Normativa Ambiental y Pesquera en Perú: Recursos Hídricos y Biodiversidad
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Gestión Ambiental
Marco Normativo
Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales (Ley N° 26821)
Objetivo (art. 2°): Promover y regular el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, renovables y no renovables, estableciendo un marco adecuado para el fomento a la inversión, procurando un equilibrio dinámico entre el crecimiento económico, la conservación de los recursos naturales y del ambiente y el desarrollo integral de la persona humana.
Art. 3°. Se consideran recursos naturales a todo componente de la naturaleza, susceptible de ser aprovechado por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades y que tenga un valor actual o potencial en el mercado, tales como:
- Las aguas: superficiales y subterráneas;
- El suelo, subsuelo y las tierras por su capacidad de uso mayor: agrícolas, pecuarias, forestales y de protección;
- La diversidad biológica: como las especies de flora, de la fauna y de los microorganismos o protistos; los recursos genéticos, y los ecosistemas que dan soporte a la vida;
- Los recursos hidrocarburíferos, hidroenergéticos, eólicos, solares, geotérmicos y similares;
- La atmósfera y el espectro radioeléctrico;
- Los minerales;
- Los demás considerados como tales.
El paisaje natural, en tanto sea objeto de aprovechamiento económico, es considerado recurso natural para efectos de la presente Ley.
Art. 28°. Los recursos naturales deben aprovecharse en forma sostenible. El aprovechamiento sostenible implica el manejo racional de los recursos naturales teniendo en cuenta su capacidad de renovación, evitando su sobreexplotación y reponiéndolos cualitativamente y cuantitativamente, de ser el caso.
Ley sobre la Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Diversidad Biológica (Ley N° 26839)
- Esta ley norma la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes en concordancia con los artículos 66° y 68° de la Constitución Política del Perú (art. 1°)
- Art. 3°. En el marco del desarrollo sostenible, la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica implica:
- Conservar la diversidad biológica de ecosistemas, especies y genes, así como mantener los procesos ecológicos esenciales de los que dependen la supervivencia de las especies.
- Promover la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de la diversidad biológica.
- Incentivar la educación, el intercambio de información, el desarrollo de la capacidad de los recursos humanos, la investigación científica y la transferencia tecnológica, referidos a la diversidad biológica y a la utilización sostenible de sus componentes.
- Fomentar el desarrollo económico del país en base a la utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica, promoviendo la participación del sector privado para estos fines.
Reglamento de la Ley sobre la Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Diversidad Biológica (D.S. N° 068-2001-PCM)
- La diversidad biológica y sus componentes constituyen recursos estratégicos para el desarrollo del país y deben utilizarse equilibrando las necesidades de conservación con consideraciones sobre inversión y promoción de la actividad privada. El Estado debe velar por que la diversidad biológica y sus componentes sean efectivamente conservados y utilizados sosteniblemente (art. 3°).
- Art. 52°. Las Evaluaciones de Impacto Ambiental, Programas de Adecuación y Manejo Ambiental y cualquier otro instrumento técnico elaborado para desarrollar actividades productivas o de aprovechamiento de recursos, incluyendo el acceso a los recursos genéticos, incluirán medidas requeridas para la conservación de la diversidad biológica y el mantenimiento de la integridad de los ecosistemas.
Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (Ley N°27446)
- La Ley tiene por finalidad: a) La creación del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), como un sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas expresadas por medio del proyecto de inversión; b) El establecimiento de un proceso uniforme que comprenda los requerimientos, etapas, y alcances de las evaluaciones del impacto ambiental de proyectos de inversión; c) El establecimiento de mecanismos que aseguren la participación ciudadana en el proceso de evaluación de impacto ambiental (art. 1°).
- Art. 2°. Ámbito de la Ley. Quedan comprendidos en el ámbito de la Ley, los proyectos de inversión públicos y privados que impliquen actividades, construcciones u obras que puedan causar impactos ambientales negativos, según disponga el reglamento de la presente Ley.
- Art. 3°. Obligatoriedad de la certificación ambiental. A partir de la entrada en vigencia del Reglamento de la presente Ley, no podrá iniciarse la ejecución de proyectos incluidos en el artículo anterior y ninguna autoridad nacional, sectorial, regional o local podrá aprobarlas, autorizarlas, permitirlas, concederlas o habilitarlas si no cuentan previamente con la certificación ambiental contenida en la Resolución expedida por la respectiva autoridad competente.
Decreto Legislativo N° 1078
- Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental
- Artículo 1.- Modifica los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 15, 16, 17 y 18 de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.
- Artículo 2.- Ámbito de la ley: Quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, las políticas, planes y programas de nivel nacional, regional y local que puedan originar implicaciones ambientales significativas; así como los proyectos de inversión pública, privada o de capital mixto, que impliquen actividades, construcciones, obras, y otras actividades comerciales y de servicios que puedan causar impacto ambientales negativos significativos.
- El Reglamento señalará los proyectos y actividades comerciales y de servicios que se sujetarán a la presente disposición.
- Artículo 3.- Obligatoriedad de la certificación ambiental: No podrá iniciarse la ejecución de proyectos ni actividades de servicios y comercio referidos en el artículo 2° y ninguna autoridad nacional, sectorial, regional o local podrá aprobarlas, autorizarlas, permitirlas, concederlas o habilitarlas si no cuentan previamente con la certificación ambiental contenida en la Resolución expedida por la respectiva autoridad competente.
Ley General de Salud (Ley N° 26842)
- La Ley General de Salud, en su artículo 103° establece que la protección del ambiente es responsabilidad del Estado y de las personas naturales y jurídicas, los que tienen la obligación de mantenerlo dentro de los estándares que, para preservar la salud de las personas, establece la Autoridad de Salud competente.
- Por otra parte, el art. 88° establece que la producción y comercio de alimentos y bebidas destinados al consumo humano están sujetos a vigilancia higiénica y sanitaria, en protección de la salud. El art. 95° señala que la fabricación, elaboración, fraccionamiento, almacenamiento y expendio de alimentos y bebidas debe realizarse en locales que reúnan las condiciones de ubicación, instalación y operación sanitariamente adecuadas, y cumplir con las exigencias establecidas en el reglamento que dicta la Autoridad de Salud a nivel nacional.
El artículo 104 señala que toda persona natural o jurídica, está impedida de efectuar descargas de desechos o sustancias contaminantes en el agua, el aire o el suelo, sin haber adoptado las precauciones de depuración en la forma que señalan las normas sanitarias y de protección del ambiente.
Ley de Recursos Hídricos, Ley Nº 29338
La presente Ley regula el uso y gestión de los recursos hídricos. Comprende el agua superficial, subterránea, continental y los bienes asociados a esta. Se extiende al agua marítima y atmosférica en lo que resulte aplicable
Artículo 1º.- El agua
El agua es un recurso natural renovable, indispensable para la vida, vulnerable y estratégico para el desarrollo sostenible, el mantenimiento de los sistemas y ciclos naturales que la sustentan, y la seguridad de la Nación.
Artículo 2º.- Dominio y uso público sobre el agua
El agua constituye patrimonio de la Nación. El dominio sobre ella es inalienable e imprescriptible. Es un bien de uso público y su administración solo puede ser otorgada y ejercida en armonía con el bien común, la protección ambiental y el interés de la Nación. No hay propiedad privada sobre el agua.
Artículo 3º.- Declaratoria de interés nacional y necesidad pública
Declárase de interés nacional y necesidad pública la gestión integrada de los recursos hídricos con el propósito de lograr eficiencia y sostenibilidad en el manejo de las cuencas hidrográficas y los acuíferos para la conservación e incremento del agua, así como asegurar su calidad fomentando una nueva cultura del agua, para garantizar la satisfacción de la demanda de las actuales y futuras generaciones.
Artículo 5º.- El agua comprendida en la Ley
El agua cuya regulación es materia de la presente Ley comprende lo siguiente:
- La de los ríos y sus afluentes, desde su origen natural;
- la que discurre por cauces artificiales;
- la acumulada en forma natural o artificial;
- la que se encuentra en las ensenadas y esteros;
- la que se encuentra en los humedales y manglares;
- la que se encuentra en los manantiales;
- la de los nevados y glaciares;
- la residual;
- la subterránea;
- la de origen minero medicinal;
- la geotermal;
- la atmosférica; y
- la proveniente de la desalación.
Artículo 6º.- Bienes asociados al agua
Son bienes asociados al agua los siguientes:
- Bienes naturales:
- La extensión comprendida entre la baja y la alta marea, más una franja paralela a la línea de la alta marea en la extensión que determine la autoridad competente;
- los cauces o álveos, lechos y riberas de los cuerpos de agua, incluyendo las playas, barriales, restingas y bajiales, en el caso de la Amazonía, así como la vegetación de protección;
- los materiales que acarrea y deposita el agua en los cauces;
- las áreas ocupadas por los nevados y los glaciares;
- los estratos o depósitos por donde corre o se encuentra el agua subterránea;
- las islas existentes y las que se formen en los mares, lagos, lagunas o esteros o en los ríos, siempre que no procedan de una bifurcación del curso del agua al cruzar las tierras de particulares;
- los terrenos ganados por causas naturales o por obras artificiales al mar, a los ríos, lagos, lagunas y otros cursos o embalses de agua;
- la vegetación ribereña y de las cabeceras de cuenca;
- las fajas marginales a que se refiere esta Ley; y
- otros que señale la Ley.
2. Bienes artificiales:
Los bienes usados para:
- La captación, extracción, desalación, almacenamiento, regulación, conducción, medición, control y uso del agua;
- el saneamiento, depuración, tratamiento y reutilización del recurso;
- la recarga artificial de acuíferos;
- el encauzamiento de ríos y defensa contra inundaciones;
- la protección de los bienes que integran el dominio público hidráulico; y
- los caminos de vigilancia y mantenimiento que sirven para el uso del agua con arreglo a ley.
Artículo 9º.- Creación del Sistema Nacional de Gestión de los Recursos Hídricos
Créase el Sistema Nacional de Gestión de los Recursos Hídricos con el objeto de articular el accionar del Estado, para conducir los procesos de gestión integrada y de conservación de los recursos hídricos en los ámbitos de cuencas, de los ecosistemas que lo conforman y de los bienes asociados; así como, para establecer espacios de coordinación y concertación entre las entidades de la administración pública y los actores involucrados en dicha gestión con arreglo a la presente Ley.
Integran el Sistema Nacional de Gestión de los Recursos Hídricos:
- La Autoridad Nacional;
- los Ministerios del Ambiente; de Agricultura; de Vivienda, Construcción y Saneamiento; de Salud; de la Producción; y de Energía y Minas;
- los gobiernos regionales y gobiernos locales a través de sus órganos competentes;
- las organizaciones de usuarios agrarios y no agrarios;
- las entidades operadoras de los sectores hidráulicos, de carácter sectorial y multisectorial;
- las comunidades campesinas y comunidades nativas; y
- las entidades públicas vinculadas con la gestión de los recursos hídricos.
Artículo 14º.- La Autoridad Nacional como ente rector
La Autoridad Nacional es el ente rector y la máxima autoridad técniconormativa del Sistema Nacional de Gestión de los Recursos Hídricos.
Es responsable del funcionamiento de dicho sistema en el marco de lo establecido en la Ley.
Artículo 35º.- Clases de usos de agua y orden de prioridad
La Ley reconoce las siguientes clases de uso de agua:
- Uso primario.
- Uso poblacional.
- Uso productivo.
La prioridad para el otorgamiento y el ejercicio de los usos anteriormente señalados sigue el orden en que han sido enunciados.
Artículo 36º.- Uso primario del agua
El uso primario consiste en la utilización directa y efectiva de la misma, en las fuentes naturales y cauces públicos de agua, con el fin de satisfacer necesidades humanas primarias. Comprende el uso de agua para la preparación de alimentos, el consumo directo y el aseo personal; así como su uso en ceremonias culturales, religiosas y rituales.
Artículo 39º.- Uso poblacional del agua
El uso poblacional consiste en la captación del agua de una fuente o red pública, debidamente tratada, con el fin de satisfacer las necesidades humanas básicas: preparación de alimentos y hábitos de aseo personal. Se ejerce mediante derechos de uso de agua otorgados por la Autoridad Nacional.
Artículo 42º.- Uso productivo del agua
El uso productivo del agua consiste en la utilización de la misma en procesos de producción o previos a los mismos. Se ejerce mediante derechos de uso de agua otorgados por la Autoridad Nacional.
Artículo 43º.- Tipos de uso productivo del agua
Son tipos de uso productivo los siguientes:
- Agrario: pecuario y agrícola;
- Acuícola y pesquero;
- Energético;
- Industrial;
- Medicinal;
- Minero;
- Recreativo;
- Turístico; y
- de transporte.
Se podrá otorgar agua para usos no previstos, respetando las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 44º.- Derechos de uso de agua
Para usar el recurso agua, salvo el uso primario, se requiere contar con un derecho de uso otorgado por la Autoridad Administrativa del Agua con participación del Consejo de Cuenca Regional o Interregional, según corresponda.
Los derechos de uso de agua se otorgan, suspenden, modifican o extinguen por resolución administrativa de la Autoridad Nacional, conforme a ley.
Artículo 45º.- Clases de derechos de uso de agua
Los derechos de uso de agua son los siguientes:
- Licencia de uso.
- Permiso de uso.
- Autorización de uso de agua.
Artículo 64º.- Derechos de comunidades campesinas y de comunidades nativas
El Estado reconoce y respeta el derecho de las comunidades campesinas y comunidades nativas de utilizar las aguas existentes o que discurren por sus tierras, así como sobre las cuencas de donde nacen dichas aguas, tanto para fines económicos, de transporte, de supervivencia y culturales, en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Perú, la normativa sobre comunidades y la Ley.
Este derecho es imprescriptible, prevalente y se ejerce de acuerdo con los usos y costumbres ancestrales de cada comunidad.
Ningún artículo de la Ley debe interpretarse de modo que menoscabe los derechos reconocidos a los pueblos indígenas en el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo.
Artículo 79º.- Vertimiento de agua residual
La Autoridad Nacional autoriza el vertimiento del agua residual tratada a un cuerpo natural de agua continental o marina, previa opinión técnica favorable de las Autoridades Ambiental y de Salud sobre el cumplimiento de los Estándares de Calidad Ambiental del Agua (ECA-Agua) y Límites Máximos Permisibles (LMP). Queda prohibido el vertimiento directo o indirecto de agua residual sin dicha autorización.
En caso de que el vertimiento del agua residual tratada pueda afectar la calidad del cuerpo receptor, la vida acuática asociada a este o sus bienes asociados, según los estándares de calidad establecidos o estudios específicos realizados y sustentados científicamente, la Autoridad Nacional debe disponer las medidas adicionales que hagan desaparecer o disminuyan el riesgo de la calidad del agua, que puedan incluir tecnologías superiores, pudiendo inclusive suspender las autorizaciones que se hubieran otorgado al efecto. En caso de que el vertimiento afecte la salud o modo de vida de la población local, la Autoridad Nacional suspende inmediatamente las autorizaciones otorgadas.
Corresponde a la autoridad sectorial competente la autorización y el control de las descargas de agua residual a los sistemas de drenaje urbano o alcantarillado.
Artículo 80º.- Autorización de vertimiento
Todo vertimiento de agua residual en una fuente natural de agua requiere de autorización de vertimiento, para cuyo efecto debe presentar el instrumento ambiental pertinente aprobado por la autoridad ambiental respectiva, el cual debe contemplar los siguientes aspectos respecto de las emisiones:
Someter los residuos a los necesarios tratamientos previos.
Comprobar que las condiciones del receptor permitan los procesos naturales de purificación.
La autorización de vertimiento se otorga por un plazo determinado y prorrogable, de acuerdo con la duración de la actividad principal en la que se usa el agua y está sujeta a lo establecido en la Ley y en el Reglamento.
Artículo 83º.- Prohibición de vertimiento de algunas sustancias
Está prohibido verter sustancias contaminantes y residuos de cualquier tipo en el agua y en los bienes asociados a ésta, que representen riesgos significativos según los criterios de toxicidad, persistencia o bioacumulación.
La Autoridad Ambiental respectiva, en coordinación con la Autoridad Nacional, establece los criterios y la relación de sustancias prohibidas.
Artículo 87º.- Aguas desalinizadas
El recurso hídrico que se obtenga por desalinización puede ser utilizado por el titular en beneficio propio o para abastecer a terceros; y le es aplicable lo establecido en el artículo 110º en lo referente al otorgamiento del derecho de uso.
Artículo 88º.- Currícula educativa
La Autoridad Nacional promueve la inclusión en el plan de estudios regular del Sector Educación de asignaturas respecto a la cultura y valoración de los recursos hídricos, su aprovechamiento eficiente así como su conservación e incremento
Artículo 89º.- Prevención ante efectos de cambio climático
La Autoridad Nacional, en coordinación con la Autoridad del Ambiente, debe desarrollar estrategias y planes para la prevención y adaptación a los efectos del cambio climático y sus efectos sobre la cantidad de agua y variaciones climáticas de orden local, regional y nacional.
Asimismo, realiza el análisis de vulnerabilidad del recurso hídrico, glaciar, lagunas y flujo hídrico frente a este fenómeno.
Artículo 97º.- Objetivo de la planificación de la gestión del agua
La planificación de la gestión del agua tiene por objetivo equilibrar y armonizar la oferta y demanda de agua, protegiendo su cantidad y calidad, propiciando su utilización eficiente y contribuyendo con el desarrollo local, regional y nacional.
Artículo 99º.- Instrumentos de planificación del Sistema Nacional de Gestión de los Recursos Hídricos
Son instrumentos de planificación del Sistema Nacional de Gestión de los Recursos Hídricos los siguientes:
- La Política Nacional Ambiental;
- La Política y Estrategia Nacional de Recursos Hídricos;
- El Plan Nacional de los Recursos Hídricos; y
- Los Planes de Gestión de Recursos Hídricos en las Cuencas.
La elaboración, implementación y trámite de aprobación son de responsabilidad de la Autoridad Nacional y el Consejo de Cuenca, detallados en el Reglamento.
Gestión Pesquera Sostenible
Problemas en el Sector
- Sobre pesca
- Deterioro de ecosistemas
- Manejo inadecuado de los recursos
Instrumentos con que se cuenta
Ley General de Pesca (Decreto Ley Nº 25977)
La presente Ley tiene por objeto normar la actividad pesquera con el fin de promover su desarrollo sostenido como fuente de alimentación, empleo e ingresos y de asegurar un aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos, optimizando los beneficios económicos, en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad.
Del Ordenamiento Pesquero
Artículo 10.- El ordenamiento pesquero es el conjunto de normas y acciones que permiten administrar una pesquería, sobre la base del conocimiento actualizado de sus componentes biológicos - pesqueros, económicos y sociales.
Artículo 11.- El Ministerio de Pesquería, según el tipo de pesquería y la situación de los recursos que se explotan, establecerá el sistema de ordenamiento que concilie el principio de sostenibilidad de los recursos pesqueros o conservación en el largo plazo, con la obtención de los mayores beneficios económicos y sociales.
Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales (Ley N° 26821)
Tiene como objetivo (art. 2°): Promover y regular el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, renovables y no renovables, estableciendo un marco adecuado para el fomento a la inversión, procurando un equilibrio dinámico entre el crecimiento económico, la conservación de los recursos naturales y del ambiente y el desarrollo integral de la persona humana.
Art. 3°. Se consideran recursos naturales a todo componente de la naturaleza, susceptible de ser aprovechado por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades y que tenga un valor actual o potencial en el mercado, tales como:
- Las aguas: superficiales y subterráneas;
- El suelo, subsuelo y las tierras por su capacidad de uso mayor: agrícolas, pecuarias, forestales y de protección;
- La diversidad biológica: como las especies de flora, de la fauna y de los microorganismos o protistos; los recursos genéticos, y los ecosistemas que dan soporte a la vida;
- Los recursos hidrocarburíferos, hidroenergéticos, eólicos, solares, geotérmicos y similares;
- La atmósfera y el espectro radioeléctrico;
- Los minerales;
- Los demás considerados como tales.
El paisaje natural, en tanto sea objeto de aprovechamiento económico, es considerado recurso natural para efectos de la presente Ley.
Art. 28°. Los recursos naturales deben aprovecharse en forma sostenible. El aprovechamiento sostenible implica el manejo racional de los recursos naturales teniendo en cuenta su capacidad de renovación, evitando su sobreexplotación y reponiéndolos cualitativamente y cuantitativamente, de ser el caso.
Ley sobre la Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Diversidad Biológica (Ley N° 26839)
Esta ley norma la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes en concordancia con los artículos 66° y 68° de la Constitución Política del Perú (art. 1°)
Art. 3°. En el marco del desarrollo sostenible, la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica implica:
- Conservar la diversidad biológica de ecosistemas, especies y genes, así como mantener los procesos ecológicos esenciales de los que dependen la supervivencia de las especies.
- Promover la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de la diversidad biológica.
- Incentivar la educación, el intercambio de información, el desarrollo de la capacidad de los recursos humanos, la investigación científica y la transferencia tecnológica, referidos a la diversidad biológica y a la utilización sostenible de sus componentes.
- Fomentar el desarrollo económico del país en base a la utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica, promoviendo la participación del sector privado para estos fines.
Decreto Supremo 016-2011-PRODUCE
- “Extraer recursos hidrobiológicos con métodos ilícitos, con el uso de explosivos, materiales tóxicos, sustancias contaminantes y otros elementos cuya naturaleza ponga en peligro la vida humana o los propios recursos hidrobiológicos y/o llevar a bordo tales materiales; así como poseer, transportar, comercializar o almacenar recursos extraídos con el uso de explosivos, sustancias contaminantes o cualquier otro método ilícito, de acuerdo a la correspondiente evaluación físico sensorial”.
- “Realizar operaciones de pesca sin contar a bordo con el correspondiente equipo de sistema de seguimiento satelital, o tenerlo en estado inoperativo o no registrado en el Centro de Control del SISESAT o tener una imitación del equipo satelital instalado a bordo de la embarcación pesquera, para la flota pesquera que se encuentra obligada”.
- “Arrojar los recursos hidrobiológicos capturados como pesca incidental, o aquellos que excedan los límites permisibles de pesca; así como capturar peces para la utilización de gónadas (ovas o hueveras), mutilar sus aletas u otras partes de su organismo, impidiendo su óptimo aprovechamiento”.
- “Recepcionar o procesar recursos hidrobiológicos, provenientes de embarcaciones pesqueras sin permiso de pesca para el recurso o con el permiso de pesca suspendido o que no tengan acceso al recurso.”
- “Operar plantas de procesamiento de recursos hidrobiológicos de consumo humano directo, de consumo humano indirecto, de harina residual o de reaprovechamiento, sin contar con los equipos e instrumentos que establece la normativa correspondiente; o, teniéndolos, no utilizarlos en el proceso de producción; u omitir su instalación cuando se encuentren obligados a ello”.
- “Instalar infraestructura flotante en las orillas de la playa; a excepción de aquella que se instale temporalmente dentro del área de concesiones para fines de manipuleo de colectores, perl-nets o linternas para su posterior limpieza en tierra, fuera de la zona de influencia del área natural protegida”.
- “Operar plantas de procesamiento de harina y aceite de pescado, plantas de harina residual o plantas de reaprovechamiento de descartes y residuos de recursos hidrobiológicos, sin contar con equipos de tratamiento de efluentes y de emisiones de acuerdo a su capacidad instalada, conforme a la normativa ambiental vigente; o teniéndolos no utilizarlos, así como exceder los límites máximos permisibles (LMP) de efluentes o emisiones”.
- “Operar plantas de procesamiento de productos hidrobiológicos para consumo humano directo sin contar con sistemas de tratamiento de efluentes, o sin el adecuado manejo de la disposición final de residuos y desechos hidrobiológicos o, teniéndolos, no utilizarlos”.
- “Abandonar o arrojar en los cuerpos hídricos o fondos marinos, lacustres o fluviales, playas o riberas, elementos de infraestructura, materiales tóxicos, sustancias contaminantes u otros objetos que constituyan peligro para la navegación o la vida en el ecosistema acuático o causen otros perjuicios a las poblaciones costeras o ribereñas”.
- “Alterar o destruir el hábitat o ecosistema en perjuicio de la sostenibilidad de la diversidad biológica que en ellos habitan permanente o temporalmente”.
- “Destruir o dañar manglares, estuarios o humedales”.
- “No presentar o presentar extemporáneamente los reportes de monitoreo ambiental según lo exija la normativa pesquera o acuícola”.
- “Incumplir compromisos ambientales en las actividades pesqueras y acuícolas, contenidos en los instrumentos de gestión ambiental (EIA, PAMA, PMA y otros) y obligaciones ambientales aprobadas por la autoridad sectorial competente”.
- “Realizar actividades extractivas de recursos hidrobiológicos suplantando la identificación de una embarcación pesquera”.
- “Incumplir los requisitos técnicos y metrológicos para los instrumentos de pesaje establecidos en las Resoluciones Ministeriales Nºs 358-2004-PRODUCE, 191-2010-PRODUCE o en los dispositivos legales que las sustituyan, modifiquen o amplíen”.
- “Almacenar o transportar, indistintamente, en cajas sin hielo, en estado de descomposición, a granel en volquetes o camiones, a granel en la cubierta o en la bodega de embarcaciones pesqueras sin hielo, recursos hidrobiológicos destinados al consumo humano directo, contraviniendo las normas del ordenamiento pesquero”.
- “No presentar o presentar en forma extemporánea el Plan Ambiental Complementario Pesquero (PACPE) y la actualización del Plan de Manejo Ambiental (PMA) conforme disponga la normativa correspondiente”.
- “No implementar el Plan Ambiental Complementario Pesquero (PACPE) y el Plan de Manejo Ambiental (PMA) dentro de los plazos establecidos según el cronograma e incumplir las obligaciones aprobadas por la autoridad sectorial”.
- “Utilizar aparejos no permitidos o sistemas mecanizados para la remoción y/o siega (extracción) de macroalgas marinas; así como, ganchos, equipos mecanizados y otros accesorios no permitidos para el recojo o colecta del recurso citado”.
Estudios de Impacto Ambiental
Los Estudios de Impacto Ambiental - EIA son instrumentos de gestión que contienen una descripción de la actividad propuesta y de los efectos directos o indirectos previsibles de dicha actividad en el medio ambiente físico y social, a corto y largo plazo, así como la evaluación técnica de los mismos. Deben indicar las medidas necesarias para evitar o reducir el daño a niveles tolerables e incluirá un breve resumen del estudio para efectos de su publicidad. La ley de la materia señala los demás requisitos que deban contener los EIA.
Programas de Adecuación y Manejo Ambiental
- La autoridad ambiental competente puede establecer y aprobar Programas de Adecuación y Manejo Ambiental - PAMA, para facilitar la adecuación de una actividad económica a obligaciones ambientales nuevas, debiendo asegurar su debido cumplimiento en plazos que establezcan las respectivas normas, a través de objetivos de desempeño ambiental explícitos, metas y un cronograma de avance de cumplimiento, así como las medidas de prevención, control, mitigación, recuperación y eventual compensación que corresponda.
- Los informes sustentatorios de la definición de plazos y medidas de adecuación, los informes de seguimiento y avances en el cumplimiento del PAMA, tienen carácter público y deben estar a disposición de cualquier persona interesada.
- El incumplimiento de las acciones definidas en los PAMA, sea durante su vigencia o al final de éste, se sanciona administrativamente, independientemente de las sanciones civiles o penales a que haya lugar.
- El EIA, reviste mucha importancia, pues se ha llegado a convertir en un instrumento útil para la concepción, diseño y puesta en marcha de proyectos de inversión, asegurando sean verdaderamente sustentables desde la perspectiva de protección del medio ambiente.
- “No implementar el Plan Ambiental Complementario Pesquero (PACPE) y el Plan de Manejo Ambiental (PMA) dentro de los plazos establecidos según el cronograma e incumplir las obligaciones aprobadas por la autoridad sectorial”.
- “Utilizar aparejos no permitidos o sistemas mecanizados para la remoción y/o siega (extracción) de macroalgas marinas; así como, ganchos, equipos mecanizados y otros accesorios no permitidos para el recojo o colecta del recurso citado”.
Estudios de Impacto Ambiental
Los Estudios de Impacto Ambiental - EIA son instrumentos de gestión que contienen una descripción de la actividad propuesta y de los efectos directos o indirectos previsibles de dicha actividad en el medio ambiente físico y social, a corto y largo plazo, así como la evaluación técnica de los mismos. Deben indicar las medidas necesarias para evitar o reducir el daño a niveles tolerables e incluirá un breve resumen del estudio para efectos de su publicidad. La ley de la materia señala los demás requisitos que deban contener los EIA.
Programas de Adecuación y Manejo Ambiental
- La autoridad ambiental competente puede establecer y aprobar Programas de Adecuación y Manejo Ambiental - PAMA, para facilitar la adecuación de una actividad económica a obligaciones ambientales nuevas, debiendo asegurar su debido cumplimiento en plazos que establezcan las respectivas normas, a través de objetivos de desempeño ambiental explícitos, metas y un cronograma de avance de cumplimiento, así como las medidas de prevención, control, mitigación, recuperación y eventual compensación que corresponda.
- Los informes sustentatorios de la definición de plazos y medidas de adecuación, los informes de seguimiento y avances en el cumplimiento del PAMA, tienen carácter público y deben estar a disposición de cualquier persona interesada.
- El incumplimiento de las acciones definidas en los PAMA, sea durante su vigencia o al final de éste, se sanciona administrativamente, independientemente de las sanciones civiles o penales a que haya lugar.
- El EIA, reviste mucha importancia, pues se ha llegado a convertir en un instrumento útil para la concepción, diseño y puesta en marcha de proyectos de inversión, asegurando sean verdaderamente sustentables desde la perspectiva de protección del medio ambiente.
- En gran medida el EIA es un instrumento operativo que garantiza las condiciones de vida para las plantas, animales y la población humana, pese a las intervenciones del propio ser humano, en el medio ambiente, para realizar actividades socioeconómicas de infraestructura y productivas de bienes y servicios.
¿Qué es un EIA?
- “Un estudio que permite la evaluación sistemática previa a la ejecución de intervenciones en un ámbito determinado, para determinar las consecuencias ambientales de los planes, programas y proyectos de inversión; tomando como referencia experiencias anteriores, con el principal objetivo de que las autoridades y la sociedad en su conjunto, prevean y apliquen las medidas ambientales apropiadas durante las diversas etapas de su estudio, ejecución, operación y cierre, evitando así la alteración y degradación del medio ambiente y los ecosistemas que lo habitan”.
- En síntesis, el EIA debe permitir:
- Tomar decisiones acerca de la viabilidad ambiental de un proyecto con el debido sustento técnico;
- Asegurar que los inversionistas asuman sus responsabilidades ambientales, entre estas los costos de las acciones apropiadas para prevenir o mitigar potenciales impactos adversos;
- Obtener una participación más directa y activa de la sociedad en las decisiones y acciones para el desarrollo sustentable del medio ambiente donde habitan.
- En esencia, el EIA es un proceso sistemático que examina las posibles consecuencias ambientales de las acciones de desarrollo, anticipándose a las decisiones económicas y políticas, para prevenir y mitigar dichas consecuencias, evitando desastres ecológicos que irroguen costos mayores y situaciones irreversibles.
Categorías de Proyectos y tipos de EIA correspondientes.
- Categoría I. Son aquellos proyectos cuya ejecución no origina impactos ambientales negativos de carácter significativo. Este puede ser el caso de proyectos de construcción de aulas, postas médicas, pequeños almacenes, losas deportivas, pequeños puentes, letrinas, instalaciones pecuarias y otros de menor envergadura. En estos casos corresponde a la entidad proponente del proyecto la presentación de la Declaración de Impacto Ambiental DIA.
- Categoría II. Comprende a los proyectos cuya ejecución puede originar impactos ambientales moderados y cuyos efectos negativos pueden ser eliminados o minimizados mediante la adopción de medidas fácilmente aplicables. Este
- puede ser el caso de proyectos de agua potable, alcantarillado y saneamiento, minicentrales hidroeléctricas, pequeñas plantas de procesamiento industrial, complejos educativos, hospitales, y otros de mediana envergadura. En estos casos corresponde a la entidad proponente del proyecto, la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental Semi-detallado EIASd.
- Categoría III. Incluye aquellos proyectos cuyas características, envergadura y/o localización, pueden producir impactos ambientales negativos, cuantitativa o cualitativamente significativos, requiriendo un análisis profundo para revisar sus impactos y proponer la estrategia de manejo ambiental correspondiente. Este puede ser el caso de proyectos de construcción o rehabilitación de carreteras, caminos rurales, centrales hidroeléctricos, irrigaciones, represas, plantas agroindustriales, explotaciones de canteras minerales, y otros de envergadura considerable, o localizados en ecosistemas muy frágiles como las zonas de protección o tierras de comunidades nativas. En estos casos corresponde a la entidad proponente del proyecto, la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental Detallado EIA-D.
Contenido general de los EIA
El conjunto de medidas de prevención y control de impactos se consolida en varios planes a optar de acuerdo a la categoría del proyecto y del tipo de estudio correspondiente, entre los cuales se consideran los siguientes:
· Plan de Manejo Ambiental.
· Plan de Participación Ciudadana.
· Plan de Contingencias.
· Plan de Compensación.
· Plan de Seguimiento, supervisión, control y vigilancia.
· Plan de Cierre y Abandono.
Estructura de la Declaración de Impacto Ambiental DIA
Resumen ejecutivo.
- Descripción General del proyecto: Tipo de obra, ubicación (adjuntar croquis), vías de acceso, costo total de la obra.
- Descripción de las actividades en cada fase del proyecto.
- Identificación de los impactos ambientales más significativos.
- Descripción de los impactos ambientales significativos.
- Recomendaciones para prevenir o mitigar los impactos ambientales significativos.
- Anexos y gráficos
- Ficha de identificación de impactos para el cribado de un proyecto de desarrollo.
Croquis de ubicación del proyecto y límites del área de influencia.
- Fotografías (de ser pertinente).
Estructura del Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado
1) Resumen ejecutivo.
2) Antecedentes del proyecto.
3) Breve descripción del proyecto.
4) Proceso y metodología para realizar el EIA
5) Condiciones ambientales de Línea Base.
6) Identificación y evaluación de los impactos ambientales.
7) Plan de Manejo Ambiental.
8) Plan de Participación Ciudadana.
9) Plan de Seguimiento, Supervisión, Control y Vigilancia.
10) Anexos:
a. Equipo técnico que elaboro el EIA
b. Actas de compromiso
c. Mapas, gráficos, cuadros, fotografías.
d. Bibliografía consultada
Estructura del Estudio de Impacto Ambiental Detallado
1) Resumen ejecutivo.
2) Antecedentes del proyecto.
3) Breve descripción del proyecto.
4) Proceso y metodología para realizar el EIA.
5) Condiciones Ambientales de Línea Base.
6) Identificación y evaluación de los impactos ambientales.
7) Plan de Manejo Ambiental.
8) Plan de Contingencias.
9) Plan de Compensación.
10)Plan de Abandono.
11)Plan de Participación Ciudadana
12)Plan de Seguimiento, Supervisión, Control y Vigilancia.
13) Anexos:
a. Equipo técnico que elaboro el EIA.
b. Relación de personas entrevistadas.
c. Actas de compromiso.
d. Mapas, cuadros, gráficos y fotografías.
e. Bibliografía consultada
DECRETO LEGISLATIVO N° 1084
LEY SOBRE LÍMITES MÁXIMOS DE CAPTURA POR EMBARCACIÓN.
REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1084, LEY SOBRE LÍMITES MÁXIMOS DE CAPTURA POR EMBARCACIÓN
- El presente Reglamento contiene las normas complementarias del Decreto Legislativo N° 1084 - Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, estableciendo los procedimientos para la aplicación del régimen de ordenamiento pesquero aplicable a la extracción destinada al Consumo Humano Indirecto de los recursos anchoveta y anchoveta blanca (Engraulis ringens y Anchoa nasus).
Definiciones:
- Autoridad Marítima: La Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Perú, según lo establecido en la Ley N° 26620 - Ley de Control y Vigilancia de las actividades marítimas, fluviales y lacustres y sus modificatorias.
- Embarcación nominada: Aquella acreditada por el armador o los armadores para extraer además de sus PMCE asignados los PMCE de otra u otras embarcaciones.
- Embarcación no nominada: Aquella que el armador o los armadores deciden no listar para realizar actividades extractivas, asignando o incorporando su PMCE a otra u otras embarcaciones.
- FONCOPES: El Fondo de Compensación para el Ordenamiento Pesquero, entidad privada sin fines de lucro que tiene a su cargo el planeamiento, dirección y supervisión de la ejecución de los Programas de Beneficios que serán financiados con cargo al Fondo del mismo nombre.
- Fondo: Recursos económicos que conforman el Fondo de Compensación para el Ordenamiento Pesquero - FONCOPES, destinado a financiar exclusivamente los Programas de Beneficios establecidos en la Ley y las actividades de FONCOPES como institución.
LEY: DECRETO LEGISLATIVO N° 1084 - LEY SOBRE LÍMITES MÁXIMOS DE CAPTURA POR EMBARCACIÓN.
LEY DE PESCA: DECRETO LEY N° 25977 - LEY GENERAL DE PESCA Y SUS NORMAS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS.
- Límite Máximo Total de Captura Permisible (LMTCP): Es el total de captura de los Recursos para Consumo Humano Indirecto, expresado en Toneladas Métricas, que el Ministerio autoriza como máximo de captura permitida para cada Temporada de Pesca.
- Límite Máximo de Captura por Embarcación (LMCE): Es el máximo de captura de los Recursos por cada Temporada de Pesca expresado en Toneladas Métricas, aplicable como límite a las embarcaciones de armadores titulares de Permisos de Pesca.
- Porcentaje Máximo de Captura por Embarcación (PMCE): Es el índice o alícuota que corresponde a cada Embarcación de un armador o empresa pesquera que participa en la medida de ordenamiento a la que se refiere la Ley, que sirve para determinar el volumen de pesca permitido por Embarcación y que se denominará Límite Máximo de Captura por Embarcación (LMCE).
PROGRAMAS DE BENEFICIOS: LOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18° DE LA LEY.
PROGRAMA DE VIGILANCIA Y CONTROL DE LA PESCA Y DESEMBARQUE EN EL ÁMBITO MARÍTIMO: EL ESTABLECIDO POR DECRETO SUPREMO N° 027-2003-PRODUCE Y SUS MODIFICATORIAS.
Sistema de Seguimiento Satelital: el establecido por Decreto Supremo N° 012- 2001-PE y reglamentado mediante el Decreto Supremo N° 026-2003-PRODUCE y sus modificatorias.
Temporada de Pesca: período de tiempo autorizado por el Ministerio para la extracción de los Recursos en determinado ámbito geográfico, luego de haberse levantado una determinada veda biológica respecto a los Recursos, sin perjuicio de las suspensiones temporales establecidas por el Ministerio.
Determinación de Temporadas de Pesca
El Ministerio en función de los informes científicos que emita el IMARPE en concordancia con la Ley General de Pesca, determinará el inicio y la conclusión de las Temporadas de Pesca y el LMTCP que corresponde a cada una de ellas. En cada año calendario se determinarán dos (2) Temporadas de pesca, cuya definición deberá ser publicada por el Ministerio con una anticipación mínima de diez (10) días hábiles.
Objetivo de la medida
El mecanismo de ordenamiento pesquero aplicable a la extracción de los Recursos denominado “Límites Máximos de Captura por Embarcación” (LMCE) tiene por objeto mejorar las condiciones para la modernización y eficiencia de la actividad pesquera; promover su desarrollo sostenible como fuente de alimentación, empleo e ingresos; y, asegurar un aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos, en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad.
Ámbito de Aplicación
1) La medida es de exclusiva aplicación a las Embarcaciones que se dediquen a la actividad de pesca de los Recursos en el ámbito geográfico comprendido entre el extremo norte del dominio marítimo del Perú hasta el paralelo 16°00’00” latitud sur, fuera de las zonas reservadas para la actividad de pesca artesanal y de menor escala.
2) Se le asignará un LMCE a las Embarcaciones pesqueras que cuenten con permiso de pesca vigente para la extracción de los Recursos en la fecha de entrada en vigencia de la Ley y a aquellas reconocidas por el Ministerio en virtud de resolución administrativa o judicial firme.
Determinación del PMCE y metodología para el cálculo de los Porcentajes Máximos de Captura (PMCE) y de los Límites Máximos de Captura (LMCE)
Para la determinación del PMCE se considera el mejor año de participación porcentual de pesca de cada Embarcación, de acuerdo al listado de capturas publicado mediante la Resolución Ministerial N° 616-2008-PRODUCE y a las solicitudes de aclaración efectuadas por los armadores. La Metodología para el cálculo de los PMCE y de los LMCE se aprueba como Anexo “A” del presente Reglamento.
Asignación de Porcentajes Máximos de Captura (PMCE) a Embarcaciones que no cuentan con capturas registradas
Para el caso de aquellas Embarcaciones con permisos de pesca que no cuenten con capturas registradas durante el período comprendido entre el 2004 y el 2007 por causas no imputables al armador, se considerará como mejor año el 100% del promedio de las participaciones registradas por todas las Embarcaciones que cuenten con una capacidad de bodega autorizada igual a la de la Embarcación de que se trate, o en su defecto con una capacidad de bodega autorizada inmediatamente inferior a la de la Embarcación de que se trate.
Asignación de Porcentajes Máximos de Captura (PMCE) a Embarcaciones con permisos originados o ampliados en virtud de derechos administrativos de otras embarcaciones
En el caso de Embarcaciones cuyos permisos de pesca se hubieran originado o ampliado durante el período comprendido entre los años 2004 y 2007, en virtud de derechos de sustitución de capacidad de bodega provenientes de otra u otras Embarcaciones, se considera el mejor año de participación en la captura de la Embarcación o cada una de las Embarcaciones que sustentaron el otorgamiento o ampliación del permiso de pesca, en la proporción que corresponda a la parte del permiso que sustentó tal otorgamiento o ampliación.
Modificaciones al Listado de Asignación de PMCE dispuestas por resolución administrativa firme o mandato judicial
Las modificaciones al Listado de Asignación de PMCE, establecidas por resolución administrativa firme, serán aplicables y surtirán efectos a partir de la Temporada de Pesca que se inicie con posterioridad a la notificación de la resolución administrativa firme. Corresponderá al Ministerio, para esos efectos, modificar el Listado de Asignación de PMCE a fin de adecuarlo a tales resoluciones.
Sanciones
Las personas naturales o jurídicas que infrinjan las disposiciones establecidas en la Ley o el presente Reglamento se harán acreedoras, según la gravedad de la falta, a una o más de las sanciones siguientes, sin perjuicio de las penalidades previstas en el Convenio de Fiel y Cabal Cumplimiento:
- Multa
- Reducción del Límite Máximo de Captura por Embarcación para la siguiente Temporada.
- Reducción del Porcentaje Máximo de Captura por Embarcación.
- Suspensión de la concesión, autorización, permiso o licencia.
- Decomiso.
- Cancelación definitiva de la concesión, autorización, permiso o licencia.