El valor normativo de la constitución

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LA NORMATIVIDAD DE LA CONSTITUCIÓN

Nuestra Constitución puede calificarse de norma jurídica fundamental del ordenamiento.
Afirmar que la Constitución es una norma jurídica significa considerarla una norma susceptible de aplicación por parte de los poderes públicos encargados de la aplicación del derecho, y por parte de los tribunales. Significa que la Constitución es auténtico Derecho integrado en el ordenamiento jurídico y que ha de ser aplicado como tal según el propio contenido y carácter de cada uno de sus preceptos.

La propia Constitución afirma de manera explícita y taxativa el carácter normativo.
Por un lado, el art. 9.1 establece que "los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico". Por otro lado, la Disposición Derogatoria, apartado 3 declara que "quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución".

La Constitución pretende vincular jurídicamente a todos los sujetos, públicos y privados. La norma constitucional vincula a los poderes públicos. La Constitución española ha entendido que también los propios ciudadanos quedaban vinculados por ella.

Todas las normas de la constitución son aplicables por todos los tribunales y vinculan a todos los sujetos de Derecho. Pero, una vez sentado esto, es evidente que no todos los preceptos constitucionales vinculan del mismo modo, ni a todos los sujetos por igual.

El carácter normativo de la Constitución tiene asimismo otras diversas manifestaciones. La Constitución muestra, por ejemplo, su naturaleza normativa en todos aquellos casos en los que admite su aplicación directa, sin precisar de manera inexcusable de leyes de desarrollo. Es el caso de las libertadas públicas y los derechos fundamentales y también de los preceptos constitucionales que regulan la estructura organizativa de los poderes constitucionales.

Finalmente, debemos mencionar que el papel de los tribunales ordinarios es esencial para la efectividad del carácter normativo de la Constitución. A ellos les corresponde la parte principal en cuanto a la aplicación directa, así como la interpretación conforme a la norma constitucional del resto del ordenamiento jurídico.


LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA PRIMARIA SOBRE LA PRODUCCIÓN JURÍDICA

El carácter fundamental y primario de la Constitución se manifiesta también en que la Constitución regula el procedimiento de creación y modificación de las restantes normas del ordenamiento. Esto quiere decir que la Constitución es la norma primaria sobre la producción jurídica en cuanto que determina cuales son las potestades normativas del ordenamiento, quién es el titular de cada una de ellas y los caracteres de las normas emanadas de tales potestades.

La Constitución contempla una amplia serie de potestades normativas: La potestad legislativa, atribuida a las Cortes Generales; La potestad de dictar decretos-leyes, atribuida al Gobierno; La potestad de dictar decretos legislativos, que las Cortes Generales pueden atribuir al Gobierno; La potestad reglamentaria, atribuida al Gobierno; la potestad de las Cámaras legislativas para dictar sus reglamentos internos; y la potestad reglamentaria interna de otros órganos o instituciones.

Finalmente, hay que tener presentes también todas aquellas potestdes, análogas a las referidas, que los Estatutos de Autonomía, con base en las previsiones constitucionales, atribuyen a los parlamentos, gobiernos y otros órganos e instituciones de las comunidades Autónomas.

LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN. INEXISTENCIA DE LÍMITES MATERIALES

La reforma de la constitución es un hecho de innegable trascendencia, pues implica la modificación de la decisión del poder constituyente sobre el modelo de régimen político. La Constitución dedica el Título X a regular dos distintos procedimientos de reforma. Ambos procedimientos son de carácter rígido. La rigidez constitucional no es sino una forma de garantizar la supremacía de la Constitución.

La modificación de la constitución deberá hacerse mediante el procedimiento específico de reforma, y cualquier ley ordinaria que contradiga la Constitución es una ley inconstitucional que debe ser eliminada del ordenamiento jurídico.

Podemos encontrar dos tipos de procedimientos de reforma: el ordinario y el agravado. La existencia de dos procedimientos de reforma constitucional, de diverso grado de rigidez, evidencia que la constitución ha optado por agravar el procedimiento de reforma para poder modificar determinados aspectos esenciales del sistema antes que excluir arlgunas cuestiones o preceptos de la posibilidad de reforma. Esta opción suele responder a la convicción de que imponer límites materiales a la reforma no es una barrera eficaz para impedir cambios políticos.

Es precisamente en las cuestiones esenciales donde, llegado el caso, la acción política puede imponerse por encima de las vías constitucionales, haciendo inútiles las previsiones del constituyente. Por ello, en la constitución española, la posibilidad de la reforma está abierta incluso para los aspectos más relevantes del sistema constitucional, lo que como mínimo, puede servir para encauzar la posible transformación del régimen y contribuir a evitar actuaciones de hecho.

En resumen , la inutilidad de establecer límites materiales absolutos a la reforma constitucional explica que la Constitución no los haya previsto. Por consiguiente, los aspectos esenciales del sistema político español deben considerarse en todo caso como un límite meramente implícito a la reforma, en el sentido de que si se sobrepasa, ello supone en realidad la transformación del régimen político en otro distinto.

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