Notificación por estado diario

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Se puede dar la cancelación de la inscripción sobre cosas muebles no registrables y software, por orden judicial, dictada en un proceso en el que el dador tuvo oportunidad de tomar la debida participación; o a petición del dador o su cesionario. También puede darse a pedido del tomador, siempre que acredite: El cumplimiento de los recaudos previstos en el contrato inscrito para ejercer la opción de compra; El depósito del monto de los cánones que restaban pagar y del precio de ejercicio de la opción, y accesorios; La interpelación fehaciente al dador, por al menos 15 días hábiles, ofrecíéndole los pagos y solicitándole la cancelación de la inscripción; El cumplimiento de las demás obligaciones contractuales exigibles a su cargo.  El procedimiento de cancelaciónimplica que, una vez solicitada, el encargado del registro deba notificar al dador, en el domicilio del contrato, por carta certificada: si manifiesta conformidad, se cancela la inscripción; si no formula observaciones en 15 días hábiles, y el encargado estima que el depósito se ajusta a lo previsto en el contrato, procede a la cancelación y notifica a las partes; si formula observaciones o el encargado estima insuficiente el depósito, lo comunica al tomador, quien tiene expeditas las acciones pertinentes. El dador siempre puede hacer cesión de créditosactuales o futuros, por canon o precio, lo que no perjudica los derechos del tomador respecto del ejercicio o no de la opción de compra o, en su caso, a la cancelación anticipada de los cánones. En caso de incumplimiento del contrato, se diferencia con respecto a la naturaleza de las cosas: En cosas inmuebles, ante falta de pago del canon: Si el tomador ha pagado menos de ¼  del canon total convenido, la mora es automática y el dador puede demandar judicialmente el desalojo.
Se debe dar vista por 5 días al tomador, quien puede probar el pago de los períodos que se le reclaman o paralizar el trámite, por única vez, mediante el pago de lo adeudado, con más sus intereses y costas. Caso contrario, el juez debe disponer el lanzamiento; Si el tomador ha pagado entre ¼ y ¾ del canon convenido, la mora es automática; el dador debe intimarlo al pago y el tomador dispone por única vez de un plazo no menor de 60 días, a partir de la recepción de la notificación, para satisfacerlo. Pasado ese plazo, el dador puede demandar el desalojo, con vista por 5 días al tomador, plazo en el que el tomador puede demostrar el pago de lo reclamado, o paralizar el procedimiento mediante el mismo. Si, según el contrato, el tomador puede hacer ejercicio de la opción de compra, en el mismo plazo puede pagar, además, el precio. Caso contrario, el juez debe disponer el lanzamiento; Si el incumplimiento se produce después de haber pagado ¾ del canon, la mora es automática; el dador debe intimarlo al pago y el tomador tiene la opción de pagar lo adeudado más sus intereses en 90 días, a partir de la recepción de la notificación, o el precio que resulte del contrato, a la fecha de la mora, con sus intereses. Pasado ese plazo, el dador puede demandar el desalojo, dando vista al tomador por 5 días, quien sólo puede paralizarlo ejerciendo alguna de las opciones previstas con las costas del proceso; Producido el desalojo, el dador puede reclamar el pago de los períodos de canon adeudados hasta el momento del lanzamiento, con más intereses y costas, por la vía ejecutiva. Puede también reclamar daños y perjuicios del deterioro anormal de la cosa imputable al tomador por dolo, culpa o negligencia. En cosas muebles, ante mora en el pago del canon, el dador puede: Obtener el inmediato secuestro del bien, con la presentación del contrato inscrito, y la prueba de haber interpelado al tomador por no menos de 5 días; realizado, queda resuelto el contrato. El dador puede promover ejecución por el cobro del canon hasta el secuestro, la cláusula penal y sus intereses; todo ello sin perjuicio de la acción por daños y perjuicios, de quien correspondiera; Accionar por vía ejecutiva por el cobro del canon no pagado, incluyendo la totalidad del canon pendiente; si así se hubiera convenido, con la sola presentación del contrato inscripto y sus accesorios. Sólo procede el secuestro cuando ha vencido el plazo ordinario del leasing sin haberse pagado el canon íntegro y el precio de la opción de compra, o cuando se demuestre el peligro en la conservación del bien, debiendo el dador otorgar caución suficiente.

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