Normativa de Higiene y Seguridad Laboral: Ley 19587 y Decreto 351
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Ley 19587: Higiene y Seguridad en el Trabajo
Las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo se ajustarán en todo el territorio de la República Argentina a las normas de la presente ley y de las reglamentaciones que en consecuencia se dicten.
Decreto 351: Anexo I
Capítulo I: Establecimientos
El Decreto 351 establece las descripciones generales para los entornos laborales. Se define como establecimiento a la unidad técnica o de ejecución donde se realicen tareas de cualquier índole o naturaleza con la presencia de personas físicas.
El organismo de control principal es la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), siendo la única entidad facultada para aprobar las normas aplicables en Argentina, independientemente de la existencia de normativas internacionales.
Articulado del Decreto
- Artículo 1º: Todo establecimiento que se instale, amplíe o modifique sus instalaciones en el territorio de la República, deberá dar cumplimiento a la Ley N.º 19.587 y a las reglamentaciones vigentes.
- Artículo 2º: Los establecimientos en funcionamiento deberán adecuarse a la Ley N.º 19.587, conforme a los modos que fije el Ministerio de Trabajo, atendiendo a las circunstancias de cada caso.
- Artículo 3º: Las firmas comerciales, sociedades, empresas o personas (físicas o jurídicas) que adquieran, exploten o administren un establecimiento, asumen todas las responsabilidades y obligaciones correspondientes a la Ley N.º 19.587 y sus reglamentaciones.
- Artículo 4º: Se ratifica que el término establecimiento designa la unidad técnica o de ejecución donde se realicen tareas de cualquier índole con la presencia de personas físicas.
- Artículo 5º: Las recomendaciones técnicas sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo, dictadas por organismos estatales o privados, nacionales o extranjeros, formarán parte del presente reglamento una vez aprobadas por el Ministerio de Trabajo.
- Artículo 6º: Normas técnicas dictadas o a dictarse por la Dirección Nacional de Higiene y Seguridad.
- Artículo 7º: Se faculta a la autoridad nacional de aplicación a incorporar a la presente reglamentación los textos de las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y de la Organización Mundial de la Salud (OMS) que resulten convenientes para completar los objetivos de la Ley 19.587.