Normas con rango de ley definición

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VII. LA LEY:


Desde el punto de vista político, podemos identificar como concepto constitucional de ley el siguiente: reglas en las que los órganos parlamentarios, representantes del pueblo, participan directamente, haciendo así posible el control de las minorías, y, en su caso, la transacción y el compromiso en la actividad normativa. Los distintos tipos de ley atienden así, aunque en distinta medida, a un sentido último que los unifica: todos ellos hacen viable la articulación del pluralismo social. De ahí la alta valoración de esas fuentes y su capacidad para desarrollar efectos que se imponen a los de las otras fuentes del Derecho.// Del sentido político de la ley se deriva su régimen jurídico, que manifiesta la posición que cabe atribuir a esta fuente dentro del ordenamiento, en cuanto expresión del sentido constitucional de la democracia en la producción jurídica. Ese régimen jurídico se puede explicar con el concepto de rango de ley, que implica una posición específica de esas normas en la jerarquía normativa: las normas con rango de ley son inferiores a la Constitución y superiores al reglamento. No hay, por lo demás, diferencias jerárquicas internas entre las normas legales.// Dentro del género legal, se pueden distinguir diversos tipos de leyes. Nosotros nos vamos a limitar al estudio de dos de ellos: las leyes orgánicas y las leyes ordinarias. *LAS LEYES ORGÁNICAS: La Ley Orgánica (LO) es contemplada por la CE en su art.81:
-En su aptdo 1º
, determinando los contenidos que deben ser disciplinados por medio de esta fuente: “Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución”. Son, pues, cuatro las materias reservadas a este tipo de ley: A) En cuanto a los “derechos fundamentales y las libertades públicas” evidentemente la expresión coincide literalmente con la rúbrica de la Sección 1ª del Capítulo II del Título I CE (arts. 15 a 29). Es, por tanto, a los derechos incluidos en esos preceptos a los que se reduce la reserva de LO. B) La aprobación de los EEAA también ha de realizarse por Ley Orgánica. C) Por “régimen electoral general” hemos de entender la regulación de todo proceso electoral de alcance general, no limitándolo, pues, al régimen de las elecciones generales o legislativas. D) Finalmente, dentro de los supuestos del art. 81.1 CE, se contiene una cláusula genética que se remite a las demás reservas de LO previstas en la Constitución.
No plantea dudas esta referencia; los arts. 8, 54, 55.2, 57.5, 87.3, 92.3, 93, 104.2, 107, 116.1, 122, 136.4, 141, 144, 147, 149.1.29ª, 150.2, 151.1, 157 y 165 CE prevén un número considerable de LLOO, que han sido dictadas tras la entrada en vigor de la CE. –En su aptdo.2º, el art.81 prescribe el procedimiento que debe seguirse para producción de leyes orgánicas: “La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoríaabsoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto”.// El precepto indicado nos sirve para demostrar que el concepto de LO, a diferencia del tipo general de ley, no es un concepto formal, sino material.
El TC ha establecido una interpretación restrictiva de la Ley Orgánica (lo que hemos de fundamentar en el carácter excepcional de esta ley respecto del tipo general de ley), entendiendo que debe limitarse a regular aquellas materias para las que la Constitución ( en la fórmula cerrada establecida en el art.81.1 CE) prevé una reserva específica. Para el TC, no se trata únicamente de que la Constitución reserve determinadas materias a la LO, sino también de que la LO sólo puede disciplinar esas materias. *LAS LEYES ORDINARIAS: La denominación de “ley ordinaria” responde, en realidad, a un modelo genérico y residual.
Podríamos decir que son leyes ordinarias (o simplemente leyes, pues tal es su denominación) tanto aquellas normas emanadas de las Cortes Generales, previa discusión y votación de éstas, bastando mayoría simple para su aprobación, y la sanción y promulgación, con el nombre de “ley”, por el Rey, y que no sean LO; como las aprobadas, mediante un procedimiento solemne semejante y bastando idéntica mayoría, por las Asambleas Legislativas de las CCAA.// Las leyes autonómicas poseen el mismo rango y fuerza que las leyes estatales, pero tienen acotado un campo material distinto. Así pues, el criterio de separación entre los ámbitos propios de las potestades normativas del Estado y de las CCAA es una manifestación del principio de competencia, que aquí opera como medio de delimitación del ámbito de ejercicio de las potestades normativas del Estado y de las CCAA.

VIII-1.LOS DECRETOS LEYES


El primer supuesto de ejercicio de potestades normativas por el Poder Ejecutivo es el que se produce por razones de urgencia. En tales casos estamos ante el Decreto-Ley, que define el art.86 CE, por el que, en caso de que medien circunstancias excepcionales, se otorga al Gobierno la posibilidad de emanar disposiciones legislativas provisionales, que tendrán una eficacia temporal claudicante, por cuanto han de ser ratificadas o derogadas por el Congreso de los Diputados.// Visto lo anterior, podemos definir el Decreto-Ley como una fuente del Derecho que atribuye la posibilidad de dictar normas con rango de ley al Gobierno (en sustitución de las Cortes Generales) en el caso de que se produzcan circunstancias de urgencia- que serán controlables o posteriori-, que hagan necesaria tal sustitución.// Los límites del Decreto-Ley vienen contemplados en el art.86.1 CE, que preceptúa: “En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-Lees y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las CCAA, ni al Derecho electoral general”.// Según se desprende de lo dispuesto en el precepto, los límites del Decreto-Ley son de tres tipos:
i) Por un lado, los límites circunstanciales, que configuran el presupuesto habilitante del Decreto-Ley, y que afectan al comienzo de la acción normativa. Ii) Por otro, los materiales, que afectan al contenido mismo de la acción normativa. Iii) Y por último los límites temporales, que pueden provocar el fin de la vigencia de la acción normativa.// i) Límites circunstanciales: el presupuesto habilitante (“caso de extraordinaria y urgente necesidad”). –La potestad de dictar Decretos-Leyes es un poder del Gobierno con facultad de ejercicio condicionada, en el sentido de que sólo se puede ejercer cuando concurren, y si concurren, los presupuesto habilitantes a los que la CE subordina el ejercicio de la potestad.// La fórmula constitucional subraya el carácter excepcional de la “necesidad”, que todo Decreto-Ley debe atender, tanto en un aspecto cualitativo (ha de ser “extraordinaria”), como en un requerimiento temporal (debe ser “urgente”). Ii)
Límites materiales (“no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al Derecho electoral general”). –Al respecto, se manifiesta una interpretación extensiva sobre la capacidad de actuación del Decreto-Ley en jurisprudencia del TC. Ello supone, pues, en sentido contrario, una configuración restrictiva de los límites constitucionales materiales del Decreto-Ley. Iii)
Límites temporales (“disposiciones legislativas temporales”). –Con esta expresión se quiere indicar que el Decreto-Ley no adquiere firmeza hasta que se produce el pronunciamiento positivo del Congreso. La provisionalidad del Decreto-Leu se destaca en relación con el sometimiento a un plazo máximo de 30 días de vigencia hasta que se produzca la convalidación del Congreso. Durante ese plazo, y desde su publicación en el BOE, el Decreto-Ley es una norma con rango de ley que desarrolla plenos efectos jurídicos. Pero es una norma provisional, que perderá su vigencia en el caso de que no haya una convalidación por parte del Congreso de los Diputados.// Decreto-Ley posee vigencia inmediata desde su publicación, siendo sometido posteriormente al control del Congreso, que ejerce así un control aposteriori imprescindible para que la norma pase a integrar de manera permanente el ordenamiento jurídico, superando con ello la provisionalidad con la que surge.// Señala el art.86.2 CE: “Los Decretos-Leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de 30 días siguientes a su promulgación (publicación). El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario”.// La convalidación consiste en una acto de aceptación global del Decreto-Ley  (sobre su “totalidad”), en los mismos términos en que fue aprobado por el Gobierno. Si el Congreso quiere modificar el texto puede hacerlo mediante la conversación el Decreto-Ley es una ley ordinaria. Previene, al efecto, el art.86.3 CE la figura de la conversación en ley al afirmar: “Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia”.

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