Notificación y audiencia preliminar en el proceso laboral venezolano (LOPT)
Resumen
El documento explica cómo se notifica al demandado en el procedimiento laboral venezolano, distinguiendo notificación y citación, los modos de notificación (carteles, correo, notario, medios electrónicos, voluntaria y presunta) y el término a la distancia. También desarrolla la audiencia preliminar: sus características, los efectos de la incomparecencia de las partes, los medios de resolución de conflictos y el papel de la mediación.
Puntos clave
- La citación emplaza al demandado a contestar, reconvenir u oponer cuestiones previas; la notificación lo emplaza a la audiencia preliminar, donde no puede contestar ni reconvenir.
- En materia laboral la regla general es la notificación por carteles (art. 125 LOPT), con un cartel en la oficina receptora y otro en un lugar visible del centro de trabajo.
- El término a la distancia se computa por días continuos y su falta de fijación puede anular la notificación si la parte perjudicada lo solicita.
- La audiencia preliminar es oral, privada, no admite cuestiones previas y es el lapso preclusivo para promover pruebas (art. 73 LOPT).
- La incomparecencia del actor a la instalación de la audiencia preliminar se entiende como desistimiento del procedimiento; la del demandado produce una presunción de admisión de hechos, absoluta en la instalación y relativa en las prolongaciones.
- La labor del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución es mediar (art. 133 LOPT); si la mediación no tiene éxito, la causa pasa a juicio tras un segundo despacho saneador (art. 134 LOPT).
LA NOTIFICACIÓN
Diferencias entre notificación y citación
Citación: Acto de comunicación realizado por el órgano jurisdiccional hacia el demandado que permite conocer que en su contra hay una controversia y se le emplaza para contestar, reconvenir u oponer cuestiones previas. Se entrega compulsa.
Notificación: Acto comunicacional realizado por el órgano jurisdiccional (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución) que va dirigido al demandado para darle a conocer que se ha interpuesto en su contra un conflicto de intereses intersubjetivos y se le hace el emplazamiento para que acuda a la audiencia preliminar, no teniendo posibilidad de contestar, ni reconvenir, ni oponer cuestiones previas. Para los cuales se tienen 10 días hábiles, los cuales se computan desde el día hábil siguiente cuando la secretaria realiza la certificación de la notificación, si no existe término a la distancia donde se le emplaza a que vaya un día fijo a la instalación de la audiencia preliminar.
Se hace por carteles. Art. 125 LOPT. Se libran 2 carteles de notificación: uno para la oficina receptora del centro de trabajo y otro debe pegarse en un lugar visible del centro de trabajo.
REGLA GENERAL: en materia laboral se realiza la notificación por carteles
Notificación cartelaria
Una vez admitida la demanda por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, debe ordenar librar la boleta de notificación del demandado, mediante UN cartel, el cual es expedido por el propio juzgado remitiéndolo a la oficina de alguacilazgo.
Requisitos:
- Identificación del tribunal
- Identificación del número del expediente
- Identificación de las partes. Si es una persona jurídica se llama a quien la representa
- Emplazamiento que se le hace al demandado para que acuda NO a contestar sino a la celebración de la audiencia preliminar
- El deber de promover los escritos de prueba en la instalación de la audiencia preliminar
- Motivo de la pretensión
- En el caso de incomparecencia se darán las consecuencias establecidas en la Ley.
La notificación se realizará por el alguacil que se trasladará con 3 boletas de notificación: 1 para el patrono, 1 para el trabajador y 1 que se queda el alguacil para ponerlo en el expediente. En un lugar visible de la empresa se debe colocar una entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo a su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El alguacil dejará constancia en el expediente (no tiene tiempo para hacerlo) de haber cumplido con lo prescrito y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente a la constancia que ponga el Secretario en autos comenzará a constarse el lapso de comparecencia del demandado. (10 días)
Notificación
Alguacil consta en actas
Certificación del secretario
Requisitos de la boleta de notificación:
- Identificación del tribunal
- Identificación del demandado
- En caso de ser persona jurídica a nombre de la persona que lo representa
- Identificación del demandante
- Motivo de la demanda
- Emplazamiento que se le hace para que acuda a la audiencia preliminar
- Advertencia que se le hace de que es en la audiencia preliminar en donde debe promover pruebas
- Identificación del expediente
Término a la distancia
Sentencia #1435 del 01/10/09 SCS: Lo define como el lapso de tiempo que se le otorga a la parte para su traslado cuando ésta se encuentra domiciliado a un lugar distinto al de la sede del tribunal que conoce de la causa y debe fijarse en cada caso tomando en cuenta el art. 205 CC. La falta de fijación del término a la distancia puede dar la nulidad del acto de notificación siempre que la parte a quien perjudique lo solicite pues su silencio convalida el acto. Se expresa en la misma notificación. Se computa por días continuos.
Se conoce que se ha concedido el término de la distancia dado que el cartel lo establece. (Generalmente suelen ser 10 u 8 días). El término de la distancia se computa por días continuos.
El cómputo se realiza: una vez practicada la certificación del secretario, al día siguiente se comienzan a contar los 10 días continuos de término a la distancia, vencidos éstos se comienzan a computar los 10 días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar.
Prerrogativas del Estado
Se debe aplicar las prerrogativas concebidas en la Ley de la Procuraduría de la República, donde hay que notificar a la Procuraduría General de la República a los efectos que la misma decida si se hace parte o no del proceso. El art. 49 en aquellas causas que la demanda alcance un valor de 1000 UT, la causa se encontrará paralizada por 90 días continuos, y cada vez que sea dictada una sentencia debe notificarse a la Procuraduría de la República, tiene a atentar con la celeridad procesal. Se notifica con el libelo de la demanda, autos de admisión y boleta de citación, así mismo el actor debe consignar las copias de la demanda para que sea certificada. Si no se hace presente a la Procuraduría hay que notificar a la misma de lo sucedido en cada estadio procesal. Art. 81 LOPT
Modos de notificación
- Ordinaria o por carteles: Art. 126 al 128 LOPT. Es la notificación por excelencia, la oficina de alguacilazgo es quien hace un control interno para ver a quien le corresponde la causa y lo llevan a la unidad de trabajo. El alguacil cuando se traslada lleva 2 carteles: uno se entrega a la oficina receptora de correspondencia o a cualquiera de la entidad de trabajo que pueda darse por notificado y debe identificarse; y otro que se coloca en un lugar visible del centro de trabajo. El alguacil expone si la notificación ha sido positiva o negativa y deja constancia en el expediente, si la notificación fue negativa le corresponderá a la parte actora promover una nueva dirección.
Es importante mencionar que la LOPT desarrolla la notificación como si el demandado fuera siempre una persona jurídica, por lo que el art. 126 LOPT está redactado así, de manera que:
Sentencia #1262 del 03/04/2014 SCS estableció: “La notificación de la persona natural puede ser en el domicilio del demandado o donde él explote su actividad económica, oficio o comercio.”
Sentencia #21 del 21/02/2013 SCS: “Mediante un cartel que indica el día y la hora y se hará en la puerta del domicilio entregándole copia al demandado o a alguien vinculado con él que sea capaz, mayor de edad y tenga vida en común bajo el mismo techo.”
- Por correo certificado con acuse de recibo: Art. 127 LOPT. No se da en materia laboral porque genera un costo adicional. En el caso de hacerse, el alguacil se dirige a la oficina de correspondencia y lo envía a la dirección que suministró el demandante, el alguacil expone que acudió a la oficina y se envió un paquete, cuando se da el acuse de recibo (lo da la oficina de correo) es que se considera válidamente la notificación, y la secretaria procede a certificar la notificación y al día siguiente se comienza a computar el lapso de los 10 días para la audiencia preliminar.
- Gestionado por notario público: Art. 126 LOPT Parágrafo Único. Tampoco se aplica. Se le deja al actor poder gestionar. El alguacil debe dejar constancia en el expediente de boleta de notificación para que el demandante se traslade al notario público con competencia territorial y con el notario se traslada a la dirección que se ha suministrado y se deja constancia de la relación sucinta de la práctica de la notificación de que acudió con el demandante, luego el demandante va al tribunal, realiza una diligencia y el alguacil deja constancia en el expediente de que se ha practicado, la secretaria certifica y al día siguiente comienza a correr el cómputo.
- A través de medios electrónicos: Art. 126 Segundo aparte. No se aplica. Se debe asegurar los dominios del correo del remitente y el correo receptor, el correo de donde se envía debe corresponder al tribunal, y que el correo receptor corresponda al demandante o demandado según sea el caso, y llegue a su destino. Genera inseguridad a las partes, por eso no se realiza en la práctica.
- Voluntaria: Art. 126 Primer aparte. El apoderado judicial a través de mandato, acude personalmente al tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución para darse por notificado. En este caso no se requiere la certificación en autos de la secretaria, una vez consignada se inicia el cómputo de los 10 días hábiles para la celebración de la audiencia
- Presunta: El demandado se da por notificado de forma tácita como viendo copias del expediente.
Cuando se trata de empresas con sucursales
Puede hacerse en cualquier sucursal y se entiende como válida la notificación por ser la misma persona jurídica. En el caso de las franquicias es distinto porque estas pueden tener diferentes dueños por lo que aquí se debe notificar en la franquicia para la cual trabaja el demandado.
Intervención de terceros
Una vez que se haya realizado la notificación del emplazado tiene un lapso hasta tanto sea celebrada la audiencia preliminar para llamar al tercero que tenga interés legítimo, actual y directo en el proceso, su intervención se hará bajo los mismos términos de la demanda. Esto paraliza el lapso para celebrar la audiencia preliminar. La consecuencia jurídica de ser notificado a ese tercero tendrá las mismas cargas procesales que el demandado, el tercero está obligado a acudir a ese llamado. Ésta se hace mediante diligencia que hace el demandado ante la URDD y que posteriormente el juez deberá decidir si procede o no. A estos también se les notifica y se debe esperar la certificación para iniciar el cómputo de la audiencia preliminar.
El art. 52 y siguientes establece los tipos de terceros:
- Coadyuvantes: Aquel que no tiene una relación jurídica sustancial entre las partes, puede intervenir para ayudar a la persona que si es parte del proceso a que la sentencia pueda ser dada con lugar. La sentencia podría afectarle, y se debe explicar al juez porque es importante su intervención.
- Litisconsorcial: Si existe una identidad en la sustancia del asunto. Puede ser activa (se puede demandar al beneficiario de la obra por si la contratista no tiene con qué pagar, se da la responsabilidad solidaria) o pasiva (se debe demandar a la contratista y el beneficiario de la obra conjuntamente).
- Excluyente: Teniendo una relación jurídico sustancial dejo sin efecto el llamamiento primitivo que se realizó de la parte respectiva. Se demanda a alguien que no tiene la relación jurídico sustancial y el excluyente será quien si tiene la relación para que excluya al primero que llamaron equivocadamente.
- Tercero en garantía: Art. 54 LOPT. No tiene que existir una vinculación con el contrato en cuanto a la relación sustancial (la relación laboral)
AUDIENCIA PRELIMINAR
Efectos procesales de la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar:
1) Incomparecencia de la parte actora
Se entiende como desistimiento del proceso. Art. 130 LOPT
1.1) Incomparecencia de la parte actora a la instalación de la audiencia preliminar: (llamado primitivo):
Se entiende por el desistimiento del procedimiento o bien la extinción de la instancia y se tiene por terminado. La consecuencia es el desistimiento del proceso, lo cual se entiende como la extinción de la instancia y se tiene por terminado el proceso pero la parte demandante puede volver a demandar a los 90 días); distinto a la perención que se da por la inactividad de la parte cuando hay una paralización del proceso por lo menos de 1 año y puede intentar demandar de nuevo a los 90 días, aunque en la práctica se hace al día siguiente.
Cuando la actora no va a la instalación de la audiencia preliminar el alguacil debe informarle de ello al juez para que este realice un acta para hacer constar que el demandante no fue y declara el desistimiento. El demandante solo podrá apelar de las causas/motivos de su incomparecencia y deberá probarlo a través de una causa justificada, esta apelación se consigna mediante diligencia ante la URDD y va dirigida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución pero quien resolverá la apelación será el Juez Superior del Trabajo, dicha apelación se escucha en dos efectos.
Las causas justificadas de incomparecencia son:
- Caso fortuito.
- Fuerza Mayor
- Aquellas eventualidades del quehacer humano que aun siendo predecibles imponen cargas a las partes que impiden que cumplan con sus cargas procesales.
Para ir a casación la cuantía de la demanda debe alcanzar las 300 UT o más (art. 167 LOPT)
Perención: Inactividad de las partes o del juez cuando la causa lleva paralizada un año.
El juez levanta un acta haciendo mención de que compareció la parte demandada y que la parte actora no acudió y se entiende desistido el procedimiento. La parte actora puede apelar de los motivos de su incomparecencia demostrando que fue por causas justificadas, lo puede hacer dentro de los 5 días hábiles siguientes a que el JSME dictó desistido el procedimiento, se hace mediante diligencia dirigida al JSME en la URDD para que sea resuelta por el tribunal del trabajo. Se escuchará apelación en ambos efectos. Pasados los 5 días queda firme el fallo.
Causas justificables: caso fortuito, fuerza mayor y (eventualidades del quehacer humano que aun siendo previsibles imponen cargas complejas a las partes impidiendo que las mismas puedan cumplir con sus cargas procesales, por ejemplo: Vivía en la COL y durante el traslado hubo manifestación en el puente.)
1.2) Incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar:
La incomparecencia se da porque aun cuando fuimos al día que estaba fijada la audiencia no asistimos a la otra fecha que se le asignó, es decir, a la fecha de prolongación; acá también se da el desistimiento del procedimiento pues es una sola audiencia (Principio de Unidad de la Audiencia). La parte actora puede apelar dentro de los 5 días hábiles siguientes a la declaratoria del desistimiento. Para ir a casación la cuantía de la demanda debe alcanzar las 3000 U.T. o más (art. 167 LOPT)
2) Incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar:
Art. 131 LOPT: este artículo no da la diferencia entre los dos supuestos de incomparecencia pero si establece que la incomparecencia conlleva a una admisión de hecho (leer las sentencia VEPACO Y la de COCACOLA).
2.1) Incomparecencia del demandado a la instalación de la audiencia preliminar:
Si la parte demanda no comparece a la instalación de la audiencia preliminar hay una presunción de admisión de hechos absoluta (iuris et iure) y por ende no admite prueba en contrario pues hubo una contumacia. Se dice que es absoluta pues es en la instalación que se promueven las pruebas y estas se incorporarán al expediente cuando la mediación no ha sido exitosa y aquí es el único caso en el que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; sentencia condenando al pago de las cantidades de dinero en razón de la admisión de hechos, de la cual este Juez ya dejó constancia y declara esa presunción de admisión de hechos absoluta y resolverá de fondo condenando a la parte demandada al pago completo de la pretensión de la parte actora siempre y cuando dicha pretensión del actor no sea contraria a Derecho o a normas de orden público.
No puede apelar de fondo, es decir, de la condena pero si puede apelar de los motivos de su incomparecencia y aquí también puede probar a través de las causas justificadas de la incomparecencia y el lapso para apelar es dentro de los 5 días hábiles siguientes a la declaratoria de la admisión de hechos (en el día de la instalación de la Audiencia Preliminar) y se escucha en 2 efectos, al fijarse la audiencia de apelación y si el demandado no asiste se entiende desistida dicha apelación. Para ir a casación la cuantía de la demanda debe alcanzar las 3000 U.T. o más (art. 167 LOPT).
2.2) Incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar:
La consecuencia es la presunción de admisión de hechos relativa (iuris tantum) y que por ende admite prueba en contrario porque al acudir a la instalación de la audiencia preliminar ya promovió pruebas el demandado y esto le permitirá demostrar algo que le favorezca; dichas pruebas son admitidas o inadmitidas por el Juez de Juicio y se celebrará una audiencia de juicio donde se evacuarán esas pruebas para ver el demandado tiene que pagar algo o que en el caso contrario ya pagó, si no tiene que pagar o si no hay una relación de trabajo entre él y el demandante; además el demandado no podrá alegar nuevos hechos ni contestar porque ya por la incomparecencia se dio la admisión de hechos, El juez de Juicio debe revisar que la pretensión del demandante no sea contraria a Derecho ni a normar de orden público y que si el demandado probó o no algo que le favorezca y si prueba algo a su favor se irá restando eso de la demanda y si logró demostrar todo a su favor el Juez de Juicio declara sin lugar la pretensión de la parte actora.
Supuestos de apelación:
1) La apelación es dentro de los 5 días hábiles siguientes al día de la condena, se escucha en 2 efectos y para ir a casación la cuantía de la demanda debe alcanzar las 3000 U.T. o más (art. 167 LOPT). 2) La apelación es dentro de los 5 días hábiles siguientes al día de la publicación de la sentencia por escrito y también se escucha en 2 efectos.
La declaratoria de admisión de hechos es hecha por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y se puede apelar dentro de los 5 días hábiles siguientes a dicha declaratoria y alegar cualquiera de las 3 causas justificadas de incomparecencia.
Sentencia caso COCACOLA FEMSA DEL 15 DE OCTUBRE DE 2004 SOBRE INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.
Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.”
CONTENIDO Y UTILIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Art. 129 LOPT
Características:
- Es oral: en ella se va a levantar un acta pero no se considera ninguna consideración verbal de las actas, se deja constancia únicamente la fecha, hora, las partes que comparecieron sin que se deje constancia de las cantidades de dinero ofrecidas por el demandado al demandante en la audiencia preliminar. La finalidad es buscar la mediación.
- Es privada: solo pueden estar las partes, no es pública, no puede una persona distinta a la actora o demandada entrar a la audiencia porque atentaría en contra de la mediación.
- No pueden oponerse cuestiones previas: no pueden tramitarse o generar incidencias que puedan dilatar el proceso sino que debe resolverla el JSME de forma inmediata a través de la figura del despacho saneador.
- En el litisconsorcio activo o pasivo: se debe nombrar representantes de los litisconsortes, no mayor de 3.
- Es el lapso preclusivo para la promoción de pruebas: art. 73 LOPT: la oportunidad para promover es en la audiencia preliminar, así lo afirma la Sala de Casación Social, es en el llamado primitivo la única oportunidad, en la instalación de la audiencia preliminar porque de lo contrario atentaría contra la mediación.
Recordemos que la labor del JSME según el artículo 133 LOPT es mediar, lo cual es el contenido y utilidad de la audiencia preliminar (la mediación).
Mediación:
Medio alterno de resolución de conflictos donde existe un tercero llamado mediador que tiene como función el acercar a las partes a los efectos de que sean ellas mismas las que resuelvan la controversia. Este tercero no podrá de forma activa plantear posibles soluciones a la controversia sino que su rol está referido a acercar a las mismas para que sean estas quienes resuelvan el conflicto.
Conciliación:
Medio alterno de resolución de conflictos donde un tercero llamado conciliador participa de forma activa en la resolución de la controversia y a quien le está dado proponer soluciones para la resolución de la misma.
Cabe destacar que la ley confunde los términos conciliación y mediación.
Transacción:
Debe ser redactada por el abogado de la parte demandada, una vez homologada la transacción alcanza la fuerza de una sentencia. El juez puede levantar un acta diciendo que han sido transigidos los puntos que fueron objeto de demanda. Las partes pueden ir también a la URDD y presentar la transacción firmando ambas partes un escrito y la URDD la remitirá al juez para que la revise y homologue.
Si no es exitosa la mediación la causa se remite a juicio pero antes ocurre el segundo despacho saneador para depurar el proceso de cualquier vicio, una vez que no haya sido exitosa la audiencia preliminar. Art. 134 LOPT. Las pruebas se sacan de la caja de seguridad y se agregan al expediente cuando la mediación no fue exitosa.
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PDF Word HTMLPreguntas frecuentes
¿Cuál es la diferencia entre citación y notificación en el proceso laboral?
La citación emplaza al demandado a contestar, reconvenir u oponer cuestiones previas y se entrega compulsa. La notificación da a conocer el conflicto y emplaza al demandado a acudir a la audiencia preliminar, sin posibilidad de contestar ni reconvenir en ese momento.
¿Qué consecuencias tiene que el demandado no acuda a la instalación de la audiencia preliminar?
Se presume la admisión de hechos de forma absoluta (iuris et de iure), sin admitir prueba en contrario. El juez puede condenar al pago de la pretensión del actor siempre que no sea contraria a derecho ni a normas de orden público.
¿Qué es el término a la distancia?
Es el lapso que se concede a la parte que vive fuera de la sede del tribunal para trasladarse, debe fijarse en cada caso y se computa por días continuos. Generalmente son 10 u 8 días, y se expresa en la propia notificación.
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