Obligaciones Tributarias: Guía completa sobre el Régimen Tributario

Enviado por Programa Chuletas y clasificado en Derecho

Escrito el en español con un tamaño de 16,39 KB

Obligación Tributaria y Exenciones

2. La Obligación Tributaria Principal

Según el art. 19 LGT, la obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria. Se trata de la obligación jurídico-tributaria pasiva, por la que se canaliza la exigencia y satisfacción de los tributos. Es correlativa a la situación activa del ente público o derecho de crédito tributario.

Características de la obligación tributaria:

  1. Obligación de Derecho Público (la voluntad de las partes no interviene).
  2. Obligación ex lege: nace de la ley.
  3. Obligación de dar, consistente en la entrega de dinero a título de tributo para financiar los gastos públicos.

3. Obligaciones Tributarias Accesorias

El art. 25 LGT enumera las siguientes obligaciones tributarias accesorias:

  1. Recargos por presentación de declaración o autoliquidación extemporánea (art. 27 LGT).
  2. Recargos del periodo ejecutivo (art. 28 LGT):
    1. Intereses de demora (art. 26 LGT):

      El interés de demora es la prestación accesoria exigible a los obligados tributarios y sujetos infractores como consecuencia de:

      1. Realización de un pago fuera de plazo.
      2. Presentación de una declaración o autoliquidación con cantidad a pagar una vez finalizado el plazo.
      3. Devolución improcedente.
      4. Demás casos previstos en la normativa.

      Su exigencia no requiere ni la previa intimación de la Administración ni que el retraso del obligado sea culpable.

      Características:

      1. Automatismo (sin requerimiento previo).
      2. Objetividad (independiente de la culpabilidad).

      Naturaleza: indemnizatoria, para reparar el daño causado a la Administración Tributaria por el retraso.

      El establecimiento y modificación de la obligación de abonar intereses de demora están sujetos a reserva de ley.

      Determinación (art. 26.6 LGT): El interés de demora será el interés legal del dinero incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado disponga otra cosa. Se calcula sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada indebidamente, y es exigible durante el tiempo que dure el retraso.

    2. Recargos por presentación de declaración o autoliquidación fuera de plazo, sin requerimiento previo (art. 27 LGT):
      • 5% si se efectúa dentro de los 3 primeros meses desde la finalización del periodo voluntario.
      • 10% si se efectúa entre los 3 y los 6 primeros meses desde la finalización del periodo voluntario.
      • 15% si se efectúa entre los 6 y los 12 meses desde la finalización del periodo voluntario. Se excluyen las sanciones y los intereses de demora devengados hasta la presentación.
      • 20% si se efectúa una vez transcurridos doce meses desde el término del periodo voluntario. Se excluyen las sanciones, pero no los intereses de demora.

      Si no se acompaña el ingreso ni se solicita aplazamiento, fraccionamiento o compensación, los recargos del art. 27 LGT son compatibles con los del art. 28 LGT, así como con los intereses correspondientes.

    3. Recargos del periodo ejecutivo (art. 28 LGT):
      • Recargo ejecutivo: 5% si se satisface la totalidad de la deuda antes de la notificación de la providencia de apremio.
      • Recargo de apremio reducido: 10% si se satisface la totalidad de la deuda y el recargo dentro del plazo de la providencia de apremio (art. 62.5 LGT).
      • Recargo de apremio ordinario: 20% si no se paga la totalidad de la deuda en el plazo fijado. Es compatible con el cobro de intereses de demora.

      Si procede el recargo ejecutivo (5%) o el reducido (10%), no son exigibles los intereses de demora desde el inicio del periodo ejecutivo. La exigencia de todos los recargos es compatible con las costas del procedimiento de apremio (art. 161.4 LGT).

6. Exenciones (art. 22 LGT)

Son supuestos en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal. Concurren dos normas:

  1. Norma de imposición: define el hecho imponible y asocia el nacimiento de la obligación tributaria.
  2. Norma de exención: contrarresta los efectos de la primera, impidiendo que nazca la obligación tributaria en determinados supuestos o para determinados sujetos.

El establecimiento, modificación y suspensión de exenciones está sujeto a reserva de ley. Se considera una especie de beneficio tributario, cuyo alcance puede ser la anulación total del efecto del hecho imponible (exención total) o una reducción de la carga tributaria (bonificaciones, deducciones, etc.). Suelen responder a una finalidad extrafiscal o de estímulo de determinadas actividades.

Clases:

  1. Objetivas y subjetivas:
    • Objetivas: la norma declara exentos negocios, actos o hechos incluidos genéricamente en la norma de imposición.
    • Subjetivas: se excluye el nacimiento de la obligación para un sujeto determinado.
  2. Temporales y permanentes:
    • Temporales: con vigencia limitada.
    • Permanentes: sin limitación temporal.
  3. Totales y parciales:
    • Totales: se excluye por completo la obligación tributaria.
    • Parciales: se reduce el importe de la obligación sin que desaparezca totalmente.

Los Obligados Tributarios (art. 35 LGT)

Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa de cada tributo impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.

1. Los Obligados Tributarios (art. 35.2 LGT)

Entre otros, son obligados tributarios:

  1. El Contribuyente (art. 36.2 LGT): El sujeto pasivo que realiza el hecho imponible. Es el obligado tributario principal.

    Características:

    1. Es una especie del género de sujeto pasivo.
    2. Su determinación está sujeta a reserva de ley (art. 8.c y 35.2.a LGT).
    3. Realiza el hecho imponible, originando la obligación tributaria principal.
    4. Puede no ser quien afronte la carga tributaria, debido a las técnicas de imposición y aseguramiento de la obligación principal.
    5. La concurrencia de varios sujetos en el lado pasivo determina la obligación solidaria al pago, salvo que la ley disponga otra cosa.
    6. Sus derechos y garantías aparecen en el art. 34 LGT.
  2. El Sustituto (art. 36.3 LGT): El sujeto pasivo que, por imposición de la ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación principal y las obligaciones formales inherentes a la misma. Puede exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias.

    Características:

    1. Es una modalidad del sujeto pasivo.
    2. Su determinación está sujeta a reserva de ley (art. 8.c y 35.2.a LGT).
    3. No realiza el hecho imponible, sino un presupuesto de hecho distinto.
    4. Desplaza totalmente al contribuyente de la relación jurídico-tributaria.
    5. Puede exigir al contribuyente el importe de las obligaciones satisfechas, salvo que la ley disponga otra cosa.
  3. Los Obligados a realizar pagos a cuenta (art. 23.1 LGT):

    La obligación de realizar pagos a cuenta consiste en satisfacer un importe a la Administración Tributaria por:

    • El obligado a realizar pagos fraccionados.
    • El retenedor.
    • El obligado a realizar ingresos a cuenta.

    Esta obligación es autónoma respecto de la principal y su regulación está sujeta a reserva de ley (art. 8.c).

    1. El obligado a realizar pagos fraccionados (art. 37.1 LGT): El contribuyente al que la ley impone la obligación de ingresar cantidades a cuenta de la obligación principal con anterioridad a que esta resulte exigible. Se dan en el IRPF y en el IS con carácter trimestral. Esta obligación es autónoma e independiente de la principal, pero el sujeto es el mismo: el contribuyente.
    2. El Retenedor (art. 37.2 LGT): La persona o entidad a la que la ley impone la obligación de detraer e ingresar en la Administración Tributaria, con ocasión de los pagos que realiza a otros obligados tributarios, una parte de su importe a cuenta del tributo que corresponda a estos. El retenedor no reemplaza al contribuyente. Se le impone una obligación autónoma e independiente, que cumple detrayendo en la fuente lo que corresponda de los pagos que realiza al contribuyente, quien continúa obligado frente a la Hacienda Pública. El ingreso de las cantidades correctas extingue la obligación del retenedor, quien queda liberado, y el contribuyente adquiere el derecho a deducir de su cuota la cantidad retenida.
    3. El obligado a practicar ingresos a cuenta (art. 37.3 LGT): La persona o entidad que satisface rentas en especie o dinerarias, y a quien la ley impone la obligación de realizar ingresos a cuenta de cualquier tributo.
  4. Los obligados en las obligaciones entre particulares resultantes del tributo (art. 24.1 LGT):

    Son obligaciones entre particulares las que tienen por objeto una prestación de naturaleza tributaria exigible entre obligados tributarios. Se generan como consecuencia de actos de repercusión, retención o ingreso a cuenta. No satisfacen deuda a la Administración, sino que son sujetos de obligaciones entre ellos mismos.

    1. El obligado a repercutir (art. 38.1 LGT): La persona o entidad que, conforme a la ley, debe repercutir la cuota tributaria a otras personas o entidades y que, salvo que la ley disponga otra cosa, coincidirá con aquel que realiza las operaciones gravadas. Se aplica fundamentalmente en la imposición indirecta.
    2. El obligado a soportar la repercusion (art. 38.2 LGT): La persona o entidad a quien, según la ley, se deba repercutir la cuota tributaria, y que, salvo que la ley disponga otra cosa, coincidirá con el destinatario de las operaciones gravadas. El repercutido no está obligado al pago frente a la Administración Tributaria, pero debe satisfacer al sujeto pasivo el importe de la cuota repercutida. Es el titular de la capacidad económica que se pone de manifiesto en el gasto de su renta al consumir, y es el último destinatario del impuesto.
    3. El obligado a soportar la retención (art. 38.3 LGT): La persona o entidad perceptora de las cantidades sobre las que, según la ley, el retenedor deba practicar retenciones tributarias.
    4. El obligado a soportar el ingreso a cuenta (art. 38.4 LGT): La ley puede imponer a las personas o entidades la obligación de soportar los ingresos a cuenta practicados con ocasión de las rentas que perciban y, en su caso, la repercusión de su importe por el pagador de dichas rentas.
  5. Los Sucesores: La sucesión inter vivos no es posible en materia tributaria. La sucesión mortis causa sí. Los sucesores son obligados tributarios (art. 35.2.j LGT). Su regulación está sujeta a reserva de ley. Se distingue entre sucesores de personas físicas (art. 39 LGT) y de personas jurídicas (art. 40 LGT).
    1. Sucesores de personas físicas (sucesión mortis causa) (art. 39.1 LGT): A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmiten a los herederos o legatarios, sin perjuicio de lo establecido en la legislación civil. No se transmiten las sanciones ni la obligación del responsable, salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de la responsabilidad antes del fallecimiento. En la sucesión a título particular (legados ordinarios), el legatario no asume deudas. Si toda la herencia se distribuye en legados, los legatarios se prorratean las deudas y gravámenes (art. 891 CC). No se transmiten las sanciones (principio de personalidad de la pena).
    2. Sucesión en las deudas de personas jurídicas (art. 40 LGT):
      1. Disolución de sociedades y entidades con personalidad jurídica: Antes de la extinción, debe procederse a la liquidación. Los socios quedan solidariamente obligados al pago de las deudas. El límite de su responsabilidad depende de la forma social:
        • Si la entidad limitaba la responsabilidad de los socios, no se les exigirá un importe superior a la cuota de liquidación recibida (art. 40.1).
        • Si la entidad no limitaba la responsabilidad, cada socio responderá con su patrimonio (art. 40.1).
      2. Extinción sin liquidación de sociedades mercantiles (art. 40.3 LGT): Las obligaciones tributarias pendientes se transmiten a las personas o entidades que sucedan o sean beneficiarias de la operación (fusión o absorción).
      3. Disolución de fundaciones y entidades sin personalidad jurídica (art. 40.4 LGT): Las obligaciones tributarias pendientes se transmiten a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades.
      4. Alcance material (art. 40.5 LGT): En los supuestos de sucesión, esta se extiende a las sanciones, a diferencia de la sucesión de personas físicas.
  6. Los Responsables Tributarios (art. 41 LGT): La ley puede configurar como responsable solidario o subsidiario de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. Los responsables son obligados tributarios (art. 35.5 LGT). Son deudores secundarios o accesorios respecto al deudor principal. Su determinación está sujeta a reserva de ley.

    Características:

    1. La ley puede configurar responsables, pero no es obligatorio.
    2. No son sujetos pasivos ni deudores principales.
    3. El presupuesto de hecho desencadenante es la falta de pago del deudor principal.
    4. La declaración de responsabilidad puede ser solidaria o subsidiaria.
    5. Tienen derecho al reembolso frente al deudor principal (art. 41.6 LGT).

    Aspectos procedimentales (art. 174 LGT):

    1. La responsabilidad puede ser declarada en cualquier momento posterior a la liquidación o autoliquidación, salvo que la ley disponga otra cosa.
    2. El trámite de audiencia previa no excluye el derecho a formular alegaciones y aportar documentación.
    3. El acto de declaración de responsabilidad debe ser notificado a los responsables, incluyendo el texto íntegro del acuerdo, los medios de impugnación, el plazo para interponerlos, y el lugar, plazo y forma de pago.
    4. El plazo para el pago en periodo voluntario es el del art. 62.2 LGT. Si no se realiza el pago, se exige la deuda en vía de apremio (art. 28 LGT).

    Clases:

    1. Responsabilidad subsidiaria:
      1. Es la regla general (art. 41.2 LGT).
      2. Requiere la declaración de fallido del obligado principal y del responsable solidario, si lo hubiera.
      3. Se debe dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad.
      4. Alcanza la totalidad de la deuda exigida en periodo voluntario. No alcanza a las sanciones.
      5. El art. 43 LGT incluye supuestos de responsabilidad subsidiaria. En el caso de personas jurídicas, la LGT prevé la responsabilidad de los administradores que, con su conducta, hayan dado lugar a la comisión de infracciones. Esta responsabilidad se extiende a la totalidad de la deuda tributaria, no solo a la sanción.
    2. Responsabilidad solidaria:
      1. Es la regla especial.
      2. El responsable responde junto al deudor principal desde la falta de pago en periodo voluntario.
      3. No es necesaria la declaración de fallido.
      4. Se debe dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad.
      5. Si la responsabilidad se declara y notifica dentro del periodo voluntario, basta requerir el pago una vez transcurrido dicho periodo.
      6. Alcanza la totalidad de la deuda exigida en periodo voluntario.

Entradas relacionadas: