El ordenamiento estatal y los ordenamientos autonómicos: sistemas de relaciones
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TEMA 20. LAS RELACIONES ENTRE EL ESTADO Y LAS CCAA
1. LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE COOPERACIÓN Y COORDINACIÓN
1.1 Introducción: la necesaria relación entre los diversos niveles de gobierno en los sistemas de
Descentralización política
En los orígenes del federalismo se partíó de una separación total entre la esfera de atribuciones del poder central
Y la de los EEMM. Tal separación fue posible al principio, pero no ha podido mantenerse en las circunstancias
De los modernos Estados compuestos. Esto se debe a la interconexión de todos los aspectos de la vida social y a
La cada vez mayor complejidad de esta. Por ello, cabe establecer unos principios que ordenen las relaciones
Entre el poder central (Estado) y los poderes territoriales (CCAA), a fin de lograr la correcta articulación entre
Ambos. Deben destacarse 2 principios:
1.2 El principio de cooperación
Carece de apoyo constitucional expreso, pero ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia del TC. Es
Requerida, como exigencia inexcusable, por la propia naturaleza del régimen autonómico
Hace referencia a un tipo de relaciones entre el Estado y las CCAA en que ambas instancias aparecen en una
Posición de paridad, en una efectiva colaboración entre las partes y sin afectar al respectivo ámbito
Competencial.
Incide principal y específicamente en el ejercicio de las competencias centrales y autonómicas, exigiendo en tal
Actuación el Estado y las CCAA mantengan un deber de recíproco apoyo y mutua lealtad. Los deberes y
Técnicas:
A) El deber de información.
B) La obligación de prestar el apoyo y auxilio preciso para el ejercicio eficaz de las competencias.
C) La creación de órganos mixtos de cooperación. Sirven para intercambiar info, debatir propuestas
Normativas, impulsar convenios de colaboración, etc. Pueden ser de composición bilateral o multilateral (según
Sea una CA o varias) y de ámbito sectorial o general (si versan sobre una materia concreta o amplia). Los +
Relevantes = las comisiones bilaterales de cooperación, las conferencias sectoriales y la Conferencia de
Presidentes.
D) La participación de una instancia en órganos de otra. No se trata de un órgano conjunto, sino de un
órgano propio de dichas entidades (normalmente el Estado) para el ejercicio de sus competencias, en el cual se
Da entrada a otras entidades y se les concede un derecho de representación y participación.
E) Los convenios de colaboración entre el Estado y las CCAA. No previstos expresamente en la CE pero
Aceptados por la doctrina y el TC. Su regulación general = Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Tienen como límite la imposibilidad de
Disponer de la titularidad de las competencias atribuidas por la CE y los EA = su objeto podrá ser únicamente el
Modo de ejercicio de los poderes respectivos. Los convenios pueden prever la creación de un órgano conjunto
Para gestionar competencias en común.
1.3 El principio de coordinación
Se configura como una competencia que la CE atribuye al Estado en relación con las CCAA y que incide en el
Ejercicio de las competencias asumidas por ellas. Art. 149.1 CE = confiere al Estado la coordinación de
Planificación general de la act. Económica + la coordinación general de la investigación científica y técnica + la
Coordinación general de sanidad.
TC lo ha definido como: fórmula de fijación de mecanismos para conseguir la integración de los múltiples
Subsistemas autonómicos en un sistema nacional, y por tanto unitario. Conforme al TC sus carácterísticas
Esenciales son:
A) Es una competencia del Estado, y en principio puede ejercerla unilateralmente.
B) La fijación de mecanismos de integración significa que el Estado puede establecer técnicas que, pese a la
Existencia de distintas competencias (centrales y autonómicas) sobre una misma materia, hagan disponible una
Homogeneidad mínima. Técnicas diversas = tanto funcionales como orgánicas.
C) La CE debe preverla expresamente, dado que condiciona el ejercicio de las comp. Autonómicas. Sin
Embargo, TC: facultad de coordinación implícita cuando la CE otorga al Estado competencias legislativas
Plenas en una materia.
D) Las CCAA deben sujetarse a las directrices coordinadas del Estado. Ahora bien, como la coordinación
Presupone el ejercicio de unas competencias autonómicas, no puede implicar la supresión o la injustificada
Reducción de estas.
2. EL DELEGADO DEL GOBIERNO
Art. 154 CE: “un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de
La CA y la coordinará, cuando proceda, con la Administración propia de la CA”. = doble función = (1)
Representación, dirección y supervisión adm. Del Estado + (2) coordinación de ambas administraciones.
Desarrollado en la Ley 6/1997.
(1) Las funciones representativas del Delegado del Gobierno son distintas a las del Presidente de la CA: el
Primero representa al órgano que dirige la Adm. Central del Estado, mientras que el segundo representa al
Estado como conjunto y viene a simbolizar la integración de la CA dentro de la unidad estatal.
(2) Corresponde al Delegado del Gobierno mantener las necesarias relaciones entre ambas Administraciones.
La Delegación del Gobierno tiene su sede en la localidad donde radique el Consejo de Gobierno de la CA. En
Las CCAA formadas por varias provincias, además hay un Subdelegado del Gobierno en cada una. En las
CCAA insulares existe un Director insular de la Administración General del Estado en las islas que
Reglamentariamente se determine.
3. LA PARTICIPACIÓN DE LAS CCAA EN LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO
Todos los Estados compuestos prevén mecanismos de participación de los entes territoriales descentralizados en
La adopción de las decisiones generales. La CE recoge las siguientes fórmulas de participación:
3.1 El Senado como Cámara de representación territorial
Art. 69 CE: El Senado es la Cámara de representación territorial. Se compone por senadores elegidos en las
Provincias o islas por sufragio universal y por senadores designados por las CCAA.
Aun así, la mayoría de autores han criticado el exiguo papel que el Senado desempeña como verdadera Cámara
De representación territorial → solo una parte minoritaria del Senado tiene origen autonómico, y las funciones
Que la CE le atribuye en relación con la representación territorial están diluidas entre otras que responden a la
Segunda Cámara en los Estados Unitarios. Además, en las ocasiones en que el Senado actúa como una Cámara
Territorial, lo hace en concurrencia con el Congreso.
Por lo que respecta a los senadores autonómicos, la CE dispone que las CCAA designen un senador y otro más
Por cada millón de habitantes (hasta el 2008 IB solo había 1 senador, ahora tenemos 2). El procedimiento de
Designación se deja en manos de lo que dispongan los Estatutos, exigíéndose únicamente que aseguren la
Representación proporcional. El nombramiento de estos senadores corresponde al Parlamento, siguiéndose un
Procedimiento muy similar: la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, determina el número de senadores
Que corresponde proporcionalmente a cada grupo parlamentario, y después, los grupos proponen a los
Candidatos, que son ratificados por el Pleno.
En cuanto a las funciones del Senado, la CE le confiere atribuciones específicas respecto a las relaciones entre
El Estado y las CCAA, entre las que destacan:
- El Senado es la única Cámara que puede autorizar la ejecución estatal forzosa.
- Los acuerdos de cooperación entre CCAA y las previsiones de distribución de los recursos del Fondo de
Compensación Interterritorial son remitidos primero al Senado, para que se pronuncie, pasando después a
Examen del Congreso. En caso de discrepancia entre Cámaras prevalece la decisión del C. Adoptada por mayoría
Absoluta.
- El Senado, (= que el Congreso), debe apreciar por mayoría absoluta la necesidad de dictar una ley de
Armonización.
- Entre los órganos del Senado se prevé la existencia de una Comisión General de las CCAA, con la función de
Informar a cerca del contenido autonómico de cualquier iniciativa que haya de ser tramitada en la Cámara.
También debe ser informada de las distintas cuestiones de interés autonómico.
- El Senado debe celebrar anualmente una sesíón plenaria dedicada a analizar el Estado de las Autonomías.
3.2 La iniciativa legislativa ante las Cortes Generales
El art. 87.2 CE prevé dos formas de iniciativa legislativa autonómica ante las Cortes Generales:
» La presentación de proposiciones de ley. Se distinguen dos fases:
- En la Cámara autonómica. La tramitación de la proposición en el Parlamento autonómico es muy semejante en
Todas las CCAA. Se sigue el procedimiento legislativo ordinario, con la única especialidad de requerirse la
Aprobación por mayoría absoluta. La designación de los diputados encargados de defender la proposición
(máximo de 3) suele atribuirse al Pleno, si bien en algunas CA corresponde a la Mesa (caso IB). El
Nombramiento solo se realiza entre aquellos parlamentarios que han votado a favor de la iniciativa.
- En el Congreso de los Diputados. Su Reglamento limita la intervención de los parlamentarios autonómicos a la
Defensa de la proposición en la toma en consideración. Por tanto si la proposición resulta aceptada, no hay
Participación autonómica en las fases ulteriores del procedimiento legislativo.
» La petición al Gobierno para que presente un proyecto de ley. No supone una iniciativa legislativa en sentido
Estricto. Porque en caso de que el Gobierno acepte la propuesta de la CA, enviará al Congreso un Proyecto de
Ley que formalmente no se distingue en nada de cualquier otra iniciativa legislativa gubernamental. Para la
Aprobación de la solicitud al Gobierno, se seguirá también el procedimiento legislativo ordinario.
3.3 La iniciativa para la reforma constitucional
El art. 166 CE remite para el ejercicio de la iniciativa de reforma constitucional, a lo previsto en el art. 87.1 y
Punto 2. Por tanto se admite la iniciativa de las CCAA para la modificación de la CE. Pero como los EA y los
Reglamentos parlamentarios autonómicos no contienen disposiciones específicas al respecto, la iniciativa de
Reforma constitucional por los Parlamentos autonómicos se lleva a cabo en los mismos términos previstos para
El ejercicio de la iniciativa legislativa ordinaria ante las Cortes Generales