se puede presentar la L/ al pago, esta fecha se considerará el inicio del cómputo del año a la presentación al pago.
EFECTOS DE LA FALTA DE PRESENTACIÓN AL PAGO
Si la L/ no se presenta al pago en los plazos indicados, se produce el perjuicio de la L/, es decir, el tenedor pierde las acciones cambiaras de regreso contra el librador, endosantes, avales, no se pierde nunca las acción cambiaria directa contra el aceptante y su avalista.
En caso de que el tenedor no pase la L/ al pago, el librado lo que tiene que hacer es depositar el importe de la L/ a favor del tenedor, ante el juez, o en una entidad bancaria o ante un notario público.

3 El pago.
PAGO ORDINARIO
Es el que realiza el librado haya aceptado o no al vencimiento de la L/. Por pago ordinario hecho por el librado quedan liberados todos los obligados cambiarios y se extingue definitivamente el crédito cambiario. Como prueba del pago el librado que pague la L/ tiene derecho a exigir que le sea devuelta la L/ original con el recibí del tenedor.
Sin embargo, cuando el último tenedor es un banco, la Ley para favorecer el “sistema bancario de truncación o truncamiento” (para que los títulos queden inmovilizados en las oficinas donde se reciben) en lugar de devolver la L/ original le devuelve un documento acreditativo de pago y que tiene pleno valor liberatorio.
Esto es así, salvo que el librador y librado hayan incluido la cláusula “NO TRUNCABLE” en ese caso aunque se un banco le tiene que devolver la L/ original.
En todo caso, cuando el banco le dé el documento acreditativo, el banco responderá de los daños y perjuicios que haya podido causar al obligado si se le pasare la L/ por segunda vez.
PAGOS ESPECIALES
Pagos anticipado: el tenedor de una L/, no está obligado a aceptar el pago antes del vencimiento, porque se entiende que el plazo está puesto tanto a favor del acreedor como del deudor.
Pago parcial: al contrario de la norma general del C.C. que dice que el acreedor no está obligado a aceptar el pago parcial, en derecho cambiario en la L/ paso lo contrario, el tenedor está obligado a aceptar el pago parcial. El que pague parcialmente no puede exigir que la L/ le sea devuelta porque se necesita para el otro pago parcial, el librado si puede exigir que se haga constar en la L/ el pago parcial y ha recibir un “recibí” por parte del tenedor de la cantidad pagada.
PAGOS EXTRAORDINARIOS
Son los pagos realizados por persona diferente al librado.Pago por intervención: regulado en los artículos 70 y siguientes de la LC.
Pago en vía de regreso: cuando el librado (aceptante o no) no paga al vencimiento de la L/, el tenedor, podrá intentar el pago extraordinario, dirigiéndose en vía de regreso contra el librador, endosantes o avalistas, para ello deberá previamente levantar protesto o declaración equivalente por falta de pago, salvo que la L/ lleve la cláusula “SIN GASTOS”.
Hay tres formas de cobrar en vía de regreso:
Pago en vía de regreso voluntario: esto sucede cuando ante la negativa del librado a pagar la L/, uno de los obligados en vía de regreso se ofrece a pagar la L/. En este caso el tenedor aceptará el pago, devolviendo la L/ original al obligado pagador, en su caso, también le devolverá el acta de protesto y el recibí. Si el tenedor se niega a aceptar ese pago voluntario, quedará obligado a indemnizar los daños y perjuicios que pudiera causar por este motivo.
Pago en vía de regreso forzoso: cuando ante la negativa del librado de pagar la L/, el tenedor ejerce por vía judicial las acciones cambiarias de regreso, contra los obligados en esta vía.
Pago en vía de regreso por emisión de una nueva L/: L/ llamada “DE RESACA”; esta L/ la libra el tenedor de la L/ contra cualquiera de los obligados en vía de regreso, este procedimiento se suele emplear poco por dos motivos:

Si hay un obligado dispuesto a pagar voluntariamente al tenedor, les es más fácil entregar la L/ original y no librar una L/ de resaca.

Si no hay nadie dispuesto a pagar voluntariamente, es más efectivo que el tenedor obtenga el pago ante los tribunales.
En todo caso si se gira una L/ de resaca las características de dicha L/ son:

El vencimiento debe ser a la vista.

Ha de girarse contra cualquier obligado en vía de regreso.

Ha de ser la L/ pagadera en el domicilio del obligado pagador.

El importe será la cantidad que establece los artículos 58 y 59 de la LC más una comisión, más el timbre de la nueva L/.
LOS EFECTOS DEL PAGO
El pago ordinario liberará a todos los obligados cambiarios y extingue definitivamente el crédito cambiario.
Sin embargo, los efectos del pago extraordinario en vía de regreso dependerá de la posición que ocupe en la cadena el obligado pagador.
Ejemplos: si paga el librador è quedan liberados todos menos el librado aceptante y su avalista. Si paga un endosante è quedan liberados los endosantes posteriores y sus avalistas. Si paga un avalista è quedan liberados todos los obligados posteriores.
CANTIDADES A RECLAMAR
Las cantidades a reclamar están reguladas en los artículos 58 y 59 de la LC.
El artículo 58 “El tenedor de la L/ podrá reclamar del obligado frente al que se dirige las siguientes cantidades”:

Importe de la L/ más los intereses pactados por aplazamiento del artículo 6 (si los hubiera)

Los intereses moratorios de las cantidades anteriores, calculadas al tipo de Interés legal del dinero aumentado en dos puntos y calculados desde el vencimiento.

Los gastos realizados incluyendo gastos de protesto y comunicaciones.
Por su parte el artículo 59 “El obligado que haya pagado podrá reclamar de los obligados anteriores a él, las siguientes cantidades”:

Las cantidades anteriormente citadas más los intereses moratorios de esa cantidad calculados al tipo de interés legal del dinero más dos puntos y devengados desde que el obligado hubiera pagado.

Los gastos que se hayan generado.

4 El protesto por falta de pago.
CONCEPTO
El protesto es un acto que acredita frente a todos la falta de pago o la falta de aceptación de la L/.
El protesto lo tiene que hacer el tenedor de la L/ y se hace ante notario público. Actualmente la LC, salvo que el librador diga expresamente en la L/ mediante una cláusula potestativa “QUE SE LEVANTE PROTESTO NOTARIAL”, asimila al protesto la llamada declaración equivalente.
La declaración equivalente es una declaración firmada y fechada por el librado o por la entidad domiciliataria del pago, por la que se deniega el pago de la L/.
El protesto o la declaración equivalente es necesaria para poder ejercer las acciones cambiarias de regreso, salvo que la L/ lleve la cláusula “SIN GASTOS”.
Si siendo necesario no se levanta protesto o declaración equivalente, la L/ se perjudica, es decir, el tenedor pierde las acciones cambiarias de regreso.
TRÁMITES DEL LEVANTAMIENTO DE PROTESTO
Los trámites del levantamiento de protesto están regulados en los artículos 51 y siguientes de la LC, hay que realizarlo dentro de los 8 días siguientes al vencimiento.
CLAUSULA “SIN GASTOS”

Cuando en la L/ no se ponga nada o se ponga la cláusula “CON GASTOS” O “CON PROTESTO”, en este caso el tenedor tendrá que levantar protesto o declaración equivalente si quiere ejercer las acciones cambiarias de regreso.

Que la L/ lleve la cláusula puesta por el librador “CON PROTESTO NOTARIAL”, en este caso el tenedor estará obligado a levantar protesto notarial, no cabe la declaración equivalente si quiere ejercer las acciones cambiarias de regreso.

“SIN GASTOS” “SIN PROTESTO”, esta cláusula dispensa al tenedor de la L/ de levantar protesto o declaración equivalente, para poder ejercer las acciones cambiarias de regreso, pero hay dos posibilidades:

Que la cláusula la ponga el librador: en este caso el tenedor en caso de impago, no tendrá que levantar protesto o declaración equivalente para ejercer las acciones cambiarias de regreso contra todos ellos; si a pesar de eso levanta protesto, él correrá con los gastos.

La cláusula solo afecta al obligado que la pone, de manera que el tenedor no tendrá que levanta protesto o declaración equivalente para ejercer las acciones cambiarias de regreso, contra el obligado que ha puesto la cláusula, pero si tendrá que levantar protesto o declaración equivalente para ejercer contra los demás obligados cambiarios. En este caso los gastos de protesto se le puede exigir a los demás obligados.

5 Acciones cambiarias.
ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA: contra el aceptante y sus avalistas.

Esta acción sólo nace por falta de pago de la L/, ya que se presupone que la L/ está aceptada.

Para su ejercicio no es preciso el protesto ni la declaración equivalente por falta de pago.

Se puede ejercer por vía declarativa (juicio declarativo) o por vía ejecutiva (juicio especial cambiario).

Plazo de prescripción: 3 años desde el vencimiento de la L/.

ACCIONES CAMBIARIAS DE REGRESO: contra los demás obligados cambiarios.

Esta acción se concede tanto por falta de pago de la L/ como por falta de aceptación, siendo el primer caso el más importante.

Para su ejercicio es necesario el previo protesto o la declaración equivalente, salvo que se incluya la cláusula “SIN GASTOS”.

Se puede ejercer por vía declarativa (juicio declarativo) o por vía ejecutiva (juicio especial cambiario).

Plazos de prescripción:

Acción ejercida por el tenedor, contra el librador, endosantes y sus avalistas, prescribe en un año desde el protesto o declaración equivalente, o desde el vencimiento si la L/ tiene la cláusula “SIN GASTOS”.

Acción ejercida por unos endosantes contra otros y contra el librador, prescribe en 6 meses desde que el endosante pagó.

6 Acciones extracambiarias.
ACCIÓN CAUSAL:

Corresponde al tenedor de la L/, cuando ésta se impaga, sobre la base del negocio causal o subyacente que ha sido la causa del libramiento o de otra declaración cambiaria. La ejercita el tenedor contra el obligado que ha sido parte con él en el negocio causal o subyacente.




Compraventa Descuento

Caso de impago, el tenedor (banco) podrá ejercer:

Acción cambiaria directa contra el aceptante.

Acción cambiaria de regreso contra el librador.

Acción causal basada en el contrato de descuento contra el librador, descontatario de la L/.

No cabe ejercer simultáneamente la acción cambiaria y la causal contra un determinado obligado, pero sí con carácter subsidiario.

Requisitos: impago de la L/, que la L/ no se haya perjudicado; restitución de la L/ al deudor.

Plazo de prescripción: el que fije la ley para el negocio subyacente o causal de que se trate. Si el negocio no tiene prescripción concreta, se aplica el plazo de 15 años.
ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO INJUSTO

Acción de carácter residual y extracambiaria. Se ejercita cuando la L/ está prescrita o perjudicada.

Esta acción le corresponde al tenedor de la L/ que haya perdido las acciones cambiarias contra todos los obligados y, no pudiera ejercer acciones causales contra ellos. Entonces podrá ejercer esta acción contra aquel obligado que se haya enriquecido injustamente en su perjuicio.

Plazo de prescripción: 3 años desde la extinción de las acciones cambiarias.

7 Excepciones al pago de la L/.

Frente al ejercicio de las acciones cambiarias (tanto la directa como la de regreso, y tanto en vía declarativa como en vía ejecutiva) se pueden oponer las excepciones enunciadas en el artículos 67 LC. Son de dos tipos:
EXCEPCIONES EXTRACAMBIARIAS

Son las que se fundan en las relaciones personales entre el tenedor (demandante) y el deudor (demandado), como consecuencia del negocio subyacente o causal existente entre ellos.
Ejemplo: el demandante es el librador y tenedor de la L/, que fue el vendedor de unas mercancías inservibles al librado - aceptante (comprador), al que le reclama el pago: el aceptante demandado puede oponer al pago la excepción de que las mercancías son defectuosas.

Estas excepciones solo pueden ser opuestas por el deudor - demandado frente al tenedor - demandante que haya sido parte con él en el negocio causal o subyacente al que se refiere la excepción, pero no frente a terceros tenedores, salvo que exista en ellos mala fe, es decir, que adquirieran la L/ a sabiendas en perjuicio del deudor.
EXCEPCIONES CAMBIARIAS

Son las que se fundan en vicios de la L/ en sí, o de las obligaciones asumidas por los distintos obligados. Son de tres clases:

Inexistencia o falta de validez de la propia declaración cambiaria (ej. Incapacidad, falta de representación, falsedad de la firma, violencia y otros vicios de consentimiento.

Falta de legitimación del tenedor o falta de las formalidades necesarias de la L/.

Extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado. (ejemplo: prescripción de la acción; perjuicio de la L/; pago hecho por el deudor demandado o por un obligado anterior a él)

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