Organización Administrativa: Modelos, Potestad, Órganos y Principios
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La Organización Administrativa
5.1 Modelos de Organización Administrativa
La administración, subjetivamente considerada, es una gran organización que se rige por una serie de principios. La organización de cada una de las administraciones públicas supone una ordenación de medios personales, materiales y económicos para lograr, de la mejor manera posible, el cumplimiento de las funciones encomendadas.
La ciencia o técnica de la organización, que se desarrolla sobre todo en los países anglosajones (particularmente en EEUU desde finales del S. XIX), ha construido una serie de modelos susceptibles de aplicarse a organizaciones tanto públicas como privadas.
Sin entrar a estudiar en particular cada uno de los modelos de organización propuestos, sí podemos identificar una serie de criterios básicos que se pueden decir comunes a todos ellos, entre los cuales se sitúan los siguientes:
- En primer lugar, el criterio de división del trabajo y especialización, lo cual supone una departamentalización realizada teniendo en cuenta las funciones que tienen que ser atendidas.
- El de unidad de mando y centralización en la toma de decisiones.
- La relación de jerarquía entre los distintos órganos.
- El control limitado de cada unidad de mando.
- Unidad o uniformidad de las reglas de comportamiento de todas las unidades organizativas.
- La profesionalización del personal al servicio de la organización, que ha de seleccionarse atendiendo a criterios de competencia técnica.
- Por último, la descentralización del trabajo a partir de una determinada dimensión del aparato organizativo.
En líneas generales, estas son las pautas más importantes de índole organizativa que se aplican en las distintas administraciones públicas españolas.
5.2 La Potestad Organizatoria
La organización administrativa supone la identificación previa de las funciones que una administración pública tiene que desempeñar para, a partir de esta, configurar o crear una estructura, un aparato que sea capaz de desempeñar adecuadamente esas funciones.
A la potestad de organización de las administraciones públicas se la conoce con el nombre de potestad organizatoria de la administración.
Esta potestad puede definirse como el conjunto de facultades que cada administración ostenta para diseñar o configurar su estructura. La posibilidad de autoorganizarse que puede tener atribuida la administración ha de respetar los límites previstos en la Constitución y en las leyes.
La organización administrativa no está únicamente designada por el ejercicio de la potestad de autoorganización, sino que viene determinada, además, por los criterios organizativos fijados en la Constitución, que enuncia principios organizativos como los de jerarquía, eficacia, eficiencia, desconcentración o descentralización en su Artículo 103. Y, por otra parte, alude directamente a algunos órganos administrativos. Así se refiere al Gobierno, al Presidente, al Vicepresidente o a los ministros.
De tal manera que la organización administrativa en España ha seguido una pauta de división en la que, respetando el contenido de la Constitución, el protagonismo ha correspondido al Parlamento en cuanto a la creación, modificación y extinción de entes públicos, y a la administración en cuanto a idénticas operaciones respecto de los órganos que las integran.
5.3 Los Órganos Administrativos
La teoría del órgano está relacionada con el concebir a la administración como una persona jurídica, pues consiste en identificar, dentro de esa persona jurídica, distintas instancias que realizan las funciones que tiene encomendadas la administración de la que forman parte.
Actualmente, podemos dar por buena la definición de órgano administrativo que, en el ámbito del Estado, nos propone el artículo 5.2 de la LOFAGE. En ella se entiende por órgano administrativo la unidad administrativa a la que se atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo.
Esta definición podemos entenderla válida (a pesar de estar recogida estatal) con carácter general, es decir, para el común de las administraciones públicas.
De aquí se deduce que no puede darse por buena la equivalencia entre persona que trabaja en la Administración y órgano administrativo.
Por su parte, es el art.7 de la LOFAGE el que contiene una definición de unidad administrativa, al entender que estas son los elementos organizativos básicos de las estructuras orgánicas.
Las unidades administrativas no dictan actos (por ejemplo, los secretarios de una facultad).
Clases de Órganos
1. Clasificaciones estructurales (según la estructura)
A) Órganos unipersonales y órganos colegiados:
- Los unipersonales son aquellos cuyo titular es una única persona fija. Por ejemplo, el presidente del Gobierno, un alcalde, etc.
- Los colegiados son aquellos cuya titularidad corresponde a varias personas físicas que actúan conjuntamente y manifiestan una única voluntad de ese órgano. Por ejemplo, el pleno del ayuntamiento.
B) Órganos representativos y no representativos:
Distinción que se realiza en función de que el nombramiento de los titulares del órgano resulte de una decisión colectiva de las personas por las que actúa el órgano o no. Por ejemplo, corporaciones locales.
C) Órganos electivos y no electivos.
Dependiendo de si el nombramiento del órgano se realiza por una colectividad o, por el contrario, se produce por designación de una sola persona.
2. Clasificaciones según la función. Son más complejas, vamos a señalar 2:
a) Atendiendo al ámbito territorial en el que desarrolla sus competencias el órgano, distinguimos:
- Órganos centrales y órganos periféricos.
- Los centrales son aquellos que ejercen sus competencias en todo el ámbito en el que pueden ejercerlas la administración en la que se integran. Por ejemplo, el Gobierno.
- Los periféricos tienen una competencia territorial limitada a solo una parte del ámbito en el que puede realizar funciones la administración en la que se integran.
b) Atendiendo a la función que realiza el órgano, puede distinguirse entre: órganos activos, consultivos, deliberantes y órganos de control.
- Activo: por ejemplo, un ministro.
- Consultivo: el Consejo de Estado.
- Deliberante: la Comisión Territorial de Asistencia al Delegado del Gobierno.
- De control: la Intervención General.
5.4 Principios de Organización Administrativa
Las administraciones públicas deben observar y respetar unas pautas de actuación o principios, que en su mayor parte están previstos en la propia Constitución.
Aunque pueden enunciarse con carácter general, algunos de ellos (por ejemplo, el de jerarquía) tienen una mayor razón de ser o aplicabilidad cuando se analizan relaciones interorgánicas, es decir, entre órganos que forman parte de una misma administración, mientras que otros tienen sobre todo trascendencia en el ámbito de las relaciones interadministrativas, es decir, aquellas que se producen entre distintas administraciones públicas.
1) Principio de jerarquía:
Como ya vimos, la relación que se establece entre los órganos de una administración pública suele basarse en el establecimiento de una relación jerárquica de uno sobre otro.
La relación jerárquica no se produce entre órganos que ocupan el mismo nivel (por ejemplo, dos ministros) o entre órganos que aunque no ocupen el mismo nivel se enmarcan dentro de la misma estructura en ámbitos funcionalmente distintos.
La relación de jerarquía entre órganos administrativos implica que los órganos superiores pueden dar órdenes de actuación a los inferiores, y también que serán competentes para revisar las decisiones adoptadas por los órganos inferiores.
2) Principio de competencia:
La competencia puede definirse como la medida de una obligación.
Este principio tiene relevancia, tanto entre distintas administraciones públicas como entre los distintos órganos de una administración pública.
Las competencias tienen que llevarse a cabo por las administraciones a las que se hayan atribuido; y dentro de una misma administración, por el órgano al que se le atribuyan.
La Ley 30/92 en el art. 12, refiriéndose a las competencias orgánicas, determina que las competencias son irrenunciables y han de ejercerse por los órganos administrativos que la tengan atribuida, lo cual no implica que en algunos supuestos se permita la alteración del ejercicio normal de una competencia.
3) Principio de eficacia:
La eficacia está relacionada con el cumplimiento de objetivos de las competencias que tienen atribuidas.
4) Principio de eficiencia:
Por su parte, el de eficiencia añade algo más, significa que esos objetivos son cumplidos al menor coste posible. Este coste puede ser económico, material, personal, etc.
5) Principio de descentralización:
La descentralización implica la dotación de autonomía respecto de un determinado ámbito, dotación de autonomía que pasa por crear una personificación jurídica. Descentralizar siempre conlleva la creación de una entidad o persona jurídica nueva.
La descentralización puede ser de 2 tipos:
- Funcional: por ejemplo, cuando una administración territorial crea una administración institucional o instrumental respecto de la que va a actuar como ente matriz, ejemplo: el Ministerio de Fomento crea a AENA.
- Competencial: implica la creación de una administración territorial nueva. Ejemplo: la Constitución de 1978 posibilitó la creación de las administraciones autonómicas, que han asumido competencias que anteriormente tenía atribuidas el Estado.
6) Principio de desconcentración:
Desconcentrar significa que dentro de una administración se van a crear tantos órganos administrativos como sean necesarios para atender las funciones de esa administración, pero no implica la personificación de una administración nueva.
7) Principio de coordinación:
Se refiere a que cuando 2 órganos administrativos o 2 administraciones públicas tengan competencias sobre una misma materia, al ejercitarlas respeten también las competencias que sobre esa misma materia puedan tener otros órganos administrativos o administraciones públicas.
8) Principio de cooperación:
Implica principalmente que una administración pública o un órgano administrativo, aunque no sea competente sobre una determinada materia, si otro órgano administrativo u otra administración pública solicita su ayuda (por ejemplo, le pide algunos datos que obren en su poder), ese órgano o esa administración deberá contribuir a que ese órgano o esa administración realicen adecuadamente sus funciones.