Órganos metropolitanos ( rey, consejo, y casa de contratación de las indias,

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Unificación jurídica = homogeneización jurídica (en el reino existía una dispersión jurídica) → existían distintos modos en que se presentaba el derecho en el reino.
La pluralidad de fuentes normativas también se refiere al ámbito territorial (no solo a la pluralidad de leyes, doctrinas, etc), debido a la diversidad de colonias que existían → por eso Castilla, a través de sus reyes, trata de unificar jurídicamente a los distintos territorios de Castilla, para así luego unificar el conjunto “completo” de la península ibérica.
     2) la obra legislativa de Alfonso X “el sabio”
El primer monarca que emprende una obra significativa en este proceso de unificación fue Alfonso X “el sabio” (hijo de Fernando III “el santo”, quien mandó a traducir esta obra a la lengua romance).
EL FUERO JUZGO→ fuente del derecho → creado por Alfonso X
Fue aplicado, tanto en américa como en españa, hasta el Siglo XIX → fue el primer intento significativo de unificar jurídicamente a Castilla.

Para situarnos dentro del contexto jurídico de Castilla, es preciso nombrar 3 tradiciones del reino:
En primer lugar, la tradición visigoda del Líber iudiciorum.
En segundo lugar, la tradición de los señoríos y de los feudos.
En tercer lugar, la tradición urbana, es decir, la tradición de las ciudades que estaban integradas por los distintos fueros.
Dos obras relacionadas con el fuero juzgo → Fuero real y las siete partidas.
¿Qué es el fuero? Es un sistema normativo que regía en una determinada ciudad o territorio.

¿Qué es el fuero real? Es la obra legislativa de Alfonso X, que se concede a algunas villas y ciudades que carecen de fuero propio. → en cuanto a su contenido, va a incluir elementos de las 3 tradiciones jurídicas que existen en Castilla.
LAS SIETE PARTIDAS:
Segunda obra más importante de Alfonso X (segunda en fecha de elaboración, pero es la primera en relación a su importancia)→ es una obra jurídica que también incluye los distintos saberes o consideraciones que se estudiaban en la época y que aportaban a la obra (de filosofía, teología, textos patrísticos, etc.).
Está dividido en 7 partes y es considerada una de las fuentes del derecho más importantes de Europa.
A través de esta obra se introduce el derecho común a Castilla, ya que recoge elementos de este derecho.
Esta obra se vió como una imposición por parte del monarca, por lo que al comienzo existíó una resistencia por parte de la aristocracia criolla a su aplicación, ya que entendían que eso iba a menoscabar sus derechos y privilegios.
(Guía de la clase del 9/Mayo entra en el exámen.)
16 de Mayo de 2016
     3) el ordenamiento de Alcalá. Orden de prelación de fuentes del derecho castellano. Pragmáticas de Juan II y de los reyes católicos. Las leyes de toro.
Orden de prelación → Orden lógico a la hora de establecer qué derecho se aplicaba primero y cual se aplicaba después.
ORDENAMIENTO DE ALCALÁ (1348)
Establecía un sistema de prelación de fuentes que intentaba ordenar los diferentes derechos existentes en Castilla.
En la Castilla medieval, los ordenamientos eran el conjuntos de las normas jurídicas elaboradas por las cortes y por el rey.

El orden a seguir en esta relación de fuentes, primer lugar, era aplicar el ordenamiento de alcalá (el derecho general).
En segundo lugar, se debían aplicar los fueros municipales (estatutos jurídicos de una localidad, villa o ciudad en específico) → Cuando los fueros municipales se aplicaban no debían ir en contra de la razón ni de la ley de Dios y su uso ser probado.
En tercer lugar, se debía aplicar las siete partidas.
En cuarto lugar, se debía aplicar la doctrina del derecho común. (la doctrina de los juristas)
En quinto lugar, se debía aplicar la labor interpretadora del derecho por parte del monarca. (esta es la última instancia)
→ se aplican de forma ordenada, si no se puede aplicar la primera, se aplica la siguiente, hasta agotarlas todas.
LAS LEYES DE TORO (1505)
Son el resultado de la actividad legislativa de los reyes católicos. Esta actividad se fija después del fallecimiento de la reina Isabel. (fallece en el año 1504)
Con estas leyes, se reafirma el orden de prelación de fuentes establecidos en el ordenamiento de alcalá.
Los fueros locales y regionales siguen vigentes hasta el Siglo XIX, cuando se crea el código civil español, aunque en algunas materias en específico (como por ejemplo, las relacionadas con los intercambios comerciales) se siguen aplicando los fueros.
Como no es posible erradicar la doctrina de los juristas del derecho común, se establece una ley de citas: que establece que se podrá citar hasta un determinado autor en los tribunales.
23 de Mayo de 2016
EL DERECHO INDIANO
La incorporación de las indias a Castilla: forma y consecuencias.
Definición amplia → Se entiende por derecho indiano, el conjunto de normas jurídicas de gente vigente en américa durante la dominación española. Dentro de esta definición hay que distinguir tres elementos:
El derecho indígena: conjunto de normas que regían la vida y costumbre de los pueblos precolombinos y/o prehispánicos. El derecho indígena continuó rigiendo a algunas regiones de américa incluso luego de la dominación española, pero tenían que respetar y por lo tanto, no ir en contra de la religión católica ni de la monarquía española.
El derecho especial para las indias: consistía en aquellas normas jurídicas que se dictaban expresamente para américa y que se manifestaban especialmente a través de la ley y de la costumbre. Este derecho constituye la definición reducida de derecho indiano o “stricto sensu”
El derecho castellano: Derecho vigente en la corona de Castilla, pero que sin embargo se aplica en América con carácter subsidiario.
Incorporación de las Indias a Castilla.
Bajo el reinado de Carlos e Isabel, se produce el descubrimiento de américa. Los centros de poder estaban en México (norte) y en Perú (sur). Chile estaba bajo el virreinato del Perú, se produce una transposición de la mentalidad castellana a América. Conforme van pasando los años, se dan cuenta que no era suficiente la aplicación del derecho castellano, por lo que se hace necesario dictar normas específicas a cada territorio.
Existía gran diversidad entre los territorios descubiertos, y también dificultó el gobierno centralizado de Castilla.
Reajuste de las instituciones de la península a la nueva realidad, es decir, los conquistadores van a tratar de reajustar sus esquemas mentales y sus esquemas de política a los nuevos territorios.
Por otro lado, va a surgir un problema determinante en el derecho internacional → determinar cómo iba a ser la relación entre los conquistadores y los indígenas. (Este debate surge cuando la conquista ya está efectuada, ya que los primeros años solo se trataba de ocupación y de lucha).
Segundo problema: legitimidad de la conquista → empieza a debatirse sobre los abusos que se estaban cometiendo en la conquista (de los conquistadores a los indígenas). Los misioneros o autoridades de la iglesia fueron de los primeros en denunciar tales maltratos ante las autoridades españolas, y uno de los misioneros más importantes fue Frai Bartolomé de las Casas (1510-1515).
Legitimación de la conquista desde un punto de vista legal:
Bulas alejandrinas (1493)→ Documento pontificio que otorgó a los reyes de españa y de Portugal los nuevos territorios descubiertos. A través de estas bulas se comienza a repartir los territorios entre ambas. (se discute la naturaleza jurídica de estas bulas)
Opciones en cuanto a la naturaleza de las bulas alejandrinas:
Bulas como un fallo arbitrario:
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El título legal establece el dominio sobre esas tierras
2) Capitulaciones → tiene que ver con la ocupación de las nuevas tierras. La explotación y la conquista de las nuevas tierras no la emprendíó la corona por su propia cuenta. La corona prefirió aceptar el ofrecimiento de los particulares para efectuar las empresas a su costa (DEFINICIÓN I DE CAPITULACIÓN) y es por esto, que la corona decidíó celebrar con los particulares estas capitulaciones para reglar jurídicamente los nuevos descubrimientos y las concesiones que se otorgarán a quienes los llevarán a cabo. Por lo tanto, los monarcas pactaban derechos y obligaciones con estos particulares.
3) Los justos títulos
4) La organización política de las indias. Organismos centrales de gobierno. Divisiones territoriales
30 de Mayo de 2016
4) La organización política de las Indias. Organismos centrales de gobierno. D territoriales y órganos de gobierno indiano. La situación de Chile
Organismos centrales (2) → Casa de contratación y Consejo de Indias.
Organismos territoriales (5) → Virreyes, audiencias, gobernaciones, Real hacienda, Consejo de guerra.
Los órganos centrales son los que se ubican físicamente en la metrópolis (Castilla) y los órganos territoriales son los órganos que operan directamente en los territorios de las indias (en los territorios gobernados).
Casa de contratación: Órgano que se encarga de ordenar el tráfico de bienes y mercancías y de personas. Físicamente se ubicó primero, en la ciudad de Sevilla, y posteriormente en la ciudad de Cádiz. Se creó en el año 1503 y operó hasta el Siglo XIX.
Funciones:
-Organización del tráfico comercial (bienes y mercancías) con las Indias.Preparar las flotas, visitar las naves que iban a cruzar el atlántico y el registro de mercancías.
-El control del paso a las Indias: se refiere a la ordenación del flujo de personas (autorización a las personas para viajar a las Indias, duración del viaje, etc.)
-Funciones judiciales en el contexto de los desplazamientos. Cuando habían pleitos en relación a los viajes y al intercambio comercial, la casa de contratación tenía como función dirimir tales pleitos
-Función científica y náÚtica: significa que estas expediciones servían también para delimitar los territorios, elaborar los mapas, etc. (Función “geográfica”)
Consejo de Indias: Órgano político que asesoraba al rey en las funciones ejecutivas, legislativas y judiciales para el territorio de las Indias. Fue un órgano muy importante en la administración indiana. Era un órgano de gobierno, pero reunía las tres funciones propias de la soberanía (ejecutiva, legislativa y judicial) para las indias. Se creó en el año 1524 y este consejo se trasladaba junto con dl rey y las cortes de Castilla.
Funciones-Labores o funciones de gobierno y de judticia.La formación de consultas desde la metrópolis hacía los órganos territoriales.
-Hacía las propuestas de nombramiento de las autoridades que iban a regir en las indias.Intervénía en asuntos de defensa y de guerra.
-Ejercía algunas funciones relacionadas con el patronato eclesiástico: facultades de intervención de los monarcas castellanos en el nombramiento de las autoridades eclesiásticas.
Virrey: Era el “alter ego” de rey en aquel territorio que le sea encomendado. El nombramiento de los virreyes correspondía al monarca Castellano (a veces a propuesta del Consejo de Indias). “El virrey puede lo que Su Majestad en estas provincias”.
Facultades:-Facultad para el nombramiento de todos los cargos que dependían de su autoridad.Facultad para dictar ordenanzas e instrucciones (normas que emanaban directamente del virrey)Facultad de conceder encomiendasPodía organizar expediciones de descubrimiento y de población. Las expediciones de población, consistían en enviar personas para que habitaran en determinado lugar.Mantenimiento del orden público en sentido amplio (garantizar la paz social).Garantizar la protección de los indígenas.Fomento de obras públicas.El fomento de la riqueza
Audiencias: Es el equivalente a los tribunales de justicia actuales. Se encargan de hacer justicia al monarca, a los vasallos (súbditos) y a los naturales (indígenas)
Funciones
-Se encargaba de garantizar que el patronato eclesiástico se cumpliera y, por lo tanto, que el monarca pudiera participar de las elecciones de las autoridades de la iglesia.
-Se encargaba de garantizar que se respetara en su integridad y en su dignidad a los habitantes indígenas.
Gobernaciones: Son las personas que estaban al cargo de unidades administrativas menores dentro de cada virreinato. Autoridades jerárquicamente sometidas al virrey. Dos tipos de autoridades → gobernadores y corregidores o alcaldes mayores. Los gobernadores tenían un cargo más bien político y se reservaba a provincias que estaban distantes al poder central (más alejadas del virreinato). Los corregidores o alcaldes mayores se reservaban a localidades o regiones más cercanas al poder central y tenían una menor autonomía en la toma de decisiones.
Real Hacienda: Es el órgano que se encargaba de todo lo relativo a la recaudación de impuestos y de tributos. Se crea a comienzos del Siglo XVII, específicamente en el año 1605. Antes de la creación de este órgano, era el propio virrey quien asumía las funciones de la Real Hacienda, pero se hizo necesario traspasar tales funciones a un nuevo órgano.
Impuesto de alcabala: relacionado con el volúmen de las ventas. Era el impuesto que más recaudaba fondos para la corona.
Impuesto de almojarijazgo: equivalente a las aduanas.
Consejo de Guerra: Se refiere a todos los asuntos relacionados con la defensa de los territorios del virreinato del Perú. Era quien establecía las obligaciones de los súbditos con respecto al monarca.

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