Normativismo jurídico

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carácter es Generales del Derecho Cristiano:
1.- La Pluralidad y diversidad de ordenamientos jurídicos: Tras la Reconquista y Repoblación, cada territorio mantuvo su propio derecho tradicional, de manera que en la Alta Edad Media existieron diversos ordenamientos jurídicos: Derechos de los Reinos (diferentes, independientes);Derechos locales  Derechos señoriales  Derechos religiosos Derechos sociales Derecho legal visigodo  y Derecho Franco 
2.- La creación popular del derecho: El poder político no promulga leyes, no crea derecho legal; por eso sólo existen normas consuetudinarias.
La Costumbre: El Derecho consuetudinario nace de la propia comunidad, enraizado con la tradición y manifestado en la repetición de actos que los convierte en regla obligatoria de conducta. No es culto ni técnico, se basaba en la experiencia y en la memoria de las gentes. Tiene dos carácterísticas esenciales: antigüedad e inmutabilidad. Puede tener un ámbito: personal, comunitario, local o comarcal (“usus terrae”).
Decisiones judiciales: A través de los fallos de los Tribunales (sentencias, fazañas…), se fijaba la norma consuetudinaria que se venía aplicando en un determinado ámbito.
3.-Predominio de los derechos locales:La Alta Edad Media se caracteriza por el predominio de los derechos locales. 
Cartas pueblas y fueros: Las cartas pueblas y los fueros, regulan el establecimiento de determinado número de personas  en un lugar sin poblar . Los fueros son una modalidad de cartas más desarrolladas. Regulan relaciones señoriales con la comunidad, establecen condiciones de asentamiento, prestaciones que deben cumplir, impuestos, deber militar, régimen judicial, organización vecinal…
Tipos de cartas pueblas y fueros: Cartas agrarias  contratos agrarios colectivos, regulan relaciones personales, reales .Fueros breves , más desarrolladas que las agrarias, contienen: privilegios, libertades, dpúblico, penal, procesal y fiscal. Los fueros extensos  más complejos, técnicos y desarrollados que los anteriores, contienen además: derecho privado.
resultan insuficientes deben de  ser completados por un ordenamiento más amplio: costumbre, decisiones judiciales, Líber Iudiciorum…Una vez promulgados, pueden otorgarse a otro lugar, adicionarse, reelaborarse, confirmarse…En ocasiones se forman familias de fueros.
4.- Derechos de aplicación personal:hay derechos que tienen un carácter puramente personal, familiar, social, confesional o comunitario y que constituyen una diferencia o privilegio respecto al de otras personas. Así, los señores (laicos o eclesiásticos), los nobles, los burgueses, tenían derechos de aplicación personal..
5.- Tendencia a una concepción unitaria de los Derechos Secular y Canónico: La debilidad de las estructuras civiles, obliga a éstas a recurrir a medios religiosos  para dirimir los procesosAdemás, Audiencias Episcopales o los Concilios de Toledo,unificación de los Derechos secular y canónico.
 EL DERECHO MUSULMÁN.
- El Islam. Mahoma. Ordenamiento de una comunidad de creyentes. Vigente en la Península durante ocho siglos (711-1604). 
- La Châr´ia (ley revelada y sagrada que muestra el camino a seguir en la relación de Dios con los hombres, para ser conocida precisa del Fiqh). El Fiqh(ciencia de los derechos y deberes, construido sobre las fuentes del derecho musulmán). 
- Fuentes del Derecho musulmán: El Corán (libro sagrado, la lectura), la Sunna(tradición, derecho consuetudinario), el Ijmá (acuerdo unánime de la comunidad) y el Kiyás analogía, interpretación, deducción). Escuelas o ritos (hanifita, malekita, safiita, hanbalita). Influencia y pervivencia del derecho musulmán en nuestras instituciones (derecho agrario, régimen jurídico de aguas) EL DERECHO JUDÍO.
- Alianza de Dios con el pueblo elegido. La Biblia: El Pentateuco o Torá (la religión, la moral y el derecho se confunden, algunas partes más jurídicas se consideran como fuentes del derecho judío: Decálogo, Código de la Alianza y Deuteronomio); los Libros Hagiográficos (de historia, filosofía, religión, moral…); y los Libros de los Profetas (completan el Pentateuco con nuevas revelaciones divinas). Influencia del derecho judío en nuestras instituciones(organización familiar y matrimonio). 
A) Asturias.
EL DERECHO DEL REINO DE Asturias (718-910).
- La Hª jurídica de Asturias se da un paso de un derecho consuetudinario a otro legislado por reyes asistidos de sus Curias. 
- El Reino de Asturias estaba estructurado territorialmente en diócesis y condados; con un orden económico y social, familiar y comunitario; y un orden jurídico consuetudinario, con un cierto nivel cultural jurídico de tradición visigoda.
1.- EL DERECHO CULTO DE INSPIRACIÓN VISIGODA.
- Orígenes del Reino de Asturias. Covadonga (718). Sedes del Reino: Cangas, Pravia, Oviedo. . Orden gótico: Líber y formularios visigodos. Cultura 
2.- EL DERECHO POPULAR CONSUETUDINARIO.
- Formas jurídicas agrícolas y ganaderas, aprovechamiento comunal, auxilio vecinal. Asambleas vecinales 
3.- EL Dº MONÁSTICO REGULAR Y PACTICIO.
- Pactos y costumbres monásticas (derechos y deberes entre el Abad y los monjes). Reglas monásticas, .
- LA HERENCIA DEL REINO DE Asturias.
- La repoblación, que se inicia con Alfonso I
- A la muerte de Alfonso III, el Reino se traslada a León.B) LEÓN
– EL DERECHO DEL REINO DE LEÓN (910-1230).
- A partir del Siglo X Existe ya un Derecho consuetudinario muy arraigado y sólo cuando no se avienen las partes o en caso de duda se acude al Líber Iudiciorum.
1.- DERECHO TERRITORIAL: LA LEGISLACIÓN REAL LEONESA
- Decretos de la Curia de León de 1017. Alfonso V. Curia plena (Rey, nobles y eclesiásticos) de 1017. Carácter general para todo el reino.
Materias religiosas, civiles, penales y procesales. 19 capítulos.
- Decretos del Concilio de Coyanza de 1055. Fernando I. Concilio de Coyanza de 1055. Carácter general. Eclesiástico. 13 capítulos.
- Decretos de la Curia o Cortes de León de 1188?. Alfonso IX. Cortes (Rey, nobles, eclesiásticos y representantes ciudadanos). Carácter general. Futuro derecho público medieval. 15 capítulos.
- Otras Curias de interés: Benavente 1202 y León 1208 (Dº público, constitucional, patrimonio nobiliario y eclesiástico, alteración de moneda…). Lugo 1204 (paz pública, justicia frente a los malhechores).
2.- EL DERECHO LOCAL: FUEROS DE LEÓN, SAHAGÚN Y BENAVENTE.
- El Derecho local se va a desarrollar a partir del Siglo XI.
- Fuero de León (1017 ó 1020). Alfonso V. Curia de León de 1017 ó 1020. Lo configuran las Leyes leonesas de carácter general a las que se añadieron disposiciones relativas a la repoblación de la ciudad de León y la repoblación de su vida urbana. Estatuto local o fuero municipal. Régimen jurídico, económico y municipal de la urbe. 48 disposiciones. Redactado en latín se tradujo más tarde al leónés. Difusión: Villavicencio, Pajares, Castrocalbón, Benavente y Rabanal.
- Fuero de Sahagún (h. 1080). Alfonso VI lo concede a Sahagún. Contenido muy ventajoso para los habitantes de la localidad. Se concedíó posteriormente a Oviedo y Avilés. Confirmados por Alfonso VII en 1145 para Oviedo y 1155 para Avilés. 
- Fuero de Benavente (1164). Fernando II lo otorga a Benavente en 1164. Con nuevos privilegios y exenciones tributarias
3.- EL DERECHO DEL Área DE FRONTERA O Extremadura.
- Fueros de Salamanca (Alfonso VI. S. XI. Libre albedrío del juez en caso de laguna legal); Zamora (Fernando II. Vigencia simultánea del Fuero Juzgo); Ledesma (Fernando II. Copia el de Salamanca); y Alba de Tormes (Alfonso VII. Alude a las fuentes de creación del derecho, parecer de los alcaldes, decisión del rey y Libro de León).
- Más al sur se formó una familia de fueros constituída por los de Castelo Bom; Castel Rodrigo; Castelo Melhor y Alfaiates y los de Coria, Usagre y Cáceres. Tomaron como base o bien el Fuero de Avila o bCiudad Rodrigo.

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