Origen convencional e incidental del régimen de separación de bienes

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TEMA 7 EL Régimen DE Separación DE BIENES

EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES

Se caracteriza por regular las relaciones patrimoniales entre los cónyuges partiendo del principio de que no existe entre ellos una masa patrimonial común, sino que cada uno de los cónyuges conserva la titularidad, la administración y la capacidad de disposición de sus propios y privativos bienes, aunque ambos han de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio y, dada la inexistencia de masa común, habrán de afrontar tal obligación con cargo a sus propios bienes. Actualmente, es el régimen legal supletorio de segundo grado, será el que se aplique cuando no se desea el régimen de gananciales o no se determina otro. El régimen de separación de bienes requiere una situación de equilibrio entre los patrimonios iniciales de los cónyuges o unas actividades económicas o profesionales de ambos que sean equilibradas y les permitan tener sus propios ingresos. Este régimen requiere un sistema sucesorio en el que se articule y proteja debidamente el derecho del cónyuge viudo a heredar a su difunto consorte


ORIGEN CONVENCIONAL E INCIDENTAL DEL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES

El art.
1435 determina que  "Existirá entre los cónyuges separación de bienes en estos casos:

Cuando así se haya convenido. Cuando hayan pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales Cuando se extinga constante matrimonio la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que por voluntad de los interesados fuese sustituido por otro régimen distinto

El régimen de separación de bienes convencional


. Requiere el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales. Las reglas legales del régimen de separación de bienes son de aplicación siempre y cuando no contradigan lo expresamente establecido por los cónyuges en sus acuerdos capitulares,

El régimen de separación de bienes incidental


. La vigencia o aplicación del régimen de separación de bienes tiene lugar por otras circunstancias no debidas a la voluntad de los cónyuges.


Cuando los cónyuges otorgaron capitulaciones manifestando expresamente el repudio del régimen de gananciales, pero sin establecer cuáles son las reglas que regirán sus relaciones matrimoniales (art. 1435.2).

Cuando se disuelva el régimen §e gananciales a consecuencia del embargo de bienes comunes por deudas propias de uno de los cónyuges.

Cuando se decrete judicialmente la separación de los cónyuges.

En todos los supuestos contemplados en el art. 1393, de disolución judicial de la sociedad de gananciales.

LA TITULARIDAD DE LOS BIENES

la regla general consiste en que los cónyuges mantienen distintos y separados sus patrimonios privativos, que funcionan con total autonomía, salvo en el caso de separación de bienes de origen convencional, en donde dicha regla podría recibir algunas precisiones.

Inexistencia de masa conyugal

art. 1437  "en el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título".

En consecuencia, no se forma entre los casados ningún tipo de comunidad de carácter conyugal.

La eventualidad de la copropiedad ordinaria

. Art. 1441 "cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad". Semejante titularidad por mitades, implica traer a colación el régimen de la copropiedad o comunidad ordinaria de los art. 392 y ss.

La declaración de quiebra o concurso de uno de los cónyuges

. El CC contiene una regla especial, cercana a la presunción muciana del Derecho romano. Art. 1442 establece que "declarado un cónyuge en quiebra o concurso, se presumirá, salvo prueba en contrario, en beneficio de los acreedores, que fueron en su mitad donados por él los bienes adquiridos a título oneroso por el otro durante el año anterior a la declaración o en el periodo a que alcance la retroacción de la quiebra. Esta presunción iuris tantum no regirá si los cónyuges están separados judicialmente o de hecho".


REGLAS DE ADMINSTRACIÓN Y DISPOSICIÓN

Art. 1437 "En el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título", y "Asimismo corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes". A pesar de la independencia de los patrimonios de los cónyuges, es posible, y de hecho es lo frecuente, que uno de los cónyuges administre bienes o intereses del otro a consecuencia de un mandato expreso, de un mandato tácito o de una gestión de negocios sin mandato. Por supuesto, en ningún caso contra la voluntad del cónyuge administrado. El cónyuge administrador tiene las mismas responsabilidades que un mandatario y obliacion de rendir cuentas de los frutos si los invirtió en atención distinta al levantamiento de las cargas.

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