Normas con rango de ley definición

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V.LOS TRATADOS INTERNACIONELES:


*Regulación constitucional de los tratados:
El poder de celebrar Tratados pertenece al Gobierno, como cabeza del Poder Ejecutivo, el cual tiene su cargo la dirección de la política internacional (art. 97 CE). Ahora bien, este poder gubernamental está sometido a un procedimiento regulado constitucionalmente que implica un control parlamentario del mismo, tanto más intenso cuanto más relevante sea el contenido del Tratado.// En este sentido, la CE distingue tres diferentes tipos de Tratados en orden a la participación de las Cortes Generales en el procedimiento de celebración de los mismos, que a su vez viene dada por el contenido de los Tratados:

1.Tratados que requieren autorización de las Cortes mediante Ley Orgánica

Al respecto señala el art.93 CE:
“Mediante Ley Orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución”. Mediante el ejercicio de este mecanismo, previsto para la cesión de soberanía a órganos o instituciones internacionales, se han incorporado al Derecho intenso los Tratados constitutivos de la actual Uníón Europea (UE) y sus reformas.

2. Tratados o Convenios que requieren la previa autorización de las Cortes

Es el caso previsto en el art.94.1
CE, que preceptúa: “La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos: A) Tratados de carácter político.
B) Tratados o convenios de carácter militar.
C) Tratados o convenios que afectan  a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I. D) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública. E) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.

3. Tratados o Convenios de cuya conclusión deben ser informadas las Cámaras

Viene regulado este supuesto en el art. 94.2 CE, conforme al cual: “El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios”.// Finalmente, le corresponde al Rey manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes (art. 63.2 CE). *Posición de los tratados para el ordenamiento interno: No existen diferencias jerárquicas entre los Tratados como fuente del Derecho en nuestro ordenamiento en base a la distinta participación de las Cortes requerida para autorizar su celebración.// Respecto a la posición del Tratado en relación con la Constitución,hay diversas tesis. A pesar de las discusiones dotrinales sobre el particular, bajo el punto de vista constitucional consideramos que debe afirmarse que, en caso de conflicto, prevalece la Constitución respecto de las estipulaciones del Tratado.
Pero tal prevalencia no se sustenta, en propiedad, en el principio de jerarquía, inaplicable aquí (o aplicable pero sólo a efectos meramente internos), pues el Tratado no es sólo una fuente del ordenamiento intenso, sino que procede también de otro ordenamiento. Todos los Tratados deben ser cumplidos porque implican obligaciones internacionales del Estado que no se pueden eludir sin incurrir en responsabilidad.

VII. LA LEY:


Desde el punto de vista político, podemos identificar como concepto constitucional de ley el siguiente: reglas en las que los órganos parlamentarios, representantes del pueblo, participan directamente, haciendo así posible el control de las minorías, y, en su caso, la transacción y el compromiso en la actividad normativa. Los distintos tipos de ley atienden así, aunque en distinta medida, a un sentido último que los unifica: todos ellos hacen viable la articulación del pluralismo social. De ahí la alta valoración de esas fuentes y su capacidad para desarrollar efectos que se imponen a los de las otras fuentes del Derecho.// Del sentido político de la ley se deriva su régimen jurídico, que manifiesta la posición que cabe atribuir a esta fuente dentro del ordenamiento, en cuanto expresión del sentido constitucional de la democracia en la producción jurídica. Ese régimen jurídico se puede explicar con el concepto de rango de ley, que implica una posición específica de esas normas en la jerarquía normativa: las normas con rango de ley son inferiores a la Constitución y superiores al reglamento. No hay, por lo demás, diferencias jerárquicas internas entre las normas legales.// Dentro del género legal, se pueden distinguir diversos tipos de leyes. Nosotros nos vamos a limitar al estudio de dos de ellos: las leyes orgánicas y las leyes ordinarias. *LAS LEYES ORGÁNICAS: La Ley Orgánica (LO) es contemplada por la CE en su art.81:
-En su aptdo 1º
, determinando los contenidos que deben ser disciplinados por medio de esta fuente: “Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución”. Son, pues, cuatro las materias reservadas a este tipo de ley: A) En cuanto a los “derechos fundamentales y las libertades públicas” evidentemente la expresión coincide literalmente con la rúbrica de la Sección 1ª del Capítulo II del Título I CE (arts. 15 a 29). Es, por tanto, a los derechos incluidos en esos preceptos a los que se reduce la reserva de LO. B) La aprobación de los EEAA también ha de realizarse por Ley Orgánica. C) Por “régimen electoral general” hemos de entender la regulación de todo proceso electoral de alcance general, no limitándolo, pues, al régimen de las elecciones generales o legislativas. D) Finalmente, dentro de los supuestos del art. 81.1 CE, se contiene una cláusula genética que se remite a las demás reservas de LO previstas en la Constitución.
No plantea dudas esta referencia; los arts. 8, 54, 55.2, 57.5, 87.3, 92.3, 93, 104.2, 107, 116.1, 122, 136.4, 141, 144, 147, 149.1.29ª, 150.2, 151.1, 157 y 165 CE prevén un número considerable de LLOO, que han sido dictadas tras la entrada en vigor de la CE. –En su aptdo.2º, el art.81 prescribe el procedimiento que debe seguirse para producción de leyes orgánicas: “La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoríaabsoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto”.// El precepto indicado nos sirve para demostrar que el concepto de LO, a diferencia del tipo general de ley, no es un concepto formal, sino material.
El TC ha establecido una interpretación restrictiva de la Ley Orgánica (lo que hemos de fundamentar en el carácter excepcional de esta ley respecto del tipo general de ley), entendiendo que debe limitarse a regular aquellas materias para las que la Constitución ( en la fórmula cerrada establecida en el art.81.1 CE) prevé una reserva específica. Para el TC, no se trata únicamente de que la Constitución reserve determinadas materias a la LO, sino también de que la LO sólo puede disciplinar esas materias. *LAS LEYES ORDINARIAS: La denominación de “ley ordinaria” responde, en realidad, a un modelo genérico y residual.
Podríamos decir que son leyes ordinarias (o simplemente leyes, pues tal es su denominación) tanto aquellas normas emanadas de las Cortes Generales, previa discusión y votación de éstas, bastando mayoría simple para su aprobación, y la sanción y promulgación, con el nombre de “ley”, por el Rey, y que no sean LO; como las aprobadas, mediante un procedimiento solemne semejante y bastando idéntica mayoría, por las Asambleas Legislativas de las CCAA.// Las leyes autonómicas poseen el mismo rango y fuerza que las leyes estatales, pero tienen acotado un campo material distinto. Así pues, el criterio de separación entre los ámbitos propios de las potestades normativas del Estado y de las CCAA es una manifestación del principio de competencia, que aquí opera como medio de delimitación del ámbito de ejercicio de las potestades normativas del Estado y de las CCAA.

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