Organización y Competencia de los Tribunales Chilenos

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Organización y Competencia de los Tribunales Chilenos

Definiciones de Derecho Procesal

1. Giuseppe Chiovenda: Conjunto de normas que regulan la acción de la ley en el proceso, y particularmente la relación procesal. Esta definición se centra en el objetivo que persigue el Derecho Procesal, el cual es meramente funcional. Sobre la base de este concepto, el Derecho Procesal es instrumental, no es un fin en sí mismo, sino un medio para la aplicación del derecho sustantivo; es el instrumento para la aplicación de la ley sustancial. Este concepto es relativamente moderno, y está elaborado sobre la base de la teoría que considera al proceso como una relación jurídica.

2. Goldschmidt: Conjunto de normas relativas al método que se sigue ante los tribunales, con el fin de que se reconozca frente al Estado, la existencia del derecho a ser tutelado jurídicamente, y a que se otorgue esa tutela si el derecho que se invoca existe. Hay que diferenciar entre el derecho sustancial, la acción y la pretensión. Dentro del ordenamiento jurídico sustancial, se contemplan derechos y obligaciones para los procesos. El conflicto surge por contraposición de intereses, cuyo resultado es el Derecho Procesal, que no tiene nada que ver con el Derecho sustancial. El Derecho Procesal tiene rango constitucional, es inherente al ser humano y se tiene incluso antes de nacer. La pretensión es la petición que formula el actor, de que se subordine el interés ajeno al propio; es una manifestación de voluntad distinta del derecho sustantivo en sí. La pretensión se satisface dependiendo de si corresponde o no con el derecho sustancial. El objetivo que se persigue a través de la acción es satisfacer la pretensión. Cuando se ejerce la acción se hace valer la pretensión, no el derecho sustancial. El derecho cumple un fin social (asegurar la paz social), y un fin particular (satisface intereses particulares).

3. Carnelutti: Conjunto de reglas que establecen los requisitos y efectos del proceso.

4. Alsina: Conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado, para la aplicación de las leyes de fondo, y su estudio comprende la organización, la determinación de la competencia de los funcionarios que la integran, y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso. (definición meramente descriptiva) Estas normas, que en conjunto forman el Derecho Procesal, reciben el nombre de leyes procesales.

5. Benavente: Aquella rama del Derecho que regula la forma solemne en que se proponen, discuten y resuelven las cuestiones sometidas a los tribunales.

Sobre la base de los conceptos precedentemente enunciados, e incluyendo las nuevas doctrinas que existen a este respecto, podemos decir que el Derecho Procesal es aquel conjunto de normas y principios que regulan la organización de la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación del derecho, y los procedimientos a través de los cuales se verifica tal actividad.

Clasificación de los Tribunales

Según su Clase o Naturaleza (artículo 5 C.O.T.)

  • Ordinarios: Los tribunales ordinarios son aquellos que se encuentran reglamentados en el C.O.T., y son los siguientes:
    • Jueces de Letras en lo Civil
    • Juzgados de Garantía
    • Tribunal Oral en lo Penal
    • Tribunales Unipersonales de Excepción: Actúan en este carácter los Ministros de Cortes de Apelaciones, Ministros de Corte Suprema, Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago y el Presidente de la Corte Suprema
    • Cortes de Apelaciones
    • Corte Suprema
  • Especiales: Los tribunales especiales son aquellos que se encuentran tratados fuera del C.O.T. Pueden o no pertenecer al Poder Judicial. Entre los que pertenecen al Poder Judicial, y que en consecuencia se encuentran supeditados a la superintendencia de la Corte Suprema, destacan Juzgados del Trabajo, los Juzgados de Menores y los Tribunales Militares en Tiempos de Paz. Ejemplos de aquellos que no pertenecen al Poder Judicial, son el Senado, el Director del S.I.I., el Tribunal de Aduanas, el Tribunal Constitucional, etc.
  • Arbitrales: Son aquellos jueces designados por las partes o el Juez en subsidio, para conocer de materias específicamente determinadas. Algunos autores no incluyen a los tribunales arbitrales como una categoría aparte, considerándolos simplemente especiales. Otros autores distinguen entre tribunales perpetuos y temporales, ubicando a los árbitros en esta segunda categoría y a todos los demás tribunales en la primera.

Según su Composición

Pueden ser Unipersonales o Colegiados. La principal diferencia entre ellos, además del número de miembros de que está formado (uno o varios jueces), es que los primeros conocen directamente el proceso, mientras que en los otros opera la relación. En general, los tribunales inferiores son unipersonales y los superiores son colegiados (la excepción es el tribunal oral en lo penal). Entre los unipersonales podemos distinguir los permanentes y los de excepción.

Según la Continuidad de las Funciones

Conforme a este criterio, los tribunales pueden ser Permanentes o Accidentales (o de excepción). Estos últimos, no violan en caso alguno el principio de oportunidad del tribunal, establecido en la Constitución (artículo 19 N°3 C.P.R.), porque si bien no están activos en forma permanente, siempre existen como tales en la legislación, constituidos, organizados y con competencia definida.

Según la Calidad de sus Miembros

Serán Letrados si los jueces que lo componen son abogados, e Iletrados en caso contrario.

Según la Observancia de la Ley

Son tribunales De derecho aquellos que tramitan y fallan con observancia estricta a los preceptos legales. Por su parte, son De equidad, aquellos que no fallan en derecho sino conforme a su convicción interna. Se ha dicho que estos últimos en definitiva también son tribunales de derecho, pues es la propia ley la que los faculta a fallar en conciencia.

Según sus Funciones en el Proceso

Existen tribunales Substanciadores (sólo actúan en la etapa de tramitación o investigación), Sentenciadores (se limitan exclusivamente a pronunciar el fallo) y Mixtos. La reforma procesal penal ha incorporado un cambio radical en este punto, toda vez que dejan de existir los tribunales mixtos en materia penal, disgregando la investigación en un ente administrativo (Ministerio Público), la sustanciación procedimental al Juez de Garantía y el fallo al Tribunal Oral en lo Penal.

Según su Jerarquía

Existen tribunales Inferiores y Superiores de justicia. La importancia de esta clasificación radica esencialmente en la procedencia de la acusación constitucional (artículo 48 C.P.R.) y en que son los fallos de los tribunales superiores los que constituyen la jurisprudencia como fuente de derecho.

Según su Instancia

De acuerdo a la instancia en que el respectivo tribunal conoce del negocio, existen tribunales de Primera, de Segunda y de Única Instancia. Es necesario precisar que un mismo tribunal puede conocer determinados asuntos en primera instancia, otros en segunda y algunos más en única.

Según su Fuente u Origen

Podemos distinguir tribunales de Origen Legal, Judicial y Convencional.

Juzgados de Garantía y Tribunales Orales en lo Penal

Concepto

Son nuevas categorías de tribunales ordinarios de primera instancia, incorporados por la reforma procesal penal. Los Juzgados de Garantía son tribunales unipersonales, ordinarios, letrados, de derecho y permanentes, que ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupación de comunas, y que conocen en primera instancia de todos los asuntos de orden criminal relacionados con la sustanciación previa al juicio oral. Por su parte, los Tribunales Orales en lo Penal son tribunales colegiados, ordinarios, letrados, de derecho y permanentes, que ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupación de comunas, y que conocen en primera instancia de todos los asuntos de orden criminal. Estos jueces están regulados fundamentalmente en los artículos 14 a 26 C.O.T.

Requisitos para ser Juez de Garantía y/o de Tribunal Oral en lo Penal (art. 248 C.O.T., art. 252 C.O.T.)

  • Ser chileno.
  • Tener el título de Abogado.
  • Haber cumplido con el Programa de Formación para postulantes al Escalafón Primario, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 284 bis COT.
  • Requisitos Especiales:
    • Abogados Ajenos a la Administración de Justicia: Si postulan al cargo de Juez de Comuna o Agrupación de Comuna, se requiere experiencia profesional de a lo menos un año.
    • Juez de Capital de Provincia o Asiento de Corte: Se exigen los requisitos adicionales del artículo 284 letra b) COT.
  • No tener incompatibilidades o inhabilidades. (artículos 256 a 261 C.O.T.)
  • Además de los requisitos antes indicados, es necesario tener en consideración lo dispuesto por el artículo 280 C.O.T., respecto a los requisitos de antigüedad para los ascensos y promociones.
  • Finalmente, es necesario tener presente que los Jueces, cualquiera sea su categoría, cesan su actividad a los 75 años como tope, a excepción del presidente de la Corte Suprema (artículo 77 inciso 2° CPR) y de los jueces que se encontraban activos a la fecha de entrada en vigencia de la Constitución (artículo 8° transitorio CPR)

Nombramiento

Para proceder al nombramiento, la Corte de Apelaciones respectiva debe llamar a concurso por el lapso de 10 días, a fin de reunir candidatos suficientes para integrar la terna que se envía al Presidente de la República para que este elija. Las ternas para el cargo de Juez de Garantía o del Tribunal Oral en lo Penal, deben integrarse por el juez de garantía, juez de tribunal de juicio oral o juez de letras más antiguo de la categoría inferior calificado en lista de méritos y dos integrantes de la misma categoría o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos por mérito.

Territorio Jurisdiccional (artículo 16 C.O.T.)

El artículo 16 C.O.T. establece que en cada comuna habrá a lo menos un Juzgado de Garantía, señalando a continuación su número en cada región y provincia, su comuna de asiento, el territorio jurisdiccional que corresponde a cada uno de ellos y su competencia. A modo de ejemplo, en el territorio de Región Metropolitana existirán 195 Juzgados de Garantía y 196 Jueces de Tribunal Oral, distribuidos en las distintas comunas de la región.

Competencia

  • Jueces de Garantía:
    • Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal;
    • Dirigir las audiencias que procedan conforme a la ley procesal penal;
    • Dictar sentencia cuando corresponda, en el procedimiento abreviado;
    • Conocer y fallar las faltas penales;
    • Conocer y fallar las faltas a la ley de alcoholes;
    • Hacer ejecutar las condenas criminales y medidas de seguridad y resolver solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución; y
    • Conocer y resolver otras cuestiones que la ley les encomiende
  • Tribunal Oral en lo Penal:
    • Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito, salvo aquellas cuyo fallo corresponda al Juzgado de Garantía;
    • Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición;
    • Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el curso del juicio oral; y,
    • Conocer y resolver otras cuestiones que la ley les encomiende.

Organización

  • Juzgados de Garantía: Estarán conformados por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, que actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento.
  • Tribunal Oral en lo Penal: Funcionarán en una o más salas integradas por tres de sus miembros. Podrán integrar la sala también otros jueces en calidad de alternos, solo en casos en que sea preciso subrogar en caso de que existan jueces inhabilitados o que opere la situación prevista en el art. 281 inc. final CPP.
  • Comité de Jueces: Existe en los juzgados de garantía con 3 o más jueces y en todos los tribunales orales en lo penal y se integra de la siguiente forma:
    • Juzgados o Tribunales con 5 jueces o menos: Se integra por todos ellos.
    • Juzgados o Tribunales con más de 5 jueces: Se integra por 5 jueces elegidos por mayoría cada 2 años.
    El Comité elige un presidente que dura dos años reelegible, quien tiene voto dirimente en caso de empate. Las funciones del Comité son las siguientes:
    • Aprobar el procedimiento de distribución de causas;
    • Designar al administrador del tribunal, de entre una terna presentada por el presidente;
    • Calificar anualmente al administrador del tribunal;
    • Resolver acerca de la remoción del administrador;
    • Designar al personal del juzgado, de entre ternas presentadas por el administrador;
    • Conocer de apelaciones contra el administrador por remoción del subadministrador, jefes de unidades o personal del juzgado;
    • Definir el proyecto de plan presupuestario que presente el presidente para ser enviado a la Corporación Administrativa del Poder Judicial;
    • Las demás materias que señale la ley.
  • Organización Administrativa: Los Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento de las siguientes funciones:
    • Sala: organización y asistencia a las audiencias;
    • Atención de Público: Otorgar una adecuada atención, información y orientación.
    • Servicios: Labores de soporte técnico computacional, contabilidad, apoyo a la labor administrativa, abastecimiento, etc.
    • Administración de Causas: Manejo de causas, registro de los procesos, notificaciones, audiencias, archivo, ingresos, rolaje de expedientes, audiencias de los detenidos, actualización de base de datos de causas y estadísticas básicas.
    • Apoyo a Terceros: Adecuada atención, información y orientación a testigos y peritos. Esto solo existe en los Tribunales del Juicio Oral en lo Penal.

Jueces de Letras (artículos 28 a 48 C.O.T.)

Concepto

Son tribunales unipersonales, ordinarios, letrados, de derecho y permanentes, que ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupación de comunas, y que conocen en primera instancia de todos los asuntos no entregados a otros tribunales. (Principio de Plenitud de competencia en primera instancia).

Requisitos para ser Juez de Letras (artículo 252 C.O.T.)

  • Ser chileno.
  • Tener el título de Abogado.
  • Haber cumplido con el Programa de Formación para postulantes al Escalafón Primario, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 284 bis COT.
  • Requisitos Especiales:
    • Abogados Ajenos a la Administración de Justicia: Si postulan al cargo de Juez de Comuna o Agrupación de Comuna, se requiere experiencia profesional de a lo menos un año.
    • Juez de Capital de Provincia o Asiento de Corte: Se exigen los requisitos adicionales del artículo 284 letra b) COT.
  • No tener incompatibilidades o inhabilidades. (artículos 256 a 261 C.O.T.)
  • Además de los requisitos antes indicados, es necesario tener en consideración lo dispuesto por el artículo 280 C.O.T., respecto a los requisitos de antigüedad para los ascensos y promociones.
  • Finalmente, es necesario tener presente que los Jueces, cualquiera sea su categoría, cesan su actividad a los 75 años como tope, a excepción del presidente de la Corte Suprema (artículo 77 inciso 2° CPR) y de los jueces que se encontraban activos a la fecha de entrada en vigencia de la Constitución (artículo 8° transitorio CPR)

Nombramiento

Para proceder al nombramiento, la Corte de Apelaciones respectiva debe llamar a concurso por el lapso de 10 días, a fin de reunir candidatos suficientes para integrar la terna que se envía al Presidente de la República para que este elija. Las ternas para el cargo de Juez de Letras deben integrarse de la siguiente forma:

  • Juez de Letras de Capital de Provincia o Asiento de Corte: Se forma por el juez más antiguo de la categoría inferior y dos integrantes de la misma categoría o de la inmediatamente inferior, por mérito.
  • Jueces de Letras de Comuna o Agrupación de Comunas: Se forma por el funcionario más antiguo de la categoría inferior y con uno o dos integrantes de la misma categoría o de la inmediatamente inferior, por mérito, o con uno o dos abogados ajenos al poder judicial conforme al artículo 284 bis COT.

Características

Se infieren principalmente del concepto y de los criterios de clasificación de los tribunales precedentemente indicados:

  • Ordinarios.
  • Unipersonales.
  • Letrados.
  • De Derecho.
  • Permanentes.
  • Responsables (civil, penal y disciplinariamente).
  • Poseen la competencia plena en primera instancia (ya sea común o especial).

Territorio Jurisdiccional (artículo 27 C.O.T., artículos 28 a 40 C.O.T.)

El artículo 27 C.O.T. establece que en cada comuna habrá a lo menos un Juez de Letras, en tanto que los artículos 28 a 40 C.O.T. establecen su número en cada región, su comuna de asiento, el territorio jurisdiccional que corresponde a cada uno de ellos y su competencia. A modo de ejemplo, en el territorio de Región Metropolitana existen:

  • Juzgados Civiles: (todos sin embargo tienen categoría de Juzgados Asiento de Corte).
    • 30 Juzgados con asiento en la comuna de Santiago y jurisdicción sobre las comunas de la provincia de Santiago, con excepción de determinadas comunas.
    • 4 Juzgados con jurisdicción para las comunas excluidas del grupo anterior (San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo)
    • Un juzgado con asiento en Puente Alto y jurisdicción en las comunas de la Provincia de Cordillera.
  • Juzgados del Crimen: (antes de la reforma)
    • 36 Juzgados con jurisdicción en la provincia de Santiago
    • 11 Juzgados para las comunas exceptuadas o que pertenecen a la Corte de Apelaciones de San Miguel.
    • 3 Juzgados con asiento en Puente Alto y jurisdicción en las comunas de la Provincia de Cordillera.
  • Juzgados con Competencia Común:
    • 3 con asiento en San Bernardo y jurisdicción en esa comuna y en Calera de Tango.
    • 2 con asiento en Talagante y jurisdicción allí, en El Monte y en Isla de Maipo.
    • 1 con asiento en Peñaflor y jurisdicción en esa comuna y en Padre Hurtado.
    • 2 con asiento en Melipilla y jurisdicción en esa provincia, salvo Curacaví.
    • 2 con asiento en Buin y jurisdicción en esa comuna y en Paine.
    • 1 con asiento en Colina y jurisdicción en la provincia de Chacabuco.

Competencia

Los Jueces de Letras tienen la plenitud de la competencia en primera instancia, en todos los asuntos civiles (contenciosos o no), criminales, e incluso en materias laborales y de menores si no existieren tribunales especiales en el lugar respectivo. A continuación analizaremos los elementos de la competencia:

  • Cuantía: Determina la instancia en que conocerán de cada asunto.
    • En Única Instancia: causas civiles y de comercio inferiores a 10 UTM.
    • En Primera Instancia:
      • Causas civiles y de comercio superiores a 10 UTM o aquellas de cuantía inferior pero que intervenga una persona con fuero mayor.
      • Crímenes y Simples Delitos (salvo los entregados al conocimiento de los Juzgados de Policía Local).
      • Faltas contenidas en el Código Penal (siempre que no exista un Juez de Policía Local que sea letrado).
      • Determinadas faltas del Código Penal, cometidas en las comunas de Santiago, Quinta Normal, Ñuñoa, Providencia, Las Condes y La Reina.
      • Infracciones a la Ley de Alcoholes.
    • Demás asuntos que la ley les encomiende.
  • Materia:
    • Juicios de Minas.
    • Trabajo y Menores.
    • Juicios de Hacienda.
    • Actos Judiciales No Contenciosos.
    • Juicios Posesorios.
    • Distribución de Aguas.
    • Quiebras y Convenios.
    • Goce de un Censo.
  • Fuero o Persona: Todos aquellos asuntos de cuantía inferior a 10 UTM en que sean parte o tengan interés las personas indicadas en el artículo 45 N°1 letra g (fuero mayor). Lo relevante del fuero en este caso no es el cambio de tribunal, sino que los Jueces de Letras conocerán en primera y no en única instancia, dando lugar al principio de la doble instancia y por ende a la revisión por parte del superior jerárquico.

Existen además algunos casos de competencia especial de los Jueces de Letras de Comuna que es Asiento de Corte de Apelaciones, tales como:

  • Causas criminales en que intervenga un Juez de Comuna de esa jurisdicción.
  • Juicios de Hacienda cuando el Fisco es demandado.

Tribunales Unipersonales de Excepción (artículos 50 a 53 C.O.T.)

Concepto

Son tribunales ordinarios, unipersonales, letrados, de derecho y accidentales, que ejercen sus facultades en primera instancia, conociendo de determinados asuntos que las leyes les encomiendan. Los designa la ley para conocer de determinados asuntos, de acuerdo al cargo que desempeñan, o por turno. Su territorio jurisdiccional coincide con el tribunal al cual pertenecen.

Ministro de Corte de Apelaciones (artículo 50 C.O.T.)

  • Fuero Mayor del artículo 50 N° 2 C.O.T.
  • Demandas civiles contra jueces de letras para hacer efectiva su responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones.
  • Demás que las leyes les encomienden.

Ministro de la Corte Suprema (artículo 52 C.O.T.)

  • Causas entre la Corporación de Ventas del Salitre y Yodo y sus empresas (artículo 23 de la Ley N°12.033).
  • Delitos de jurisdicción de tribunales chilenos, cuando puedan afectar las relaciones internacionales de la República con otros Estados.
  • Extradición Pasiva.
  • Demás que las leyes les encomienden.

Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago (artículo 51 C.O.T.)

  • Causas sobre amovilidad de los ministros de la Corte Suprema.
  • Acusaciones y demandas civiles deducidas contra el Fiscal o ministros de la Corte Suprema para hacer efectiva su responsabilidad ministerial.

Presidente de la Corte Suprema (artículo 53 C.O.T.)

  • Causas sobre amovilidad de los ministros de las Cortes de Apelaciones.
  • Acusaciones y demandas civiles deducidas para hacer efectiva la responsabilidad ministerial del Fiscal o Ministros de las Cortes de Apelaciones.
  • Causa de Presas, Extradición Pasiva y demás asuntos que deban juzgarse con arreglo al derecho internacional.
  • Demás que las leyes les encomienden.

Corte de Apelaciones (artículos 54 a 92 C.O.T.)

Concepto

Son tribunales ordinarios, colegiados, letrados, de derecho y permanentes, que ejercen sus funciones en una región o parte de ella, y que son depositarios de casi la totalidad de la competencia en segunda instancia. Existen 17 Cortes de Apelaciones a lo largo de nuestro país, en tanto que el número de sus miembros varía en cada una.

Requisitos

Para ser Ministro o Fiscal de Corte de Apelaciones es preciso:

  • Ser chileno.
  • Tener el título de Abogado.
  • Cumplir con los requisitos del artículo 284 letra a) COT
  • Haber aprobado el Programa de Perfeccionamiento profesional para ser Ministro de Corte de Apelaciones
  • Haberse desempeñado al lo menos durante un año como Juez de Letras, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 280 COT.
  • No tener incompatibilidades o inhabilidades. (artículos 256 a 261 C.O.T.)

Nombramiento

Los ministros de las Cortes de Apelaciones son designados igualmente por el Presidente de la República, eligiendo de entre una terna conformada por la Corte Suprema, Para proceder al nombramiento, se debe llamar a concurso por el lapso de 10 días, a fin de reunir candidatos suficientes para integrar la terna que se envía al Presidente de la República para que este elija. Las ternas para el cargo de Ministro de Corte de Apelaciones deben integrarse incluyendo al Juez de Letras de Asiento de Corte más antiguo según mérito, y dos Ministros de Corte de Apelaciones o integrantes de la segunda o tercera categoría que hayan postulado al nombramiento.

Organización

La composición y estructura de las Cortes de Apelaciones es la siguiente, y en este mismo orden de jerarquía:


a))Ministros: Su número es variable en las distintas cortes. En el caso de Santiago, tras la dictación de la Ley Nº 19.805 son 31 ministros, repartidos en cada una de las 9 salas en que se divide durante el funcionamiento extraordinario, mas su Presidente, quien puede integrar cualquier sala.
b)Fiscales: Funcionarios auxiliares de la administración de justicia, que ejercen el ministerio público ante los tribunales colegiados, y cuyo superior jerárquico es el Fiscal de la Corte Suprema. Con la reforma dejarán de pertenecer a la organización de la Corte de Apelaciones, para pasar a formar parte del Ministerio Público.
c)Relatores: Auxiliares de la administración de justicia, encargados de la relación (exposición metódica y sistemática del contenido de un expediente).
d)Secretario: Ministro de Fe del tribunal. En la Corte de Apelaciones de Santiago existen 3 secretarios, uno civil, uno criminal y otro para causas de trabajo, menores, policía local y Recursos de Protección.
e)Oficiales de Secretaría: Funcionarios subalternos.

1..Funcionamiento: El funcionamiento de las Cortes de Apelaciones puede ser ordinario o extraordinario, según si existe o no retardo. Conforme al artículo 62 COT se entiende que hay retardo en una Corte de Apelaciones, cuando el cuociente resultante de dividir el total de causas en estado de tabla y apelaciones que deban conocerse en cuenta, inclusive las criminales, por el número de salas que posee dicha corte, sea superior a 100. A continuación analizaremos estas dos formas de funcionamiento:
a))Funcionamiento Ordinario: Existe funcionamiento ordinario cuando no hay retardo. En estas condiciones, la Corte debe sesionar normalmente en pleno, salvo aquellas que tienen mas de 4 ministros (Santiago, San Miguel, Talca, Concepción, Temuco y Valdivia). En estos casos, funcionarán divididas en salas de 3 ministros cada una, sorteados anualmente en el mes de Enero (si no alcanzan los ministros se completan con fiscales o abogados integrantes). En el caso particular de la Corte de Apelaciones de Santiago, el funcionamiento ordinario es en 9 salas (artículo 61 COT)
b)Funcionamiento Extraordinario: Las cortes deberán funcionar siempre dividas en salas de 3 miembros (si no alcanzaren los ministros, se completan con fiscales o abogados integrantes). Cada sala se entiende que representa a la Corte en su unidad. En virtud del constante retardo que existe en nuestros tribunales, las Cortes funcionan siempre extraordinariamente, conociendo normalmente los asuntos jurisdiccionales en sala, mientras que las atribuciones conexas suelen corresponder al pleno. El funcionamiento extraordinario de la Corte de Apelaciones de Santiago es en 10 salas.

1..Competencia:
a))En única instancia:
i..Recurso de Casación en la Forma en contra de sentencias de Jueces de Letras de su territorio, por uno de sus ministros o contra sentencias definitivas de primera instancia de jueces árbitros.
ii.Recurso de Nulidad contra sentencias definitivas dictadas por un Tribunal del Juicio Oral en lo Penal.
iii.Recurso de Queja interpuesto contra Jueces de Letras, Jueces de Policía Local, Jueces Arbitros, y demás órganos que ejerzan jurisdicción dentro de su territorio jurisdiccional.
iv.Extradición Activa.
v.Solicitudes sobre entrega de determinada información, conforme a la ley procesal penal
vi.Contiendas de Competencia entre tribunales de su territorio jurisdiccional. (artículo 190 C.O.T.)
vii.Recursos de Hecho.
viii.Recusación de Jueces de Letras, de Ministros de esa misma Corte de Apelaciones o de peritos nombrados por ella.
ix.Reclamos de Ilegalidad deducidos en contra de Municipalidades.
x.Otros que le encomienden las leyes.
a))En primera instancia:
i..En Sala:
··Recursos de Amparo y Protección.
·Otros que le encomienden las leyes.
i..En Pleno:
··Juicios de amovilidad de Jueces de Letras.
·Desafuero de Diputados y Senadores.
·Querella de Capítulos
·Atribuciones Conexas.
a))En segunda instancia:
i..
En Sala:
··Causas civiles, de trabajo y actos no contenciosos que hayan conocido en primera instancia Jueces de Letras o Ministros de Corte de Apelaciones dentro de su territorio.
·Apelaciones interpuestas contra un Juez de Garantía.
·Consultas de sentencias civiles dictadas por un Juez de Letras.
·Recursos de Apelación deducidos en contra de Jueces de Policía Local o del Director del S.I.I.
·Otros que le encomienden las leyes.
i..En Pleno:
··Calificaciones de los miembros de Poder Judicial (artículo 275 inc.3° C.O.T.)
·Apelaciones, Consultas y Casación en la Forma respecto de causas conocidas por su presidente (esto es excepcional, sólo en Santiago - artículo 64 C.O.T.)

1..Conocimiento y Resolución de los Asuntos: Las Cortes de Apelaciones, debido a que son tribunales colegiados, no pueden físicamente tener contacto directo con el expediente, por lo cual se imponen de su contenido a través de la relación y de los alegatos de las partes. Según los trámites que se siguen para conocer el fondo del asunto, la Corte de Apelaciones puede funcionar de dos maneras distintas:
a))En Cuenta: En este caso, el tribunal falla con el sólo mérito de la cuenta que hace el relator (ej: Recurso de Apelación de Sentencia Interlocutoria.)
b)Previa Vista de la Causa: A diferencia del anterior, en este caso, el conocimiento del asunto se obtiene tras seguir un procedimiento complejo, compuesto de una serie de actuaciones, en que la cuenta del relator es sólo una de ellas. Las etapas de la vista de la causa son las siguientes:
i..Resolución Autos en Relación: Esta es la resolución que nos indica que estamos en presencia de la vista de la causa, porque de lo contrario la resolución sería dese cuenta. Antes de su dictación, la causa pasa por un examen de admisibilidad en la sala tramitadora de la respectiva Corte, y sólo si lo aprueba se dicta la resolución. Por disposición expresa del artículo 70 COT, la tramitación previa de las causas corresponderá a la primera sala en aquellas cortes en que exista mas de una.
ii.Notificación de la Resolución: Se verifica por el estado diario.
iii.Fijación de la Causa en Tabla: Es la inclusión material de la causa en un listado elaborado semanalmente por el Presidente de la Corte. Normalmente, en la tabla figuran las causas ordenadas cronológicamente, según la fecha en que han quedado en estado de ser vistas (fecha del decreto autos en relación), pero esto puede verse alterado por distintas razones, tales como las siguientes:
··Causas Preferentes: Aquellas que conforme a la ley deben conocerse y fallarse con anterioridad a las demás, no obstante ser cronológicamente posteriores. En la práctica, lo que ocurre es que ingresan inmediatamente a la tabla.
·Causas Agregadas: Son aquellas que figuran en una tabla aparte, elaborada día a día, y que normalmente dicen relación con asuntos que por su gravedad, no pueden esperar para ser resueltos, tales como Recursos de Amparo y Recursos de Protección.
·Causas Radicadas: Estas causas si bien no alteran el orden mismo de la tabla, son una excepción pues no se sortea sala respecto de ellas, como en todas las demás, toda vez que por algún motivo, su contenido ya ha sido conocido previamente por una sala determinada (ej: Orden de No Innovar), quien posteriormente será la única competente para conocer de cualquier otro asunto relativo a ella.
Además de los casos antes indicados, existen una serie de causas que, a pesar de figurar en la tabla ordinaria, no se verán en el día indicado, ya sea por suspensión de alguna de las partes o de común acuerdo entre ellas (hasta las 12:00 del día anterior a la vista de la causa), o por recusación de alguno de los ministros de la sala o del tribunal.
i..Anuncio de Alegatos: Conforme a las últimas disposiciones y autos acordados dictados por la Corte de Apelaciones de Santiago, es preciso que todos aquellos abogados que deseen alegar ante dicho tribunal, se lo indiquen personalmente al relator a cargo de la causa, en la primera media hora de funcionamiento del tribunal, indicando la duración del alegato, y la parte por la que se alega. De no ser así, se pierde el derecho a alegar.
ii.Anuncio de la Causa: Llegado el día indicado en la tabla para la audiencia de vista de la causa, el oficial de la sala respectiva procede a la colocación del número correspondiente a la causa que se está viendo, en un lugar visible, inclusive aplaudiendo para llamar la atención de las partes. En Santiago existen además unos monitores que registran esta información en forma computacional.
iii.Relación: La efectúa el relator, y tal y como lo indicamos precedentemente, es la exposición metódica y sistemática del contenido de un expediente. El relator debe especialmente dar cuenta de los aspectos esenciales del proceso. Además, la ley obliga al relator a dar cuenta de toda omisión sustancial que note en el proceso, así como, de las faltas disciplinarias que observe. Hasta hace poco tiempo, la relación constituía una actuación secreta, pero hoy se ha flexibilizado y los abogados también pueden escucharla (secreto relativo).
iv. Alegatos: Son las defensas orales que pueden hacer los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión ante los Tribunales Superiores de Justicia Se dice que son orales porque está expresamente prohibido leer. Además de los abogados, se permite alegar a los postulantes de la Corporación de Asistencia Judicial. Normalmente duran 30 minutos y alega primero el recurrente. Finalizadas las exposiciones, pueden hacerse rectificaciones de hecho, y la sala puede solicitar a los abogados que se refieran a puntos específicos.

Concluidos los alegatos, termina la vista de la causa, pudiendo esta ser fallada de inmediato por la Corte, o dejar su decisión en acuerdo, ya sea por necesidad de solicitar medidas para mejor resolver, informes en derecho, o simplemente para proceder a un mejor estudio de la causa o a la redacción del fallo.

1..Acuerdos de las Cortes de Apelaciones: A fin de precaver incidencias en el examen de los antecedentes del proceso, así como, de evitar discrepancias sobre el pronunciamiento del fallo, nuestro Código Orgánico de Tribunales consagra la institución de los Acuerdos de los Tribunales Superiores de Justicia, estableciendo una serie de normas relativas a esta materia, transformándola en una de las mas reglamentadas del Derecho Procesal Orgánico (artículos 72 y siguientes C.O.T.):
a))Personas que Intervienen en ellos:
i..
Solo pueden tomar parte en el acuerdo los jueces que asistieron a la vista de la causa y deben estar todos
ii.Si alguno fallece, es destituido o suspendido, trasladado o jubilado, se debe repetir la vista de la causa.
iii.Si alguno se imposibilita por enfermedad, se lo espera hasta 30 días, y si no comparece se repite la vista de la causa.
iv.No obstante lo establecido precedentemente, no será necesario repetir la vista de la causa si se logra formar mayoría con los restantes.
a))Forma de Alcanzar el Acuerdo:
i..
Son secretos (sin perjuicio que se puede pedir la participación de un relator u otro funcionario subalterno).
ii.Si alguno de los ministros requiere mas estudio, se suspende el debate y se fija un plazo para retomarlo, no superior a 30 días si varios lo solicitan, o 15 si es uno sólo.
iii.Primero de resuelven las cuestiones de hecho. Si se suscita problema respecto de la uno o mas hechos controvertidos, cada cuestión se resolverá separadamente y aquella cuestión ya resuelta, servirá de base a la decisión de las demás.
iv.Establecidos los hechos, se procede a aplicar el derecho. Si hubiere controversia, rigen las mismas reglas que para solucionar las cuestiones de hecho.
v.Resueltos todos los hechos y el derecho, las resoluciones parciales servirán de base a la dictación de la resolución final.
vi.Se vota en orden inverso a la antigüedad de los ministros.
vii.Se deben adoptar por mayoría absoluta. No obstante lo anterior, se entenderá haber acuerdo cuando exista mayoría absoluta en lo resolutivo, y sobre a lo menos un fundamento de apoyo a cada punto resuelto.
a))Discordia de Votos:
i..
En materia civil: rigen los artículos 86 y 87 C.O.T. Cada opinión se vota separadamente. Si no hay mayoría en ninguna, se excluyen las menos votadas y se repite la votación. Sin hay empate entre las menos votadas y no se logra mayoría para acordar la exclusión, podrán llamarse tantos jueces fuere necesario para que cualquiera de las opiniones pueda formar sentencia. En este caso deberá repetirse la vista de la causa
ii.En materia criminal: (Artículo 74 COT) En caso de empate, prima la opinión mas favorable al reo. Si se produce empate respecto de cual opinión es mas favorable, prima aquella que cuente con el voto de presidente.
a))Formalidades Posteriores al Acuerdo: Debe designarse un ministro redactor, y el fallo debe suscribirse dentro de tercero día de adoptado el acuerdo. El fallo debe consignar el nombre de los jueces, los votos disidentes y las prevenciones si las hubiere (voto a favor de la mayoría pero por razones diferentes a las expresadas en el fallo).


VII.-CORTE SUPREMA

1..Concepto:En un tribunal ordinario, colegiado, letrado, de derecho y permanente, detentador de la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los tribunales de la república. Su principal misión es ser un tribunal de casación, fijando la jurisprudencia, además de otras clases de competencia. En la actualidad se compone de 21 miembros y su sede está en Santiago. Es el superior jerárquico de todas las Cortes de Apelaciones del país y conforme lo establece la Constitución, detenta la Superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la república. Esta tratada entre los artículos 93 a 104 COT y en diversos Autos Acordados de la propia corte, siendo el último de ellos aquel dictado con fecha 1° de Abril de 1998, el cual establece la distribución de las causas entre las salas de la Corte.

1..Requisitos: Para ser ministro de la Corte Suprema es necesario (artículo 254 COT)
a))Ser chileno.
b)Ser abogado.
c)Cumplir con los requisitos del artículo 283 COT (designación en quinas)
d)En el caso de abogados ajenos al poder judicial, haber ejercido la profesión a lo menos por 15 años.
e)No tener inhabilidades o incompatibilidades.

1..Nombramiento: Los ministros son designados por el Presidente de la República, de entre una quina propuesta por la propia Corte Suprema, integrada por el ministro de Corte de Apelaciones mas antiguo que esté en lista de méritos y otras cuatro personas según su mérito (incluso ajenas al poder judicial).

1..Organización:
a))Ministros: Son 21, uno de los cuales es su Presidente, el cual dura 3 años en su cargo.
b)Fiscal: 1
c)Secretario: 1. Además hay un Prosecretario.
d)Relatores: 8

1..Funcionamiento: Se aplica la misma regla sobre conocimiento y resolución de los procesos que en la Corte de Apelaciones, con la sola diferencia de que las tablas las asigna el Presidente a cada sala según la materia. Por consiguiente, la Corte Suprema puede tener dos clases de funcionamiento:
a))Ordinario: En esta opción, funciona en 3 salas especializadas o excepcionalmente en pleno para algunas materias específicas. Las salas se componen de no menos de 5 jueces cada una.
b)Extraordinario: Es independiente del retardo, y es a sola discreción del Presidente de la Corte. Se divide en cuatro salas especializadas y es el que actualmente se aplica en nuestra Corte Suprema.

1..Competencia: Las salas de la Corte Suprema, conocen de todos los asuntos que no corresponda conocer al pleno, de acuerdo al siguiente detalle:
a)Recursos de casación en el fondo.
b)Recursos de casación n la forma deducidos contra sentencias de Cortes de Apelaciones o Tribunales Arbitrales de Derecho de segunda instancia que conozcan materias de competencia de esas cortes.
c)Recursos de nulidad contra sentencias definitivas del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal, cuando proceda.
d)Apelaciones de Recursos de Protección y Amparo
e)Recursos de revisión.
f)y Consultas de Recursos de Amparo Económico;
g)Apelación de sentencias dictadas por el Presidente de la Corte Suprema en las causas del artículo 53 N°s 2 y 3 del COT, y querella de capítulos.
h)Recursos de Queja, aun cuando la aplicación de medidas disciplinarias corresponde al pleno.
i)Recurso de queja en juicio de cuentas contra la sentencia de segunda instancia.
j)Solicitudes de acceso a información y/o recintos, conforme a la ley procesal penal.
k)Otros que señalen las leyes.
La Corte Suprema, mediante auto acordado, establece cada dos años las materias específicas que debe conocer cada una de las cuatro salas en las que se divide durante el funcionamiento extraordinario (Civil, penal, constitucional y mixta)

1..Competencia Privativa del Pleno de la Corte Suprema:
a))Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad de la Ley;
b)Apelación de Desafueros Parlamentarios;
c)Apelación de Sentencias de Juicios de Amovilidad;
d)Recurso de Reclamación por Pérdida de Nacionalidad; y,
e)Aplicación de Medidas Disciplinarias

1..Competencia Privativa de la Corte Suprema:
a))Recurso de Casación en el Fondo;
b)Recurso de Revisión; y,


VIII.- TRIBUNALES ESPECIALES.

Son todos aquellos tribunales que, pese a no estar expresamente regulados en el Código Orgánico de Tribunales, tienen la calidad de tales porque leyes especiales los han instituido con dichas atribuciones.

No obstante que el término especiales es excesivamente amplio y que podría comprender una gran inmensidad de organismos, en este punto la doctrina se ciñe estrictamente por lo establecido en el artículo 5° inc.3° C.O.T., el cual establece que Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los Juzgados de Letras de Menores, los Juzgados de Letras del Trabajo y los Tribunales Militares en tiempo de paz....

1..Tribunales Militares en Tiempos de Paz: Están regulados en los artículos 1 a 102 del C.J.M., y están establecidos sobre la base del mismo principio que el fuero como elemento de competencia, esto es, beneficiar a todas aquellas personas que deben litigar contra miembros de las F.F.A.A., cuyo rango o investidura pudiera intimidar o afectar la libre determinación de un juez civil. La competencia de estos tribunales se determina sobre la base de tres elementos fundamentales:
a))Ratione Temporis: Varía la competencia según si hay guerra o es tiempo de paz.
b)Ratione Materiae: Conocen delitos que afecten bienes jurídicos de carácter militar y sólo excepcionalmente pueden conocer asuntos civiles.
c)Ratione Personae: No opera en Chile, pues pueden juzgar tanto a civiles como a militares.

La competencia de estos tribunales, los cuales como ya se ha indicado, sólo integran el Poder Judicial en tiempos de paz (importante por la superintendencia de la Corte Suprema), es la siguiente:
a))Delitos propiamente militares (contra la seguridad del Estado o contra el honor o deber militar).
b)Delitos terroristas cuando el afectado es de las F.F.A.A. o Carabineros.
c)Querellas especiales sometidas a su conocimiento.
d)Delitos comunes cometidos por militares en tiempos de guerra, estando en campaña, durante el servicio militar o en recintos militares.
e)Causas civiles que nazcan de los delitos anteriormente indicados.

El artículo 13 C.J.M., señal que en tiempos de paz, ejercerán jurisdicción militar, la Corte Suprema y los siguientes órganos:
a))Juzgados Institucionales: Existen 3 Navales, 7 Militares y 1 de Aviación. Son tribunales unipersonales, letrados, de derecho y permanentes, cuyo rol es fundamentalmente sentenciador en primera instancia.
b)Fiscales: Son los jueces substanciadores de primera instancia y existen en todas las ramas de las F.F.A.A.
c)Corte Marcial (o Naval): Son tribunales especiales, colegiados, letrados, de derecho y permanentes, que tienen la totalidad de la competencia en segunda instancia. La Corte Marcial se integra por 2 ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, los auditores generales de la FACH y Carabineros, y un Coronel en Servicio Activo (muy criticado porque pugna con la independencia de los jueces y porque implica mayoría militar en el tribunal).
d)Auditores: Son Abogados asesores de los Juzgados Institucionales, que además integran la Corte Marcial en tiempos de paz, e inclusive la Corte Suprema en tiempos de guerra.

1..Juzgados de Letras del Trabajo: Son tribunales especiales, unipersonales, letrados, de derecho y permanentes, que ejercen sus facultades en una comuna o agrupación de comunas asignada por la ley, con facultades para conocer todos aquellos conflictos derivados de la aplicación de normas laborales, previsionales y se seguridad social. La existencia de estos tribunales, además de la especialidad por la materia de los asuntos que conocen, tiene otros fundamentos adicionales que la justifican:
a))Necesidad de tutelar los derechos de las partes, generalmente desiguales.
b)Razones psicológicas en beneficio de los trabajadores.
c)Se trata de un derecho relativamente nuevo y socialmente relevante.

En general, estos tribunales tienen la misma composición que los Jueces de Letras civiles, así como, la misma carga de trabajo. Conforme a lo establecido en el artículo 390 C.T., la competencia de estos tribunales es la siguiente:
a))Conflictos entre empleados y empleadores por aplicación o interpretación de leyes laborales, contratos colectivos o individuales de trabajo, convenios colectivos y fallos arbitrales en materias laborales.
b)Cuestiones y Reclamaciones por aplicación o interpretación de normas de previsión o seguridad social.
c)Otras materias que la ley confiera a su conocimiento.

1..Juzgados de Letras de Menores: Son tribunales especiales, unipersonales, letrados, de derecho y permanentes de primera instancia, competentes para conocer asuntos civiles y criminales en que intervenga un menor de edad. A partir de la dictación de la Ley N°19.221, la mayoría de edad se adquiere a los 18 años. La composición de estos tribunales es similar a la de los Jueces de Letras en lo Civil, con la diferencia que tiene un asistente social judicial (artículo 457 C.O.T.) y receptores ad-hoc. En Santiago existen seis tribunales de menores, cuatro de los cuales son civiles y los dos restantes tienen competencia criminal.
a))Competencia Civil:
i..
Tuición de Menores.
ii.Patria Potestad.
iii.Emancipación.
iv.Demandas de Alimentos deducidas por menores o por adultos en conjunto con menores.
v.Adopciones.
vi.Otras materias civiles relacionadas con el cuidado de menores de edad.
a))Competencia Criminal:
i..
Expedir la resolución sobre discernimientos de menores entre 16 y 18 años de edad. Conforme al artículo 10 C.P., los menores de 1 años carecen de responsabilidad penal, en tanto que la plena capacidad delictual se adquiere sólo a los 18 años.
ii.Conocer de las faltas, crímenes o simples delitos en que aparezcan inculpados menores de 16 años, pudiendo adoptar las siguientes medidas de protección:
ix.Devolver al menor a su tutor, previa amonestación.
x.Someterlo al régimen de libertad vigilada.
xi.Confiar su cuidado a establecimientos especiales de educación o de otro tipo (cárceles de menores).
xii.Confiar su cuidado a cualquier persona idónea que se preste para ello.


IX.- TRIBUNALES ARBITRALES.

1..Concepto: El árbitro es un Juez designado por las partes o el Juez, para resolver determinados asuntos litigiosos (artículo 222 C.O.T.) Sus resoluciones tiene valor de sentencia judicial y producen cosa juzgada, pero carecen de imperio, por lo que la ejecución de las mismas, cuando se requieren medidas compulsivas, corresponde a los tribunales ordinarios.

1..Clasificación:
a))Según el origen de la designación: convencional, judicial o legal.
b)Según el grado: de primera, segunda o de única instancia.
c)Según el número de miembros: unipersonales o colegiados.
d)Según su calidad: De derecho, Arbitradores o Mixtos.

1..Arbitro de Derecho: Su principal característica es que tanto en la tramitación del procedimiento, como en la dictación del fallo, deben actuar con estricto apego a la ley. Son la regla general en materia de arbitraje, se aplican supletoriamente en silencio de las partes y es la clase de árbitro que procede en casos de arbitraje forzoso.

1..Arbitro Arbitrador: Son aquellos que fallan en conciencia o equidad, y que en cuanto al procedimiento, se someten únicamente a las reglas estipuladas por las partes. Sin perjuicio de la libertad de las partes para fijar el procedimiento, se exige como requisito esencial el respeto a las normas mínimas del debido proceso, y el cumplimiento de ciertos trámites sindicados como esenciales por la ley (artículo 796 C.P.C.), específicamente:
a))El emplazamiento válido de las partes.
b)Agregar al proceso los instrumentos presentados por las partes.
c)Dar citación de ellos a la otra parte para tener la posibilidad de controvertir la prueba.

1..Arbitro Mixto: Es aquel árbitro que en cuanto a la tramitación del procedimiento se está a las estipulaciones de las partes, pero que debe fallar en derecho.

1..Requisitos para ser Arbitro: Existen una serie de requisitos que una persona debe poseer para ser árbitro, así como, una serie de condiciones que no debe reunir quien quiera detentar tal calidad:
a))Requisitos Positivos: (artículo 225 C.O.T.)
i..Tener 18 años.
ii.Tener la libre administración de sus bienes.
iii.Saber leer y escribir.
iv.En el caso de árbitros de derecho o mixtos, además debe ser abogado.
a))Requisitos Negativos: (artículo 226 C.O.T.)
i..No ser parte, salvo el caso de los artículo 1324 y 1325 CC.
ii.No ser el Juez substanciador del caso, sin perjuicio del artículo 317 COT
iii.No ser Juez letrado, ministro o fiscal de Corte de Apelaciones o Corte Suprema.
iv.No ser Notario.
v.No estar afecto a las causales de inhabilidad o incompatibilidad (si la designación es convencional, este requisito no es impedimento para el nombramiento, a menos que la causal sobrevenga a la designación)

1..Materias de Arbitraje:
a))Forzoso:
(artículo 227 C.O.T.)
i..Liquidación de sociedad conyugal o de una sociedad colectiva o en comandita civil, y de comunidades.
ii.Partición de Bienes.
iii.Cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o liquidador de sociedades comerciales y demás juicios de cuentas.
iv.Diferencias entre socios de sociedad anónima, entre socios de una sociedad colectiva o en comandita comercial, o entre asociados de una participación, en el caso del artículo 415 C.Com
v.Demás que determine la ley.
a))Prohibido: (artículos 229 y 230 C.O.T.)
i..Alimentos.
ii.Separación de Bienes.
iii.Causas Criminales.
iv.Causas de Policía Local.
v.Diferencias entre un representante legal y su representado.
vi.Demás asuntos en que deba ser oído el Ministerio Público
a))Permitido: (artículo 228 C.O.T.) Son susceptibles de arbitraje todas las materias no contempladas entre los casos de arbitraje prohibido. La regla general es el arbitraje permitido, ya que nadie puede ser sometido a arbitraje contra su voluntad, salvo en los casos de arbitraje forzoso.

1..Fuentes del Arbitraje:
a))La Ley: Es la fuente remota del arbitraje. Constituye fuente cuando designa un determinado órgano para la solución de un conflicto (casos de arbitraje forzoso).
b)Testamento: Es una fuente restringida, por cuanto sólo procede la designación de un árbitro por ésta vía, para proceder a la partición de la herencia. Además, los herederos pueden dejar sin efecto esta designación, y proceder a efectuar la partición de común acuerdo.
c)Voluntad de las Partes: En este caso, la constitución del arbitraje puede hacerse de dos formas diferentes:
i..Compromiso: Es la convención por medio de la cual las partes sustraen determinados asuntos litigiosos, presentes o futuros, del conocimiento de los tribunales ordinarios, y los entregan a uno o mas árbitros designados especialmente al efecto. Como se trata de una convención, requiere cumplir todos los requisitos propios de los actos jurídicos, además de que debe constar por escrito (artículo 234 C.O.T.) Sus elementos de la esencia son 1) la individualización de las partes, 2) el nombre del árbitro y, 3) la materia sometida a arbitraje. Por su parte, los elementos la naturaleza son 1) Calidad del árbitro (si nada se dice será de derecho), 2) Tiempo de duración (si nada se dice serán 2 años), y 3) Lugar de funcionamiento (si nada se dice será el lugar del compromiso).
ii.Cláusula Compromisoria: A diferencia del compromiso, y como su nombre lo indica, esta es sólo una cláusula inserta en otra convención distinta y con un objeto principal diferente. Se diferencia además del compromiso en que en este caso la designación de la persona del árbitro no es de la esencia, sino que puede designarse con posterioridad, una vez que se suscite el conflicto. Finalmente, no es solemne sino consensual.
a))Resolución Judicial: La cuarta forma de designación de un árbitro es mediante el dictamen de un Juez. Normalmente, se procede por esta vía en los casos de arbitraje forzoso, en las cláusulas compromisorias en que las partes no han designado al árbitro, o bien, en los demás casos en que la persona designada rechace el nombramiento o se encuentre imposibilitado de desempeñar el cargo, y en general, a falta de acuerdo entre las partes. La designación judicial del árbitro se efectúa de conformidad a las normas establecidas para la designación de peritos (artículo 414 C.P.C.).

1..Procedimiento Arbitral: Independientemente de la calidad del árbitro, una vez designado existen una serie de pasos o etapas que deben cumplirse.
a))Notificación: En efecto, luego de la designación, ésta debe ser comunicada al árbitro, normalmente en forma personal.
b)Instalación del Tribunal: Al momento de ser notificado, el árbitro debe decidir si acepta o rechaza el encargo. En caso de aceptación, estamos en presencia del denominado Contrato de Compromisario, que tiene como partes al árbitro por un lado (obligación de fiel y oportuno cumplimiento de su encargo) y a las partes en conflicto por el otro (obligación de pagar los honorarios profesionales). La primera actuación del árbitro es la designación de un ministro de fe, el cual hará las veces del Secretario del tribunal, certificando la validez de las resoluciones.
c)Procedimiento: Como ya lo hemos indicado, las actuaciones, trámites y diligencia de que se compondrá el procedimiento, variarán según la calidad del árbitro. (Título VIII, Libro III, C.P.C., artículos 628 a 644) Sin perjuicio de ello existen ciertos pasos que pueden reconocerse en uno u otro caso:
i..Notificación del nombramiento;
ii.Aceptación;
iii.Juramento;
iv.Primeras Resoluciones;
v.Procedimiento;
vi.Sentencia; y,
vii.Ejecución del fallo.
a))Fallo: La sentencia arbitral debe dictarse dentro del período de duración pactado para el arbitraje. Si el tribunal es colegiado y no existe acuerdo, el fondo deberá ser resuelto por el tribunal que deba conocer del Recurso de Apelación. Si no existe tal tribunal, se deshace el compromiso y el asunto pasa a conocimiento de un tribunal ordinario o a un nuevo árbitro si es materia de arbitraje forzoso.
b)Ejecución del Fallo: Corresponde normalmente al propio árbitro, salvo en los casos de resoluciones que requieren la adopción de medidas compulsivas, en cuyo caso deberá recurrirse al tribunal ordinario que habría conocido del asunto si no se hubiere pactado arbitraje, conforme a las reglas de la competencia.
c)Recursos: En el caso de los árbitros de derecho o mixtos, rigen los mismos recursos que para los tribunales ordinarios, esto es, apelación, queja, casación en la forma y casación en el fondo. En cambio, si se trata de un árbitro arbitrador, sólo procede la queja (procede siempre), el recurso de casación en la forma, y eventualmente el de apelación si se designó un tribunal arbitral de segunda instancia.

1..Poder-Deber: La Jurisdicción tiene un doble carácter; por un lado es un poder, lo cual implica que lleva implícita la compulsividad, pero a la vez no es una simple facultad, sino que es una obligación para el órgano encargado de ella. Es un poder por mandato constitucional (artículo 73 C.P.R.), y como consecuencia directa de ello, y del monopolio que el Estado ejerce respecto de la jurisdicción, es un deber para éste (Principio de Inexcusabilidad).

1..Radicado Preferentemente en los Tribunales de Justicia: Dice preferentemente, porque en nuestro país existen otros órganos distintos de los tribunales de justicia, que eventualmente ejercen funciones jurisdiccionales (Senado, S.I.I., Contraloría, etc.) En efecto, cualquier organismo o persona que dice el derecho del caso concreto, ejerce jurisdicción. En este caso, la función hace al órgano. Sin embargo, si bien todos los tribunales de justicia son órganos jurisdiccionales, no todos los órganos jurisdiccionales son tribunales de Justicia.

1..Para que éstos, como órganos imparciales: El Juez no sólo no debe ser parte en el asunto del cual conoce, sino que además tiene la obligación de proteger la integridad del ordenamiento jurídico. Para ello, existen una serie de normas que velan por esta imparcialidad. Las principales manifestaciones son las normas sobre implicancias y recusaciones (artículos 194 a 196 C.O.T.), el artículo 223 del C.P., que sanciona como delito las acciones de parcialidad, y la norma del artículo 109 C.P.P., que establece el deber de investigar los hechos delictivos, poniendo igual celo tanto en los agravantes como en los atenuantes o eximentes.

1..Resuelvan de manera definitiva e inalterable: Es la consagración de la autoridad de cosa juzgada, derivada del principio consagrado en el artículo 73 C.P.R.. Del mismo modo, se reconoce el otro gran efecto de las resoluciones judiciales, cual es el desasimiento del tribunal.

1..Y con posibilidad de ejecución: Mucho se ha discutido en la doctrina procesal si este elemento es o no de la esencia de la jurisdicción. La conclusión mas aceptada es que si lo es, porque aunque el tribunal no ejecuta directamente sus resoluciones, si las manda a ejecutar, y con ello se satisface este requisito.

1..Los conflictos de relevancia jurídica suscitados entre las partes o que surjan de una violación al ordenamiento jurídico - social: Lo que hace esta parte de la definición es reconocer la existencia de dos clases fundamentales de conflictos que pueden y deben ser conocidos por los órganos jurisdiccionales. En efecto, cuando se hace referencia a los conflictos entre partes, normalmente lo asociamos con las causas civiles, en tanto que cuando se presenta una violación del orden jurídico-social, estamos en presencia de un conflicto de naturaleza penal. Ambas clases de asuntos podrán ser materia de conocimiento jurisdiccional, siempre y cuando reúnan el otro elemento contenido en esta parte, cual es la relevancia jurídica.

1..En el Orden Temporal: Esta frase es hoy en día, mas bien una referencia histórica a la época en que no existía la división entre Estado e Iglesia, y su objeto era precisamente dejar en claro que la función jurisdiccional del Estado se limita únicamente a conocer de conflictos suscitados en el orden temporal, y no en el espiritual.

1..Dentro del territorio de la República: Es la consagración de uno de los principios más elementales de la jurisdicción, cual es el principio de la territorialidad, tanto de la ley procesal como de la jurisdicción.


III.- CARACTERISTICAS.

Las características de la jurisdicción son las siguientes:
1..Es una Función Pública: En cuanto su ejercicio corresponde a órganos estatatales debidamente establecidos por ley.
2.Es Inexcusable: Una vez que el órgano jurisdiccional es requerido, no puede negarse a conocer y resolver el asunto de que se trate.
3.Ejercicio Restringido: Sólo por aquellos órganos que establece la ley.
4.Es Reglada: La ley establece expresamente qué y cómo corresponde conocer, así como, quién es el órgano jurisdiccional apto para ello.
5.Es Irrevocable: No cabe la revisión de sus resoluciones (cosa juzgada)
6.Es Pasiva: A excepción de los asuntos criminales, lo normal es que la actuación oficiosa del órgano jurisdiccional se encuentra limitada.
7.Es Territorial: Se ejerce dentro del territorio y con la ley de un Estado determinado.
8.Es Improrrogable: Los órganos jurisdiccionales solamente actúan en el marco de su órbita de competencia legal.
9.Es Temporal: No versa sobre materias espirituales o morales.
10.Es Jerarquizada: La propia C.P.R. establece la jerarquía, y el C.O.T. la complementa.
11.Es Plena: Capaz de conocer y resolver toda clase de asuntos.
12.Es Coactiva: Existe posibilidad de ejecutar compulsivamente lo resuelto.
13.Es Imparcial: Existen sanciones a la parcialidad.
14.Es Unica: No pueden coexistir dos jurisdicciones en el territorio de un Estado.
15.Es Particular: Sus efectos alcanzan sólo al caso concreto.
16.Es Axiológica: En cuanto su ejercicio corresponde a seres humanos.


1..Radicado Preferentemente en los Tribunales de Justicia: Dice preferentemente, porque en nuestro país existen otros órganos distintos de los tribunales de justicia, que eventualmente ejercen funciones jurisdiccionales (Senado, S.I.I., Contraloría, etc.) En efecto, cualquier organismo o persona que dice el derecho del caso concreto, ejerce jurisdicción. En este caso, la función hace al órgano. Sin embargo, si bien todos los tribunales de justicia son órganos jurisdiccionales, no todos los órganos jurisdiccionales son tribunales de Justicia.

1..Para que éstos, como órganos imparciales: El Juez no sólo no debe ser parte en el asunto del cual conoce, sino que además tiene la obligación de proteger la integridad del ordenamiento jurídico. Para ello, existen una serie de normas que velan por esta imparcialidad. Las principales manifestaciones son las normas sobre implicancias y recusaciones (artículos 194 a 196 C.O.T.), el artículo 223 del C.P., que sanciona como delito las acciones de parcialidad, y la norma del artículo 109 C.P.P., que establece el deber de investigar los hechos delictivos, poniendo igual celo tanto en los agravantes como en los atenuantes o eximentes.

1..Resuelvan de manera definitiva e inalterable: Es la consagración de la autoridad de cosa juzgada, derivada del principio consagrado en el artículo 73 C.P.R.. Del mismo modo, se reconoce el otro gran efecto de las resoluciones judiciales, cual es el desasimiento del tribunal.

1..Y con posibilidad de ejecución: Mucho se ha discutido en la doctrina procesal si este elemento es o no de la esencia de la jurisdicción. La conclusión mas aceptada es que si lo es, porque aunque el tribunal no ejecuta directamente sus resoluciones, si las manda a ejecutar, y con ello se satisface este requisito.

1..Los conflictos de relevancia jurídica suscitados entre las partes o que surjan de una violación al ordenamiento jurídico - social: Lo que hace esta parte de la definición es reconocer la existencia de dos clases fundamentales de conflictos que pueden y deben ser conocidos por los órganos jurisdiccionales. En efecto, cuando se hace referencia a los conflictos entre partes, normalmente lo asociamos con las causas civiles, en tanto que cuando se presenta una violación del orden jurídico-social, estamos en presencia de un conflicto de naturaleza penal. Ambas clases de asuntos podrán ser materia de conocimiento jurisdiccional, siempre y cuando reúnan el otro elemento contenido en esta parte, cual es la relevancia jurídica.

1..En el Orden Temporal: Esta frase es hoy en día, mas bien una referencia histórica a la época en que no existía la división entre Estado e Iglesia, y su objeto era precisamente dejar en claro que la función jurisdiccional del Estado se limita únicamente a conocer de conflictos suscitados en el orden temporal, y no en el espiritual.

1..Dentro del territorio de la República: Es la consagración de uno de los principios más elementales de la jurisdicción, cual es el principio de la territorialidad, tanto de la ley procesal como de la jurisdicción.


III.- CARACTERISTICAS.

Las características de la jurisdicción son las siguientes:
1..Es una Función Pública: En cuanto su ejercicio corresponde a órganos estatatales debidamente establecidos por ley.
2.Es Inexcusable: Una vez que el órgano jurisdiccional es requerido, no puede negarse a conocer y resolver el asunto de que se trate.
3.Ejercicio Restringido: Sólo por aquellos órganos que establece la ley.
4.Es Reglada: La ley establece expresamente qué y cómo corresponde conocer, así como, quién es el órgano jurisdiccional apto para ello.
5.Es Irrevocable: No cabe la revisión de sus resoluciones (cosa juzgada)
6.Es Pasiva: A excepción de los asuntos criminales, lo normal es que la actuación oficiosa del órgano jurisdiccional se encuentra limitada.
7.Es Territorial: Se ejerce dentro del territorio y con la ley de un Estado determinado.
8.Es Improrrogable: Los órganos jurisdiccionales solamente actúan en el marco de su órbita de competencia legal.
9.Es Temporal: No versa sobre materias espirituales o morales.
10.Es Jerarquizada: La propia C.P.R. establece la jerarquía, y el C.O.T. la complementa.
11.Es Plena: Capaz de conocer y resolver toda clase de asuntos.
12.Es Coactiva: Existe posibilidad de ejecutar compulsivamente lo resuelto.
13.Es Imparcial: Existen sanciones a la parcialidad.
14.Es Unica: No pueden coexistir dos jurisdicciones en el territorio de un Estado.
15.Es Particular: Sus efectos alcanzan sólo al caso concreto.
16.Es Axiológica: En cuanto su ejercicio corresponde a seres humanos.

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