Origen y Principios del Estado Federal: Diferencias con Confederaciones y Estados Regionales

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Nacimiento y Principios Jurídico-Políticos del Estado Federal

El nacimiento de un Estado Federal puede tener lugar de dos modos: por la unión de varios Estados hasta entonces independientes o por la federalización de un Estado hasta entonces unitario.

  • En el primer caso, normalmente un tratado internacional formaliza primero la unión de los Estados y, después, la constitución sella la inescindible unidad política resultante. Esta fue la vía seguida por los Estados Unidos. El tratado inicial se extingue por consecución al entrar en vigor la Constitución Federal. Dicho de otra manera, la configuración jurídico-política de la Federación reside propiamente en la Constitución, no en el tratado que dio origen al proceso.
  • En el segundo caso, son los territorios federados la realidad emergente, puesto que preexistía un Estado unitario. En este supuesto resulta aún más evidente que el origen y fundamento jurídico del Estado Federal es la Constitución: es el Estado unitario anterior el que, ejerciendo su poder constituyente, decide organizarse federalmente y así lo dispone en la Constitución.

Principios del Estado Federal

A) Principio de Autonomía

Una Federación implica la unión de comunidades políticas individualizadas y distintas que disponen de órganos políticos propiamente dichos y no meramente administrativos: Gobiernos, Parlamento y Poder Judicial.

B) Principio de Participación

Los entes federados intervienen en los órganos federales, singularmente en el Parlamento, y en la dirección política de la Unión. Participan, además, en la reforma de la Constitución federal, como antes hemos señalado.

Estado Federal y Confederación de Estados

Kelsen y Friedrich hacen un sugestivo enfoque de las formas territoriales de Estado como proceso. Partiendo del principio de que todo sistema político es una respuesta a necesidades, es preferible entenderlo como una línea en la que caben todos los grados intermedios. El Estado unitario centralizado y los Estados completamente independientes son los dos extremos de ese continuo. Entre ambos encontramos las más diversas formas de organización política territorial: el Estado administrativamente descentralizado; el Estado federal; la confederación de Estados, etc.

No obstante, es científicamente necesaria la diferenciación de formas y modelos para, desde ellos, poder analizar mejor esa misma realidad política. Las diferencias más apreciables entre Federación y Confederación son:

  1. La confederación es una unión de Estados de derecho internacional basada en un tratado y se forma para coordinar su política en las concretas cuestiones acordadas. La Federación es una unidad de Derecho Constitucional.
  2. En la Confederación son sujetos de Derecho internacional todos los Estados integrados, los cuales siguen siendo soberanos. En la Federación, sólo lo es el Estado Federal, que es el único que ejerce soberanía.
  3. La confederación, por consiguiente, no tiene los elementos formales del Estado, ni tampoco sus presupuestos físicos o materiales. En cambio, unos y otros existen en una Federación, y por eso es Estado. Concretamente, debe ser resaltada la diferencia respecto de las normas emanadas de una y otra: mientras las normas federales obligan directamente a los ciudadanos, las confederales han de transformarse previamente en normas estatales.
  4. Finalmente, la confederación no puede modificar el tratado que la originó y, por el contrario, no suele ser necesaria tal unanimidad de los entes federados para reformar una Constitución federal.

A pesar de todo, en la realidad política las líneas divisorias pueden desdibujarse en algunos aspectos y a veces se da el paso de la Confederación a la Federación de forma poco perceptible y sin cambiar la denominación.

Estado Federal y Estado Regional

El Estado Federal, con relación a este y no al Estado unitario centralizado, es como hay que diferenciar el Estado regional. El Estado regional es una forma política reciente. Data de la II República española, cuya Constitución (1931) lo denominaba Estado integral, acaso para indicar que la autonomía que se reconocía a las regiones no rompía la unidad e integridad territorial. Únicamente Cataluña aprobó su Estatuto de Autonomía en tiempo de normalidad constitucional (1932). El País Vasco y Galicia lo hicieron ya destacada la guerra civil.

El modelo segundo republicano español, más que su experiencia, influyó en el constituyente italiano, que lo trasladó a la Constitución vigente (1947). Se distinguieron en ella, de un lado, las regiones de autonomía especial (Sicilia, Cerdeña, Valle de Aosta, etc.) cuyos estatutos fueron aprobados por la misma Asamblea Constituyente en 1948.

Finalmente, la Constitución española vigente, sobre el precedente de las anteriores mencionadas, ha instaurado una organización regional del poder que ha sido bautizada por la doctrina y la jurisprudencia como Estado autonómico. Se reconoce la autonomía política de las distintas regiones y nacionalidades, denominadas genéricamente Comunidades Autónomas, dentro de un sistema de reparto de competencias, de superior jerarquía de los poderes generales y de cooperación.

En algunas materias, las regiones italianas de estatuto especial y las comunidades españolas de autonomía plena han asumido tantas competencias como los Länder alemanes o los cantones suizos.

Es preferible guiarse por criterios formales:

  1. Las regiones o comunidades autónomas no tienen poder constituyente. Los entes federados, sí, aunque constituido y limitado.
  2. Un estatuto de autonomía regional debe ser aprobado por el Parlamento central, aunque en su elaboración hayan tenido las regiones un protagonismo decisivo. En cambio, la Constitución de un ente federado es aprobada por éste con el único límite de no violar la Constitución federal.

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