La nueva recopilación de 1567

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1.Constitución Antoniana:


Concesión general de la ciudadanía a todo el Imperio, dada por el emperador Caracalla en el año 212. Se exceptúan a los esclavos y a los peregrinos rendidos. Además, no afectó demasiado debido a que ya tenían el Ius Comercii.

2. Latinii:


Pueblo que se regía por el derecho romano y podían llegar a acceder a la ciudadanía romana (en algunos aspectos).

3. Lex Provinciae Hispana:


Tras la derrota de Numancia, Roma organiza Hispania como un territorio provincial mediante una lex, por la cual se establecía la condición jurídica de las ciudades y distritos rurales indígenas, que seguían organizándose por sus mismos derechos.

4. Deductio Coloniae:


Eran unos medios para lograr ampliar las colonias sometidas al derecho romano. Son colonias de nueva creación de unas nuevas colonias aprovechando a otras.

5. Municipia Civium Romanorum:


Ciudades ocupadas pacíficamente a las que se concedían el derecho romano (ciudadanos de pleno derecho).

6. Municipium Latinorum Civis Optimo Iuri:


Municipios que se regían por la órbita romana pero no tenían los derechos de ciudadanía.

7. Peregrini deditici:


Eran aquellos peregrinos que se rendían sin condiciones tras luchar contra Roma. Viven en territorio romano, pero en condición de libertad abandonan la esclavitud por una instancia capacitada.

8. Lex data:


Es impuesta por una sola voluntad. Su objetivo era el de establecer la condición jurídica en un territorio.


9. Lex rogata:


Leyes instadas por el pueblo romano en asambleas (comicios). Por tanto, era la suma de voluntades.

10. Ley de Urso:


Fue una lex data promulgada por Marco Antonio en el año 44 a.C. En la confección de esta ley se distinguen tres momentos: la redacción, la datia y el hecho material. Se grabó en los bronces de Osuna (fundada por César). A nosotros nos ha llegado el texto no original, y se conservan más de 50 capítulos.

11. Lex de Malaca-Salpensana:


Solo se conserva un bronce con 8 capítulos. Salpensa fue un municipio que recibíó la latinidad solo en tiempos de Vespesiano. Estaba situada cerca de Utrera. La de Malaca, fue una lex data concedida en tiempos de Domiciano, después del año 81 y antes del 84. Se conserva un bronce con 18 capítulos. Ambas proceden de un modelo común.

12. Municipia Latinorum et Libertorum:


Son las ciudades de latinos y libertos, como es el caso de Carteia.

13. Barbarii:


Eran aquellos que vivían fuera de la frontera, es decir, extranjeros.

14. Ley de citas 426


Se usaba para establecer orden y resolvía problemas de aplicación. Esta fue dada por Teodosio II y Valentiniano III. Establece el siguiente orden de prelación: Papiniano, Paulo, Ulpiano, Modestino y Gayo. Aparecen también las recopilaciones de la legislación Imperial.

15. Iuslatii:


Derecho civil restringido (sólo el ius comercii). Era un estado intermedio entre la ciudadanía romana y el estatus de los peregrinos.


16. Peregrini deditici aeliani


Era con el nombre que se conocía a los libertos que habían sufrido durante la esclavitud penas inflamantes. No tenían nada más que el ius comercii.

17. Ius Comercii


Es el derecho de adquisición y transmisión de la propiedad y todo tipo de relaciones contractuales.

18. Códex Theodosianus


Fue promulgado por Teodosio II de Oriente en el 438 y adoptado porValentiniano III de Occidente. Recoge las Constituciones Imperiales promulgadas desde Constantino hasta Teodosio II, o más exactamente desde el 313 al 437. Utilizó como modelo formal los dos códigos privados anteriores, y está dividido en 16 libros.

19. Municipium Constituere


Son las ciudades indígenas a las que se concede la ciudadanía romana o la latinidad.

20. Ius Civile Romanorum:


Era el tipo de derecho que se aplicaba a los ciudadanos romanos únicamente, por lo que era un gran privilegio para ellos.

21. Principales recopilaciones de la legislación Imperial


Las recopilaciones más importantes son el Códex Theodosianus, Códex Gregorianus, Códex Hermogenianus y las Novellae Posthedosianae.

22. Bronces de Vipasca:


El bronce uno contiene 9 capítulos que tratan del régimen de arrendamiento de los distintos servicios del distrito minero de Vipasca. El bronce dos parece reproducir una copia dirigida al procurador de las minas de Vipasca de una reglamentación general para la explotación de todas las minas pertenecientes al fisco.


23. Decreto de Torre Lascuta:


Es un decreto que está datado en el año 189 a.C. Es, por tanto, el documento escrito en latín más antiguo de España. Además, contiene el famoso decreto del general Lucio Paulo Emilio por el que se otorga libertad a los siervos de Hasta que habitaban en la Torre de Lascuta.

24. Patrono y Señor (diferencias)


El patrono es el propietario de la tierra y se compromete a dar protección, y el señor es más complejo y recibe impuestos por trabajo. Las diferencias son principalmente las condiciones jurídicas mayores del señor en su tierra.

25. Códex Gregorianus:


Es una colección privada. Fue elaborado hacia el año 294, y conténía Constituciones Imperiales a partir de las de Adriano.

26. Leges


Es la abundante y casuística legislación Imperial. Fueron promulgadas por el emperador, en el periodo postclásico.

27. Iura


Obras de los juristas clásicos.

28. Principales recopilaciones legislativas del periodo romano postclásico:


La tendencia recopiladora, que trataba de facilitar el conocimiento de la legislación imperial, dio lugar a dos colecciones privadas: el Códex Gregorianus y el Códex Hermogenianus. Tras ellas aparecíó el Códex Theodosianus.

29. Códex Hermogenianus:


Es una colección privada. Fue formado a finales del siglo III o primeros años del IV, que recogía las constituciones desde el año 294 al año 324.


30. Novellae Postheodiosianae


Son constituciones posteriores al Código Teodosiano. En Hispania tuvieron importancia algunas como las de Teodosio II, Valentiniano III, Marciano, Mayoriano y Severo.

31. Edicto de Milán


Fue promulgado en Milán en el año 313 y en él se establecía la libertad dereligión en el Imperio romano, dando fin a las persecuciones dirigidas por las autoridades contra ciertos grupos religiosos.

1 ALONSO Díaz DE MONTALVO:


(1405-1499) Fue un jurista, oidor, corregidor y juez. Era el hijo de Gonzalo Díaz de Montalvo, quien ejercíó diversos cargos públicos referentes a la justicia y a la Hacienda por cargo real, se trasladó muy niño debido a la actividad profesional de su padre a Huete. Estuvo tan estrechamente vinculado a Huete que fue considerado conquense ilustre y conquense de adopción. Realizó estudios jurídicos, tanto de Derecho Civil como Canónico.

2 ORDENAMIENTO DE MONTALVO:


Conocido también como Ordenanzas Reales de Castilla y Ordenamieno de 1484, fue una recopilación de las normas jurídicas vigentes en el Reino de Castilla, supuestamente encargado por los Reyes Católicos a Alonso Díaz de Montalvo y que fue publicado por primera vez en 1484. Es la primera recopilación del derecho vigente en la Monarquía Hispánica de la Edad Moderna.

3 Juan Ramírez:


Escribano y secretario del consejo de Castilla, quien se encargó de elaborar la recopilación que se publica en 1503 y una segunda recopilación ,llamada libro de bulas y pragmáticas.


4 LIBRO DE BULAS Y PRAGMÁTICAS:


Hubo unas recopilaciones castellanas que se dividían en 8 libros, la segunda recopilación es el libro de bulas y pragmáticas, esta si es oficial, pues fue promulgada por la monarquía

5 LEYES DE TORO:


Las Leyes de Toro de 1505 son el resultado de la actividad legislativa de los Reyes Católicos, fijada tras la muerte de la Reina Isabel con ocasión de la reuníón de las Cortes en la ciudad de Toro en 1505 (Cortes de Toro), en un conjunto de83 leyes promulgadas el 7 de Marzo de ese mismo año en nombre de la reina Juana I de Castilla

6 BARTOLOMÉ DE ATIENZA:


Licenciado y oidor de la Chancillería de Granada, accedíó a la Corte el 24 de Septiembre de 1560 para ejercer la acción fiscal en el Consejo Real, gracias al nombramiento urdido por el marqués de Mondéjar, persona clave también en su ascenso a oidor el 29 de Julio de 1562. En esta plaza entró en Contaduría a lo largo de 1564 junto al doctor Durango, participando activamente en el expediente ordinario del Consejo, hasta que el acceso de Diego de Espinosa a la presidencia lo perjudicó, ya que se le encargó la tarea de hacer la última revisión a la Recopilación de las Leyes Castellanas, que tuvo fuerza de ley el 14 de Mayo de 1567

7 NUEVA RECOPILACIÓN DE LAS LEYES DE ESPAÑA:


Es un cuerpo legal de la Monarquía Hispánica del Antiguo Régimen, sancionado oficialmente el 14 de Marzo de 1567 por el rey Felipe II. Está basada en las Leyes de Toro de 1505 y las recopilaciones anteriores: el Ordenamiento de Alcalá de 1348 y el Ordenamiento de Montalvo de 1484

8 REGUERA DE VALDELOMAR


Es un importante jurista español, autor de la Novísima recopilación de las leyes de España, 1805, dividida en doce libros, que estuvo en vigor hasta la promulgación del Código civil de 1889.

9 Novísima RECOPILACIÓN


Publicada en 1805, es una recopilación del derecho castellano y español, usada también como texto para los estudios jurídicos durante en el Siglo XIX.

10 ORDENANZAS DE LA HERMANDAD DE ÁLAVA:


Las ordenanzas eran la legislación material que conformó la Hermandad, su cuerpo legislativo. Fueron redactadas en Rivabellosa en 1463 por Pedro Alonso de Valdivielso y 16 procuradores de las Hermandades que compónían la mencionada provincia, por mandato de Enrique IV de Castilla, y confirmadas por Carlos I, conteniendo competencias gubernativas, legislativas, administrativas y judiciales para el castigo de los malhechores, el sostenimiento del orden público y la defensa de la justicia. Dichas ordenanzas serían ratificadas por los Reyes Católicos en 1488.

11 FUERO DE VIZCAYA


En 1528 se hizo pública la revisión que se había realizado del Fuero de Vizcaya de 1452, que fue sancionada por Carlos I y que recibíó el título de Fuero, Privilegios, Franquezas, y Libertades del Señorío de Vizcaya. La obra quedó distribuida en 36 títulos y en su preámbulo se indica que a falta de ley han de aplicarse las leyes generales del reino castellano.

12 NUEVA RECOPILACIÓN DE GUIPÚZCUA:


En 1696 fue publicada una nueva recopilación de los fueros, privilegios, buenos usos y costumbres, leyes y Ordenanzas de la provincia de Guipúzcoa. En ella se recogían los Cuadernos de Hermandad de la Edad Media. En el Siglo XVIII le fueron añadidos los Fuero, Privilegios y Ordenanzas

13 FUEROS OBSERVANCIAS Y ACTOS DE CORTE DEL REINO DE ARAGÓN:


Obra que recoge los dos textos básicos del derecho Aragónés: Código de Huesca y Observancias de Díez y Aux

14 NUEVA RECOPILACIÓN DE CHAVIER:


Realizada por el licenciado Chavier, que data de 1686 y que recoge los fueros del reino de Navarra desde su creación hasta su uníón con Castilla

15 NOVÍSIMA RECOPILACIÓN DE Navarra:


Realizada por el síndico Joaquín Elizondo por encargo de las Cortes de Pamplona en 1701 y que se imprimíó en 1753. En ella se recoge fundamentalmente la legislación de Cortes de Navarra hasta 1726

16 CONSTITUTIONS I ALTRES DRETS DE CATALUNYA:


Segunda recopilación del derecho catalán realizada entre 1588 y 1589. Se divide en 1º libros y es una continuación de la primera recopilación

17 DECRETO DE 29 DE Junio DE 1707:


Significó la definitiva extinción de Valencia

18 DECRETO DE 3 DE Abril DE 1711:


Otorgaba nueva planta a Zaragoza, vino a restablecer el derecho civil Aragónés.

19 DECRETO DE 15 DE Enero DE 1716:


Este decreto declaraba vigentes sus antiguas leyes civiles, penales, procesales y mercantiles

21 LA NUEVA PLANTA DE Mallorca:


decreto que Felipe V de Borbón promulgó el 15 de Noviembre de 1715, similar al Decreto de Nueva Planta de Valencia y de Aragón de 1707, por el que quedaron abolidas las leyes e instituciones propias del Reino de Mallorca. Así, «con la Nueva Planta el Reino de Mallorca dejaba de existir para convertirse en un simple título honorífico».

20 NUEVA PLANTA DE LA REAL AUDIENCIA DEL PRINCIPADO:


El Decreto de Nueva Planta de Cataluña fue un decreto promulgado por Felipe V de España el 16 de Enero de 1716, un año y tres meses después de terminada la Guerra de Sucesión Española, por el que se crearon las nuevas instituciones de inspiración castellana que iban a sustituir a las propias del Principado abolidas nada más producirse la capitulación de la ciudad de Barcelona el 12 de Septiembre de 1714. Como había ocurrido con el reino de Valencia, el reino de Aragón y el reino de Mallorca, todos ellos conquistados por los ejércitos borbónicos, tras la abolición de las leyes e instituciones propias con la promulgación del Decreto de Nueva Planta, el Principado de Cataluña dejó de existir como estado del «Estado compuesto» de la monarquía hispánica,1?2? Convirtiéndose a partir de entonces en una provincia de la Monarquía.

22 TRIBUNAL DEL SANTO OFICIO:


fue una institución fundada en 1478 por los Reyes Católicos para mantener la ortodoxia católica en sus reinos. La Inquisición española tiene precedentes en instituciones similares existentes en Europa desde el Siglo XII, especialmente en la fundada en Francia en el año 1184. La Inquisición española estaba bajo el control directo de la monarquía. Su abolición fue aprobada en las Cortes de Cádiz en 1812 por mayoría absoluta, pero no se abolíó definitivamente hasta el 15 de Julio de 1834, durante la Regencia de María Cristina de Borbón.

23 INQUISIDOR GENERAL:


fue la máxima autoridad oficial de la Inquisición española. El primero y probablemente el más famoso fue Tomás de Torquemada, religioso dominico.

24 SAMBENITO:


El sambenito era una prenda utilizada originalmente por los penitentes católicos para mostrar público arrepentimiento por sus pecados, y más adelante por la Inquisición española para señalar a los condenados por el tribunal, por lo que se convirtió en símbolo de la infamia.

1.Derecho Consuetudinario


Es una fuente del Derecho. Son normas jurídicas que no están escritas, pero que se cumplen porque en el tiempo se han hecho costumbre cumplirlas y sirven para ordenar un grupo social.

2. Fuentes no jurídicas:


Son aquellas que nos remite información acerca de lo que sucedíó en el pasado, entre las no jurídicas se encuentran las geográficas, históricas, literarias, etc. Son normas que no tienen por qué cumplirse.

3. Savigny:


Es el fundador de la Escuela Histórica del Derecho en el S.XIX, la cual tiene importantes resonancias en España. Esta escuela muestra su rechazo a la implantación de un derecho nuevo y unificador, que renunciaría a la carga histórico-jurídica particular, diversificada y fraguada durante siglos en los distintos territorios europeos.

4. Historia del Derecho Interna:


Es más difícil de conocer que la externa por su discontinuidad, ya que estudia las instituciones en el tiempo y éstas son muy complejas puesto que nunca fueron homogéneas ni coetáneas en los diversos territorios.

5. Carácterísticas del Derecho Prerromano:


Eran sociedades primitivas muy desconocidas con predominio del Derecho Consuetudinario, el cual era distinto en las distintas zonas. (1 milenio aproximadamente).

6. Derecho Recopilado:


Es el derecho que se da en la Edad Media y en la Edad Moderna, y son derechos autóctonos que se compactan a la tradición romana filtrada a través del Derecho común.

7. Pacto Social:


Según este pacto (siendo Rousseau su representante), el individuo renuncia a su libertad a cambio de su seguridad. S. XVIII.

8. Bartolo de Sassofferato:


Establece durante la Edad Media (S.XIV) su teoría para explicar el conocimiento del Derecho, en la que identifica dos estados en la naturaleza del hombre: uno que afecta a su dimensión animal y el otro que atiende a su ser social.

9. Fuentes del Derecho


Son los testimonios, pruebas o informaciones que revelan, dejan intuir o ayudan a conocer el derecho en el pasado. Estas fuentes pueden ser jurídicas (aplicación, creación y explicación) o no jurídicas (literarias, históricas, geográficas, etc.).

10. Rousseau:


Fue el representante de su teoría llamada “Pacto Social” durante el S.XVIII, por el cual el hombre renuncia a su libertad a cambio de su seguridad. Fue referente de la Revolución Francesa.

11.¿Qué es la Escuela Histórica del Derecho?:


Pues es una escuela fundada por Savigny (S.XIX), que tuvo una importante resonancia en España, en la que se muestra su rechazo a un derecho nuevo y unificador, que renunciaría a la carga histórico-jurídica.

12. Fuentes Jurídicas de creación:


Tipo de fuente del derecho que consiste en las leyes, costumbres, doctrinas de juristas, etc., y que tienen valor supletorio.

13. Normas ex novo


Son aquellas normas de nueva creación, para ordenar a un determinado grupo social.

14. Origen histórico del término España


Es el ámbito geográfico y político que integran los territorios de la Península Ibérica a excepción de Portugal que, no obstante, se mencionará siempre que se hable de fechas anteriores al 1640, momento de su separación de España. Será imposible hablar de Derecho Español hasta principios del S.XVIII, con la guerra de Sucesión cuando se intente unificar el Derecho de los territorios.

15. El contrato como fuente:


Es una fuente del Derecho jurídica, es decir, se refiere a la norma en el momento de su vigencia, y es una fuente de aplicación.

16. Sistema Normativo:


Es el conjunto de leyes, pautas y reglas que regulan u organizan el comportamiento de las personas que viven en una misma sociedad.

17. Tipos de fuentes jurídicas:


Están las de creación (leyes, costumbres, doctrinas de juristas (con valor supletorio)), de aplicación (contratos, acuerdos o sentencias) y de explicación (obras, comentarios interpretativos…).

18. Orden de Prelación:


Consiste en un orden jerárquico que ordena las instituciones según un criterio de aplicación prioritaria de unas sobre otras.

19. Cronología del Derecho Codificado:


S.XIX, tras la Revolución Francesa, en la Edad Contemporánea.

20. Definición histórica del Derecho según Tomás y Valiente:


“Es el estudio histórico que tiene por objeto el conocimiento del pasado de la realidad jurídica española representada por los sistemas normativos que se recibieron o se crearon en la Península Ibérica, excluyendo a Portugal, a partir de un determinado momento, y que desde aquí se aplicaron también a otros territorios extrapeninsulares”.

21. El método de estudio histórico según el Marxismo:


Aborda la historia para su conocimiento desde tres niveles de aproximación: - Estructura, como visión amplia e integradora de las unidades históricas, lo que conocemos en la práctica como etapa histórica. - Coyuntura: es el análisis de los procesos que explican los cambios entre unas etapas y otras. - Acontecimientos o visiones de tiempo corto que revelan episodios, personas o sucesos más o menos relevantes en su contexto geográfico, pero de escaso interés general.

22. Historia del Derecho Externa


Estudia los sistemas normativos en sí mismos, y es menos complicado de conocer que la Historia del Derecho Interna.

23. Escuela de Annales:


Es la escuela historiográfica cuya teoría es básicamente que la historia es la historia de las sociedades. Esta escuela procede de la Francia de la Posguerra y tiene influencia sobre el pensamiento y las investigaciones históricas posteriores en todo Occidente. S.XX

1.Tesis germanista:


Tesis que afirma la naturaleza esencialmente germánica del derecho altomedieval, su procedencia consuetudinaria goda y la escasa aplicación del derecho escrito visigodo durante los siglos V al VIII, y por tanto, también durante la Reconquista.

2. Tesis celtista:


Tesis que se basa en la relativa independencia mantenida por estos pueblos frente a los romanos y los visigodos y a la romanización jurídica representada por el Líber.

3. Tesis romanista:


Tesis que considera el derecho altomedieval como una prolongación de la tradición jurídica romano-vulgar que, tras la caída del Imperio Romano, continuó a partir de la monarquía visigoda y después de ella, de manera autónoma. Según esta interpretación la legislación del Líber tuvo una aplicación generalizada en el reino visigodo.

4. Mozárabe


Nombre dado a los cristianos que vivían en los territorios dominados por los musulmanes tras la conquista de la Península Ibérica en el año 711.

5. Fuero:


Fue llamado, en su acción amplia al conjunto normativo que recogían las fazañas.

6. Fazañas:


Las fazañas dieron nombre en la Edad Media a las resoluciones jurídicas. Se caracterizan por recoger un derecho arcaico, formalista y rudimentario que con el tiempo conformó el derecho consuetudinario de un territorio.

7. Carta puebla:


Eran los documentos en los que se recogía el Derecho de un territorio y que tenían por finalidad contribuir a la población.

8. Fuero de Albedrío:


Fue un sistema utilizado en Castilla, Valencia, Cataluña y Aragón para resolver los juicios, que supónía que los jueces no debían fallar en función de ningún texto legal, sino basándose en las costumbres de la zona.

9. Furos Municipales:


Son redacciones del Derecho vigente en un territorio que reúnen normas de diferente origen como las fazañas del lugar o la carta puebla fundacional.

10. Familia de Fueros:


Se le denominaba así a un conjunto de fueros, cuando existía uno que hiciera de marco y los otros provénían de ése, ejemplo de ello son los surgidos del Fuero de Sepúlveda y Cuenca.

11. Principales Familias:


Fueros de Valencia, Fuero de León, Fuero de Sahagún, Fuero de Benavente, Fuero de Logroño, Fuero de Toledo, Fuero de Cuenca: de él proceden los Fueros de Alcaraz, Iznatoraf, Úbeda…, Fuero de Zaragoza y Fuero de Lérida.

1.Glosa:


Fue un método de trabajo practicado primero por el jurista Accursio, y después por otros juristas del Derecho Común, que consistía en la realización de un esfuerzo comprensivo del texto leído, tanto en su literalidad como en su contexto.

2. Accursio:


Jurista italiano de la escuela boloñesa que hizo surgir el derecho común, que fue el derecho romano de la Edad Media, y el primero que practicó el método de trabajo conocido como la glosa.

3. Sumas:


Fue otra de las técnicas jurídicas utilizadas por los glosadores. Consistía en exposiciones doctrinales sistemáticas y resumidas de una materia o rama jurídica completa a modo de compendio.

4. Digesto:


Es una obra jurídica que fue publicada en el año 533 d.C. Por el emperador Justiniano I. Fue considerado como la Biblia jurídica y trataron de hacer comprensible vulgarizando, interpretando y resumiendo sus textos en compendios accesibles (sumas).

5. Irnerio:


Uno de los glosadores de la Universidad de Bolonia que mediante la glosa se encargó del estudio del Derecho Justiniano, pero sobre todo del Digesto.

6. Graciano:


Fue un monje jurista que elaboró la obra denominada “Concordia discordanitium canonum”.

7. Concordia discordanitium canonum:


Obra realizada por Graciano, entre 1140 y 1142, conocida también como Decreto de Graciano. Esta obra sería estudiada y comentada por los decretistas y constituiría una de las fuentes más directas para la formación del Corpus Iuris Canonici, así como para la posterior elaboración del Código de Derecho Canónico.

8. Decretum:


Es la orden que un magistrado daba para que fuera exhibida una cosa, para su restitución, venta o toma de posesión y, en general, para realizar un acto jurídico.

9. Raimundo de Peñafort:


Es el santo patrón de los juristas, del Derecho Canónico, de los abogados y de los Colegios de Abogados. Elaboró en 1227 textos importantes para la época, como el Líber Decretatium y el Líber Extravagantium.

10. Líber Decretatium:


Obra elaborada por Raimundo Peñafort en el año 1227, y conocido con diferentes nombres.

11. Líber Extravagantium:


Obra elaborada por Raimundo Peñafort en el año 1227, llamada así por recoger las decretales que se habían producido después de la recopilación de Graciano y que, por no haber quedado recogidas allí, vagaban dispersas.

12. Decretalistas o decretistas:


Fueron los sucesores de los glosadores. Crearon una técnica nueva en la elaboración del Derecho que trataba de integrar todo aquello que, frente al Derecho Común, era derecho particular o propio y estaba vigente.

13. Bartolo de Sassoferrato:


Fue considerado el jurista más influyente de la Baja Edad Media y máximo representante del derecho privado común. Fue uno de los realizadores de la técnica con la que se pretendía acercar el Derecho romano al Derecho vigente abandonando la idea pragmática y profesoral del Derecho romano clásico e insertándolo en la realidad.

14. Baldo de Ubaldi:


Fue un jurista italiano, alumno de Bartolo de Sassoferrato, y uno de los realizadores de la técnica con la que se pretendía acercar el Derecho romano al Derecho vigente abandonando la idea pragmática y profesoral del Derecho romano clásico e insertándolo en la realidad.

1.Tótem


Es un objeto natural o un animal que en las mitologías de algunas culturas o sociedades se toma como símbolo icónico de la tribu o del individuo.

2. Gens:


Eran un grupo emparentado que estaba formado por los gentilitates, que eran grupos de familias con lazos de parentesco y con un mismo culto familiar.

3. Método de supervivencia:


Mediante este método podemos obtener conocimientos más amplios sobre las diferentes épocas de la historia y de las comunidades que vivían en ellas.

4. Juicios de Dios:


Son los mecanismos que permiten conocer la respuesta de los Dioses, en cierto modo de naturaleza judicial, que serían observados incluso en la época medieval y de cuya existencia en los tiempos primitivos hay testimonios.

5. Devotio:


Pacto intergentilicio en la que se mezclaba un elemento de carácter mágico o religioso que reforzaba esta vinculación. Esta especial forma de clientela, súperó el de la propia gentilitas, hasta el punto de que la esencia de la organización gentilicia quedó desintegrada mediante estas instituciones.

6. Ginecocracia:


Consiste en el gobierno de las mujeres (tribus cántabras), y esta hegemonía se transmitía a los hijos, es decir, es una transición del sistema matriarcal al patriarcal. En conclusión, es una forma social de organización donde se supone que las mujeres tienen el poder en la Hispania Prerromana.

7. Clientela:


Pacto intergentilicio que establece una jerarquía al subordinar y hacer depender a unos individuos respecto de otros más poderosos que ofrecen a los primeros protección a cambio de servicios de tipo generalmente militar.

8. Ordalía:


Es similar a los juicios de Dios, es decir, son los mecanismos que permiten conocer la respuesta de los Dioses, en cierto modo de naturaleza judicial, que serían observados incluso en la época medieval y de cuya existencia en los tiempos primitivos hay testimonios.

9. Avunculado


Control de las decisiones familiares por los parientes masculinos de las mujeres. Eran unas instituciones las que se encargaban de ellas. Es el término contrario a la ginecocracia.

10. Gentilitas:


Eran grupos menores formados por un conjunto de familias unidas por lazos de parentesco (y a la vez, posiblemente, por un mismo culto familiar). Es la uníón de varios gens.

11. Téseras:


Es una pieza elaborada con materiales como la madera, el marfil, generalmente de metal, usados por los pueblos antiguos como contraseña o distinción honorífica.

12. Método comparativo:


Método con el que se pretende llenar las lagunas en el conocimiento de las instituciones de una comunidad primitiva determinada, con datos mejor conocidos procedentes de otra sociedad posterior o incluso anterior a la que se le atribuye analogías con la primera.


13. Torre Lascuta:


Torre que estaba situada en la ciudad de Hasta que tenía un decreto romano, por el cual se hablaba sobre la concesión de la libertad a los esclavos.

14. Hospitium:


Tipo de acuerdo por el cual una comunidad considera a todos o parte de los miembros de otra como si perteneciesen a ella misma, extendíéndoles su derecho y protección en un plano de igualdad y de subordinación. 

15. Gentilicio


Es el nombre con el que se conoce al miembro de una ciudad o pueblo.

16. Covada:


Costumbre practicada por algunos pueblos primitivos que consiste en que, tras el parto, la parturienta vuelve a sus tareas habituales y el marido ocupa su lugar en la cama y adopta la actitud de la madre. Sirve para reconocer la paternidad.

LOS PROBLEMAS DEL CONOCIMIENTO DEL DERECHO PRIMITIVO: CAUSAS Y SOLUCIONES


El conocimiento que se posee del derecho primitivo es inestable.
En la época primitiva no existían casi medios de conocimiento por lo que no se tenía documentos que hablasen específicamente del derecho de esa época; como son los casos de materialización de leues, redacciones de expresiones de la creación, aplicación o reflexión sobre las normas que formaron este sistema normativo.  Aunque por otra parte existen muchos medios de conocimiento indirectos representadas por obras histórico-narrativas de autores griegos y latinos que identifican, citan y describen fenómenos jurídicos aunque no son creíbles del todo debido a que según Séneca en una de sus obras dio a entender que dichos testimonios podían ir acompañados de mentiras y adornos para conseguir ser más populares.

Estas deficiencias se vieron solventadas por dos métodos usados por varios historiadores conocidos como método de la supervivencia y método comparativo. El método de la supervivencia reconstruye el derecho de la época primitiva con fénomenos jurídicos localizados en épocas posteriores a la primitiva siendo estos ubicados en la medieval o moderna o en la actualidad poniendo en duda su procedencia y siendo mantenidas en zonas geográficas aisladas durante varios siglos. El método comparativo se reconstruye el derecho de la época primitiva en base a realidades jurídicas que son conocidas y presumidas por pertenecer a una situación cultural similar a la de las sociedades primitivas hispánicas. Esto pone en duda el conocimiento del derecho de la época primitiva por las problemáticas que provoca su reconstrucción siendo esta muy relativa y presuntiva.
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La "Lex provinciae"

En este grupo de normas se encontraban los foedera o tratados de amistad o sumisión que implantaban las bases de las relaciones de tipo público entre las ciudades incorporadas y Roma, son las relaciones perfeccionadas en la ley provincial que Roma daba a cada una de sus demarcaciones territoriales. En el caso de Hispania, se trata de la Lex o formula provinciae que era desconocida pero se hallaba mencionada en un pasje. Algunos investigadores creen que fue otorgada después de la caída de Numancia.


Los diez senadores que Roma envió a la Península redactaron esta lex a modo de marco constitucional otorgado dentro de un ámbito donde sería organizada la provincia fijando las condiciones de las ciudades, sus servicios y tributos a Roma, el carácter y las atribuciones de los magistrados, etc. La fecha de esta ley coincide con el momento de superación del mayor escollo con el que tropezó la operación de sometimiento de Hispania.

- Las leyes para las colonias y los municipios

A la clase de las leges datae pertenecieron las leyes que Roma proporciónó para determinadas colonias y municipios. Solo de algunas se conservaron pequeños fragmentos, otras son más conocidas, destacando la ley colonial de Urso y las municipales de Irni, Salpensa y Malaca. En todas ellas se regulan materias estrictas de organización urbana y municipal pero también algunos aspectos del Dereho privado donde cabe alguna intervención o supervisión de los magistrados locales o la curia.
- De la ley de Urso (Lex coloniae Genetivae Juliae) se conservan unos cincuenta capítulos en cuatro bronces donde se contiene una reedición interpolada del siglo I d.C., fecha donde aún estaba en vigor esta ley.
- De la ley de Irni se han recuperado seis de las fiez tablas de las que constaba, parecen claras copias de un modelo de ley municipal básico, el cual sería un texto de Domiciano que a su vez era una reforma de la Lex Julia Municipalis de Augusto que era aplicable a los municipios itálicos y las cuales Domiciano adapta para Hispania.


Las tres tratan de asuntos relacionados a la administración y la hacienda local, a la jurisdicción, el nombramiento y la competencia de los jueces, y al urbanismo y organizan como municipios latinos los anteriores núcleos urbanos del mismo nombre mientras que aplican de forma particular el ius latii concedido con carácter general para Hispania.

- Los bronces para los distritos mineros

Las leyes provinciales son también las destinadas a determinadas explotaciones mineras de interés especial para Roma. Se encuentran en los llamados Bronces de Vipasca I y II. El fragmento II contiene una lex dicta que contiene normas para la administración de ciertos bienes estatales o municipales dirigida al procurator metallorum de Vipasca por un funcionario superior y trata sobre cuestiones generales sobre concesiones mineras. El fragmento I, más importante por ser específico del Derecho provincial hispánico contiene la disposición consiguiente del procurador de las minas de Vipasca donde regulan los derechos de los arrendatarios de las minas y de los concesionarios de los servicios de este distrito minera de Hispania.

- Otras disposiciones provinciales

No se ha encontrado ningún senadoconsulto referente a Hispania, pero Plinio y Tito Livio hacen mención a ellos. Según un historiador latino, algunos se ocupaban de la división de las provincias, la creación de colonias, la condición de algunos hispanos y la supervisión de los magistrados.


En la época clásica deben ubicarse algunas constituciones imperiales relacionadas a Hispania donde se tratan asuntos muy dispares, desde cuestiones municipales, penales y judiciales a otras sobre familia, donaciones y fideicomisos.
Se debe mencionar una disposición singular, que tiene como mérito ser la fuente jurídica hispanorromana más antigua conservada, un decretum que se contiene en el bronce de Lascuta donde el propretor de la Hispania ulterior concedía la libertad a los siervos que vivían sometidos a los habitantes de Hasta, en la Torre Lascutana, en Cadíz.

MANUMISSIO VINDICTA


En la antigua Roma, es el nombre que recibía el proceso de liberar a un esclavo, tras lo cual se convertía en un liberto. La manumisión fue una práctica común en Roma y sus dominios a lo largo de su historia.

MANUMISSIO CENSU:


consiste en la inscripción del esclavo con el consentimiento del dueño en la lista del censo de ciudadanos.

MANUMISSIO TESTAMENTA:


la consignaba el dueño del esclavo en su testamento; la manumisión era directa si el testador la redactaba. En esta forma el esclavo adquiría la libertad sin necesidad de llenar ningún otro requisito, inmediatamente después de la adición de la herencia.

MANUMISSIO ECLESSIA:


en tiempos de Constantino se establecíó esta manumissio, que efectuaba al amo ante la autoridad eclesiástica y en presencia del pueblo cristiano.


LIBERTO:


esclavo al que de algún modo le ha sido concedida la libertad (manumisión). Los libertos son figuras existentes en todas las sociedades esclavistas.

MANUMITIDO


Es comprendido como dar libertad a un esclavo.

INGENUO:


aquella persona que no tiene malicia, palabra que designaba al nacido libre y que nunca había sido esclavo.

DEDITICIO:


eran los libertos menos favorecidos. Asimilados a los peregrinos que se rindieron a discreción, no poseían derechos políticos, ni connubium, ni commercium.

CONTUBERNIO:


es conocido en Roma como la convivencia conyugal entre dos esclavos, que necesitaría de la autorización de los dueños de éstos. La descendencia seguirá siempre la condición de la madre (esclava) y esos hijos pertenecerán al dueño de dicha esclava.

PECULIO


Era el conjunto de bienes que un páter entregaba al hijo para su administración. El páter familias respondía de las obligaciones que contraía el hijo hasta el monto del peculio.

ACTIO NOXAL:


delitos cometidos por los hijos bajo potestad o los esclavos, como cuando cometiesen hurto o injuria, de manera que el padre o el amo podía asumir el riesgo de una condena pecuniaria o entregar el cuerpo del delincuente.

ACTIO DE PECULIO:


Acción que forma parte de las llamadas actiones adiecticiae qualitatis, por la que el que contrata con un sometido a potestad del paterfamilias puede damandar a éste en la medida del activo del peculio.


ACTIO IN REM VERSO


Acción en rembolso, conocida por algunas legislaciones como acción de restitución, pero no se trata de restituir una propiedad o un inmueble, hace referencia al enriquecimiento ilícito, o más bien sin causa, de carácter líquido.

ACTIO QUOD IUSSU


Acción de lo que se hizo con autorización. Forma parte de las llamadas actiones adiecticiae qualitatis. Se concede al que contrató con un sometido, hijo o esclavo, contra su paterfamilias, cuando éste le notificó que el sometido estaba autorizado por él.

VILLA:


salida de la población al campo, con la construcción de una estructura entorno a la explotación. Principalmente agraria, habitada por la familia propietaria.

Ergástulo:


construcciones donde vivían los esclavos en horas de no trabajo. Era considerada una cárcel colectiva vigilada por los libertos.

COLONO:


poseía un estatus intermedio entre la esclavitud y la libertad, estaban bajo el vínculo del colonato.

SIERVO:


considerado esclavo sin dueño, y que calificaba al hombre antes libre, pero que se reducía a esta condición de resultas de una condena penal.

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