Normativa y Determinación del Domicilio Fiscal y Procesal Tributario

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Artículo 11: Domicilio Fiscal y Procesal

El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario. Esto es sin perjuicio de la facultad del deudor tributario de señalar expresamente un domicilio procesal al iniciar cada uno de sus procedimientos tributarios. El domicilio procesal debe estar ubicado dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria.

Obligaciones y Cambios del Domicilio Fiscal

Los deudores tributarios tienen la obligación de fijar y cambiar su domicilio fiscal, conforme lo establezca la Administración Tributaria.

  • El domicilio fiscal fijado por el deudor tributario se considera subsistente mientras su cambio no sea comunicado a la Administración Tributaria en la forma establecida por esta.
  • En casos donde la Administración Tributaria haya notificado al deudor para realizar una verificación, fiscalización o haya iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, este no podrá efectuar el cambio de domicilio fiscal hasta que dicho proceso concluya, salvo que exista causa justificada a juicio de la Administración.

Facultades de la Administración Tributaria

La Administración Tributaria está facultada para:

  1. Requerir a los deudores tributarios que fijen un nuevo domicilio fiscal cuando, a su criterio, el actual dificulte el ejercicio de sus funciones.
  2. Considerar como domicilio fiscal cualquiera de los lugares mencionados en los Artículos 12, 13, 14 y 15 (según el caso), si el deudor tributario no cumple con el cambio requerido en el plazo otorgado. Dicho domicilio no podrá ser variado por el deudor sin autorización de la Administración.

Limitaciones al Requerimiento de Cambio de Domicilio Fiscal

La Administración Tributaria no podrá requerir el cambio de domicilio fiscal cuando este sea:

  • a) La residencia habitual, tratándose de personas naturales.
  • b) El lugar donde se encuentra la dirección o administración efectiva del negocio, tratándose de personas jurídicas.
  • c) El de su establecimiento permanente en el país, tratándose de las personas domiciliadas en el extranjero.

Cuando no sea posible notificar al deudor tributario en el domicilio procesal fijado por este, la Administración realizará las notificaciones correspondientes en su domicilio fiscal.

Artículo 12: Presunción de Domicilio Fiscal de Personas Naturales

Cuando las personas naturales no fijen un domicilio fiscal, se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares:

  • a) El de su residencia habitual, presumiéndose esta cuando exista permanencia en un lugar mayor a seis (6) meses.
  • b) Aquel donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales.
  • c) Aquel donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias.

En caso de existir más de un domicilio fiscal bajo este artículo, prevalecerá el que elija la Administración Tributaria.

Artículo 13: Presunción de Domicilio Fiscal de Personas Jurídicas

Cuando las personas jurídicas no fijen un domicilio fiscal, se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares:

  • a) Aquel donde se encuentra su dirección o administración efectiva.
  • b) Aquel donde se encuentra el centro principal de su actividad.
  • c) Aquel donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias.
  • d) El domicilio de su representante legal; entendiéndose como tal, su domicilio fiscal, o en su defecto, cualquiera de los señalados en el Artículo 12.

En caso de existir más de un domicilio fiscal bajo este artículo, prevalecerá el que elija la Administración Tributaria.

Artículo 14: Presunción de Domicilio Fiscal de Domiciliados en el Extranjero

Cuando las personas domiciliadas en el extranjero no fijen un domicilio fiscal, regirán las siguientes normas:

  • a) Si tienen establecimiento permanente en el país, se aplicarán a este las disposiciones de los Artículos 12 y 13.
  • b) En los demás casos, se presume como su domicilio, sin admitir prueba en contrario, el de su representante.

Artículo 15: Presunción de Domicilio Fiscal para Entidades que Carecen de Personalidad Jurídica

Cuando las entidades que carecen de personalidad jurídica no fijen domicilio fiscal, se presume como tal el de su representante, o alternativamente, a elección de la Administración Tributaria, el correspondiente a cualquiera de sus integrantes.

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