Normas jurídicas individualizadas

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19.-Temas que estudian tradicionalmente los estudios generales de derecho o la filosofía del derecho según Ross y su crítica

I. Problema del concepto o naturaleza del derecho:
Se le critica ya que los conceptos no es el objeto del derecho, no es científico, porque no es empíricamente verificable la existencia del derecho, no está allí

II. Problema del propósito o idea de derecho: se refiere a los fines o valores que el derecho debe realizar. Se le critica con que los valores no son empíricamente verificables, ergo, no son tema de la ciencia del Derecho

III. Problema de la interacción del Derecho y la Sociedad. Para Ross este si es derecho, pero no es un tema filosófico, sino científico, es el objeto de la sociología del Derecho.

20. Interpretación para Ross y los elementos sobre cual los trata


Los enunciados interpretativos para Ross se dirigen a determinar el significado de las directivas, indicando más específicamente bajo qué circunstancias y en qué caso ha de conducirse el juez.

Para Ross hay que observar la práctica de los tribunales para descubrir los principios que los guían en el tránsito de la regla general a la decisión específica, denominándolo como método jurídico. A diferencia del sistema de precedente en el sistema legislado el método posee la carácterística de constituir la interpretación de un texto, un sentido de autoridad.

Ross la trata sobre los siguientes puntos

  1. Elemento Semántico
  2. Problemas Sintácticos
  3. Problemas Lógicos
  4. Segundo alcance a los problemas semánticos
  5. La interpretación y la administración de justicia
  6. Factores pragmáticos
  7. Factores pragmáticos y la argumentación

21. El fundamento lingüístico para Ross


El fundamento semántico viene relacionado a la ciencia del lenguaje, ósea la lingüística, ya que ellas distinguen entre la semántica sintáctica y pragmática.

I. La semántica: “es aquella parte de la lingüística que se ocupa del significado del lenguaje, si se quiere del significado de sus términos y expresiones”

II. La sintáctica:”se ocupa de la estructura del lenguaje, del modo como se encuentran estructuradas u ordenadas las expresiones de un lenguaje para que en definitiva tengan un sentido”

III.La Pragmática”Considera, la situación en que las expresiones de un lenguaje, son emitidas por ejemplo, el efecto que producen en sus destinatarios”

22. Problemas del lenguaje, o de las Palabras


Como decimos en consideración al elemento semántico, el lenguaje es artificial, su significado es convencional. , por ello las expresiones de un lenguaje adquieren significado por el uso que los habitantes Hacen de los mismos, dándoles un significado en base a una especie de acuerdo o convencíón.

Por esta causa se presentan diversos problemas con su significado, siendo los de mayor relevacnia los de ambigüedad (varios significados) y vaguedad (significado impreciso)

Las palabras por si solas no tienen un significado preciso, lo que tiene significado por derecho propio son las expresiones, las palabras aisladas lo tienen derivado de aquellas. A su vez el significado de una expresión se determina en forma más precisa cuando se considera la conexión en que es formulada, esta puede ser lingüística o no, en el primer caso nos habla de contexto y en el segundo de situación.

En consecuencia, el significado de una palaba es una función de la conexión (expresión, contexto o situación) en la que aparece


23.-Factores Pragmáticos y la técnica de argumentación


Por lo común el juez no admite que su interpretación tiene este carácter de constructivo (creador), sino que mediante una técnica de argumentación, intenta hacer ver que ha llegado a su decisión, objetivamente, y que esta se halla comprendida por el “significado de la ley” o por la “intención del legislador”

El efecto del juez ha influido a favor de una determinada decisión, constituye una justificación que a menudo no concuerda con lo que en realidad hiso decidir el caso en la forma que se hiso.

El secreto es que esta técnica de argumentación consiste en que no hay criterio, que indique que regla de interpretación ha de usarse.

En cierta medida la elección puede ser motivada por los datos., pues fuera de estos no hay criterio externo que indique cuando debemos recurrir a la inferencia por analogía y cuando a la inferencia al contrario. Entre estas nos encontramos con la máxima de interpretación, que son “un conjunto sistemático de frases atractivas de y de significado impreciso que pueden fácilmente ser manejadas de manera tal que conduzcan a resultados contradictorios”

24. Interpretación y la Administración de justicia


Bajo este acápite. Ross se refiere a como se interpreta el derecho por la administración y no como debe ser interpretado, tiene un contenido descriptivo analítico y no normativo. La tarea del juez, si bien resulta preparado por un proceso cognoscitivo es por su naturaleza propia, in problema o asunto practico

Como toda decisión deliberada, surge de un sustrato de conciencia compuesto de A).Un motivo que da la a actividad su dirección en pos de una meta. Y B) ciertas concepciones operativas que dirigen la actividad a dicho fin.

Para los positivistas este cuadro es simple. A) El motivo es la obediencia a la ley y B) las concepciones operativas en tanto, consisten en un conocimiento del verdadero significado de la ley, y de los hechos probados. Es decir, para ellos el juez no valora ni determina su actitud ante la posibilidad de interpretaciones diferentes, el juez es un autómata

Critica: No se asemeja a la realidad, psicológicamente es insostenible, el juez se ve influenciado por su conciencia jurídica materia, su tradición de cultura o razón. La interpretación concebida como  una Treateorico-empírica a menudo no conduce a ningún resultado cierto, a causa de la ambigüedad y vaguedad de las palabras, el caso no es obvio.

Puede interpretarse de modo que el casi quede incluido en la norma pero también puede hacerse al revés, sin embargo el juez no puede dejar de cumplir con su traerá de decidir, y esta decisión se apoyara en una valoración.

Su interpretación de la ley, por ellos es un acto de naturaleza constructiva, es a su vez conocimiento y valoración.

25. Concepto de lo que Ross entiende por cada uno de los siguientes tipos de expresiones lingüísticas


a.- Exclamaciones: Son expresiones sin significado representativo, cuya finalidad consiste en manifestar un estado de ánimo, un sentimiento. Nada describen y además no pretenden ejercer influencia en el destinatario. Ejemplo: Ay!

b.- Directivas: Son expresiones sin significado representativo, pero que pretende ejercer influencia en el destinatario. Nada describen, pero su finalidad es ejercer influencia en otro. En esta categoría se incluyen muchas subclases de expresiones, tales como: ruegos, preguntas, peticiones, mandatos, prescripciones, etc. Las normas jurídicas, si se quiere el derecho, se incluyen en esa categoría.

c.- Aserciones: Son expresiones con significado representativo, que pretenden dar cuenta de un estado de las cosas. Su finalidad es describir algo, hechos, situaciones, etc. Son las únicas que pueden ser calificadas de verdaderas o falsas. Para Ross las proposiciones de la ciencia del derecho ( y de toda ciencia) son aserciones.

26.- ¿Qué entiende Ross por fenómeno jurídico o derecho en acción?


La regla vigente de derecho o derecho vigente se compone de dos partes:

  1. Fenómeno Jurídico o derecho en acción
  2. Norma jurídica

El fenómeno jurídico o derecho en acción está integrado por dos elementos:

  1. Ciertas acciones de los jueces, y
  2. La convicción que tienen los jueces que esas acciones son obligatorias

 Las acciones de los jueces son empíricamente verificables, porque uno las puede observar. Pero la convicción de los magistrados en principio uno podría decir que pertenecen al fuero interno, pero no es tan así, existe una psicología empírica, porque hay que fundamentar los hechos y el derecho. Además se trata de acciones institucionales y convicciones institucionales, en definitiva eso es lo que de alguna manera se impone.

Por otra parte la norma jurídica es un conjunto abstracto de ideas que nos permiten entender el fenómeno jurídico o derecho en acción como derecho y no otra cosa.

 27.- Entre las distintas ramas del estudio del derecho que distingue Ross, explique la que denomina ciencia del derecho.

La ciencia del derecho es una rama del estudio del derecho que se ocupa de del contenido abstracto de las directivas y no a las realidades del derecho en acción. Dicho estudio apunta:

  1. A descubrir el contenido ideal (ideología) que funciona como esquema de interpretación para el derecho en acción
  2. Exponer esta ideología como un sistema integrado.

Puesto que la ciencia del derecho se ocupa de normas, puede ser denominada normativa, pero es necesario no confundirse con esta expresión.

Las proposiciones cognoscitivas no pueden, naturalmente, consistir en normas, tienen que consistir en aserciones, aserciones referentes a normas, y esto a su vez significa aserciones que enuncian que ciertas normas son “derecho vigente”. El carácter normativo de la ciencia del derecho significa, por lo tanto, que se trata de una doctrina referente a normas, y no de una doctrina compuesta por normas. No tiene como fin “postular” o expresar normas, sino establecer que éstas son derecho vigente. La ciencia del derecho es normativa en cuanto descriptiva de normas y no en cuanto expresiva de ellas.

La ciencia del derecho, sin embargo, no puede nunca separarse de la sociología jurídica. Aunque aquella se interesa en la ideología, ésta es siempre una abstracción de la realidad social. Aun cuando el jurista no se ocupa del nexo que conecta la doctrina con la vida real, este nexo sin embargo existe. Se encuentra en el concepto “derecho vigente” que, tal como hemos visto, es parte esencial de todas las proposiciones doctrinarias. Porque este concepto, de acuerdo con nuestro análisis provisional, a la efectividad de las normas en tanto que constituyen un hecho social.

La Ciencia del Derecho estudia la norma jurídica, y se compone básicamente de:

  1. Dogmática Jurídica o ciencia del derecho en sentido estricto: Estudia el derecho positivo vigente en un determinado ordenamiento. Es la gran parte de los estudios que imparte la facultad de derecho.
  2. Historia del Derecho: Es importante para la formación, pero es más para estudios especializados. Sólo se enseñan los aspectos importantes.
  3. Derecho Comparado: Actualmente los estudios de derecho comparado han tenido efecto en la legislación chilena, lo que se ha materializado por ejemplo en: procedimiento penal oral, procedimiento laboral oral, etc.


28.- Problemas filosóficos según Ross

Ross tiene una concepción distinta a la tradicional sobre la filosofía, por lo que su concepción de la filosofía del derecho es también distinta. Ross, apoyándose en Wittgenstein, nos dice que la filosofía es un metalenguaje sobre el lenguaje de la ciencia; no es un metalenguaje de cualquier tipo de lenguaje.

Hay que distinguir los diversos niveles del lenguaje:

  1. Lenguaje de primer nivel o lenguaje objeto: Se refiere a objetos, a cosas, a entidades del mundo que no son lenguaje.
  2. Lenguaje de segundo nivel o metalenguaje: Se refiere a otro lenguaje

Por ejemplo: si digo “esta mesa es de color café”, esa expresión está formulada a nivel de lenguaje objeto. Si digo “mesa tiene cuatro letras”, es una expresión a nivel de metalenguaje.

Ross en lugar de hablar de “Filosofía del Derecho” prefiere hablar de “problemas ius filosóficos” porque la Ciencia del Derecho trata de cuestiones muy distintas. La filosofía del derecho no trata problemas distintos de aquellos que aborda la ciencia del derecho, sino que los considera desde el punto de vista lingüístico a un nivel más alto.

29.- Conceptualice lo que Ross entiende por:

A.- Derecho:


El Realismo, desde el punto de vista jurídico, lo que caracteriza es que al derecho lo encontramos en los hechos, las normas jurídicas no son derecho (al menos no en un primer momento), el derecho es lo que hacen los que operan con él, los que actúan dentro del campo jurídico.

Desde el punto de vista de Ross, derecho en el fondo son las decisiones de los jueces unidos a la convicción de que ellos son obligatorias.

B.- Fuentes del derecho:


Esta concepción es totalmente distinta a la tradicional, para Ross es “el conjunto de factores que influyen en la mente del juez sobre los cuales éste toma su decisión”

La clasificación de las fuentes de Ross no es la tradicional, sobre todo rechaza la distinción entre fuentes formales y fuentes materiales. Adopta la siguiente clasificación:

  1. Fuentes Completamente objetivadas: Son aquellas que le dan completamente lista la solución al juez para decidir (Ley o Legislación)
  2. Fuentes Parcialmente objetivadas: Son aquellas que sólo en parte le dan esa solución elaborada al juez (El precedente y la costumbre)
  3. Fuentes No objetivadas o libres: Sólo dan elementos de orientación al juez para que él elabore una solución (Tradición, Cultura o Razón)

C.- Signos y símbolos:


La diferencia entre signo y símbolo consiste en el hecho de que el signo “es natural” mientras que el símbolo es “artificial”, un producto elaborado por los seres humanos.

Por ejemplo: La humedad de la tierra es un signo de que ha llovido recientemente, el trueno es un signo del rayo, el llanto de una criatura un signo de que le ha ocurrido algo desagradable.

De todos los sistemas de símbolos, el lenguaje es el que se encuentra más plenamente desarrollado, el más efectivo y el más complicado. El lenguaje puede manifestarse como una serie de formas auditivas o visuales (habla y escritura), el significado atribuido a esas formas es claramente convencional.


30.- Ley o legislación como fuente del derecho según Ross


En Europa Continental y América Latina es la fuente más importante del derecho. Pero en la práctica distintos operadores jurídicos, también los jueces, se apartan de ella. En estos casos se nota una escisión entre la concurrencia jurídica material (hay que obedecer la ley porque es justa) y la conciencia jurídica formal o institucional (hay que obedecer la ley porque es ley).

Históricamente la legislación es un fenómeno más bien tardío.

El derecho legislado, según Ross, es un derecho sancionado que ha sido creado por resolución de ciertos seres humanos, que supone una competencia que éstos tienen para dictarlo.

La palabra legislación, en un sentido amplio, incluye no solo a la constitución y a las leyes propiamente tales, sino también a otras normas como reglamentos, decretos, etc.

Una norma de derecho legislado recibe su autoridad de las llamadas por Ross normas de competencia. Ésas indican las condiciones por las cuales esta norma tendrá fuerza legal y pueden ser divididas en:

  1. Condiciones formales de competencia: establecen el procedimiento para la sanción (aprobación) de la norma.
  2. Condiciones materiales de competencia: señalán la materia que debe ser regulada mediante legislación

Considerando ambas condiciones, Ross nos dice que una norma sancionada adquiere fuerza legal si ha sido dictada por una autoridad que ha seguido el procedimiento regular y ha obrado dentro de su competencia material.

La competencia para sancionar leyes no está limitada exclusivamente a una sola autoridad, sino que ella se entrega a una amplia gama de autoridades de diverso nivel. Mientras más alto sea el poder del cual emana una norma, de mayor rango ésta es.

31.- ¿Cuál es el problema que se presenta, según Ross, cuando se modifica una norma suprema de un sistema u ordenamiento jurídico?
Para Ross la norma suprema del sistema u ordenamiento jurídico es la Constitución Política de la República, pero no todas las normas de la Constitución tienen la misma jerarquía normativa, hay normas de rango más elevado o superior y otras de rango inferior. Para Ross la norma suprema de la Constitución (y por tanto del sistema jurídico) es la respectiva norma sobre reforma constitucional, es decir, la que señala los procedimientos para cambiar o modificar la Constitución. De la Constitución de los Estados Unidos será el artículo V, en Chile viene a corresponder al artículo 127 de nuestra carta fundamental.

¿Cómo se modifica esta norma suprema?

No puede ser de acuerdo a una superior puesto que no la hay

La tendencia casi natural es pensar que se reforma conforme a ella misma porque contiene la manera como se reforma la Constitución y esta norma pertenece a la constitución. Ross dice que esto es un error.

Una norma no puede disponer nada para sí misma, porque de ser así esta sería una expresión autorreferente, y estas expresiones autorreferentes son lógicamente absurdas, son sin sentido.

Las normas sobre reforma constitucional no son lógicamente parte de la Constitución, sino que comprenden normas presupuestas situadas en un plano más alto, lo que es propio del poder constituyente originario.

Como la norma de reforma constitucional no puede cambiarse conforme a otras normas jurídicas la única posibilidad de modificarla es mediante un cambio fáctico llevado a cabo por quien detenta el poder constituyente originario. Este cambio fáctico, no conforme a derecho, a pesar de que la inmensa mayoría considere que se siguieron los procedimientos jurídicos adecuados.

32.- Precedente como fuente del derecho según Ross

Con la expresión precedente Ross hace referencia a las decisiones anteriores de los tribunales que desempeñan un papel importante en la decisión de una nueva controversia judicial.

Siempre es posible dar razones para seguir el precedente o bien para apartarse de él. Para seguirlo se dice que ahorra tiempo, responsabilidades y cumple con la justicia formal ya que trata a todos por igual. Para apartarse del precedente, sobre todo de los muy antiguos, se argumenta que no se adaptan la realidad y con ello se alejan de la justicia material.

El precedente sin duda es una fuente del derecho pues influye en la mente del juez al momento de dictar su decisión.

A lo largo de la historia han existido diversas posturas sobre esta fuente del derecho: Justiniano prohibíó a los jueces citar precedentes, lo cual se repitió por otros gobernantes en distintas épocas pero siempre demostró ser totalmente ineficaz. No obstante esa ineficacia se impuso en el continente europeo la tesis que sostiene que el precedente formalmente carece de fuerza obligatoria (en Chile se recoge en el art. 3 inciso 2 del Código Civil). La doctrina anglosajona es totalmente distinta, desde el Siglo XIII se hizo costumbre citar precedentes, evolución o hasta consolidarse en el Siglo XIX admitiendo (con ciertos matices) que el precedente es formalmente vinculante.

Esta doctrina anglosajona conocida bajo el nombre de stare decisis hoy en Inglaterra puede sintetizarse como sigue:

  1. Un tribunal se encuentra obligado por las decisiones de los tribunales superiores, la Cámara de los Lores y el Tribunal de Apelaciones se encuentran obligados por sus propias decisiones.
  2. Toda decisión relevante de cualquier tribunal es un fuerte argumento para que se le tome respetuosamente en cuenta
  3. Una decisión sólo es obligatoria respecto a su ratio decidendi
  4. Un precedente no pierde vigencia por le transcurso del tiempo, aunque los precedentes muy viejos no siempre son aplicables a las circunstancias modernas

No es fácil afirmar si los jueces ingleses y norteamericanos en verdad dan mayor importancia al precedente que los jueces del continente europeo. En apariencia los jueces anglosajones le conceden más importancia la precedente, pero en verdad no están absolutamente determinados por él, los jueces pueden no seguirlo argumentando que:

  • Lo que los obliga es la ratio decidendi, el razonamiento o argumentación en que se apoya la decisión
  • Aunque no deseen discutir la ratio decidendi siempre pueden distinguir un caso de otro.

Por lo anterior Ross afirma que la doctrina del stare decisis es una ilusión.

Los jueces del continente europeo, constata Ross, también son influidos por el precedente a pesar de que sostengan que sólo los obliga la ley.

Ross concluye que es comprensible que la concepción del precedente como principal fuente del derecho haya surgido en un ámbito de juristas prácticos como el anglosajón.


33.- Costumbre como fuente del derecho según Ross


La vida en un pueblo primitivo era regulada por la costumbre hasta en los menores detalles: caza, pesca, guerra, trato social, relaciones sexuales, creencias religiosas, etc. La costumbre de esas sociedades primitivas es un modo de conducta generalmente seguido y que es vivido o sentido como obligatorio.

Entre estos pueblos más primitivos surge un germen de autoridad pública: un caudillo, un grupo de ancianos, un consejo de sacerdotes, etc. Que decide si deben aplicarse sanciones. A partir de ahí se desarrolla gradualmente un poder judicial organizado y establecido y , más tarde, grupos especiales cuya función es legislar y ejecutar las decisiones de forma compulsiva.

Desde el punto de vista de su origen el poder judicial precede siempre al poder legislativo. El juez, en ese entonces, lo que aplica es un derecho consuetudinario, para Ross la costumbre es el punto de partida natural de la evolución jurídica. Mientras que la costumbre determinó originariamente ala ley con el correr del tiempo la ley determinó, en forma cada vez más creciente, a la costumbre. A medida que el derecho fue haciéndose progresivamente mas fijo mediante la legislación y la práctica de los tribunales, la costumbre fue perdiendo importancia como fuente del derecho.  Hoy día, salvo el derecho Comercial, juega un papel secundario.

No toda costumbre puede ser considerada como fuente del derecho, sólo la jurídica lo es. Para la doctrina tradicional, una costumbre es jurídica cuando existe la convicción de que es obligatoria, que responde a una necesidad jurídica. Ross considera incorrecta esta explicación porque, en opinión suya, toda costumbre sea o no jurídica lleva una convicción de obligatoriedad, por tanto, la distinción de costumbre jurídica y no jurídica hay que buscarla en otro elemento.

Recurriendo a la historia de la evolución del derecho intenta encontrar el elemento que distingue entre la costumbre jurídica y la que no lo es. Nos dice que en un momento en que comenzaron a distinguirse por el elemento de la sanción, en el caso de la transgresión de la costumbre jurídica se empezó a usar el ejercicio de la fuerza como sanción por parte de los tribunales, en cambio, en el caso de las costumbres no jurídicas se aplicaban otras sanciones no consistentes en el uso de la fuerza.

Una costumbre jurídica es simplemente una costumbre que rige una esfera de la vida que está o que llega a estar sometida a regulación jurídica, nos dice Ross. Es aquella en que se aplica el ejercicio de la fuerza por parte de los tribunales.

A pesar de que Ross rechaza en mucho la doctrina tradicional sobre la costumbre jurídica tiene en consideración los requisitos que ella señala para otorgarle validez. Para el derecho inglés Allén ha formulado las condiciones siguientes:

Ser inmemorial, esto es haber existido por lo menos desde el año 1189, cuando ha tenido vigencia por largo tiempo se presume que ha existido desde entonces.

Haber sido acatada continuamente.

Haber sido ejercida pacíficamente y nec clam, nec precario

Haber sido sustentada por la opinio necessitatis (convicción de ser obligatoria)

Ser cierta

Ser razonable, lo que implica entre otras cosas, que tiene que ser compatible con los principios del common law y del derecho legislado

34.- Tradición de cultura como fuente del derecho según Ross


La tradición de cultura (razón) en suma, es un credo, una convicción profundamente arraigada en una sociedad y en sus miembros.
No es inmutable, el factor de cambio parece radicar en el desarrollo de la captación racional de la experiencia.


A las normas jurídicas sólo se les entiende insertas en el medio cultural en que se encuentran.
El juez no es un autómata que se limita a aplicar solo el derecho positivo, es también un fenómeno cultural ( no solo biológico) inserto en su tradición de cultura. Cuando aplica el derecho éste influye sustancialmente en él.
Cuando interpreta el derecho para aplicarlo influye en el juez la tradición cultural y por esta vía es una fuente, aunque sea indirecta, del derecho. Pero también influirá directamente en el caso de vacío o laguna, pues creara la regla aplicable recurriendo a su tradición cultural.

35.- ¿Qué entiende Ross por interpretación subjetiva y objetiva?


a menudo se hace una distinción entre las llamadas “Interpretación subjetiva” e “interpretación Objetiva”, en el sentido de que la primera se dirige a descubrir el significado que se intento expresar, esto es, la idea que se inspiro el autor a establecer el significado comunicado, esto es, el significado que está en la comunicación como tal, considerada como hecho objetivo.

Tomada así como un contraste absoluto entre la intención y comunicación entre lo que se quiere decir y lo que se dice, la distinción es insostenible. Por una parte la intención siendo un fenómeno de conciencia interna del autor es fundamentalmente inaccesible. Lo que entendemos por interpretación subjetiva es en realidad la interpretación que alcanzamos cuando tomamos en consideración no sólo la interpretación lingüística si no todos los otros  datos relevantes: el contexto y la situación, que incluyen las opiniones políticas y filosóficas de la autor, el propósito declarado y el propósito presumido que lo guió a formular la expresión, etc. Podemos incluso interrogarlo y su respuesta proporcionará datos interpretativos adicionales. Por otra parte, la comunicación como tal no tiene un significado objetivo preciso, la comprensión que suscita en las demás varía con los datos de interpretación que el destinatario toma en cuenta.

La diferencia entre interpretación subjetiva y objetiva, por lo tanto, no ha de ser buscada en el contraste entre propósitos de la interpretación, la diferencia depende de los datos que se toman en cuenta la interpretar.

En opinión de Ross la llamada interpretación objetiva termina siendo más subjetiva que aquella que denominamos de esta manera. Esto es así porque el autor de un texto es uno en cambio sus intérpretes son muchos, tantos cuantos leen o acceden a él.

36.- Problemas lógicos de interpretación del derecho según Ross

Son aquellos que se refieren a las relaciones de una expresión con otras expresiones dentro de un contexto. Entre estos problemas tienen particular importancia

  • Inconsistencia
  • Redundancia
  • Presuposiciones (o mejor falsas presuposiciones)

Inconsistencia: Existe inconsistencia entre dos normas cuando se imputan efectos jurídicos incompatibles a las misas condiciones fácticas (o más simplemente las normas son contradictorias). Puede haber inconsistencia entre dos normas de tres maneras distintas:

  1. Inconsistencia total total: cuando ninguna de las normas puede ser aplicada bajo ninguna circunstancia sin entrar en conflicto con la otra. Si los hechos condicionantes de cada norma son simbolizados por un círculo hay inconsistencia de este tipo cuando ambos círculos coinciden.
  2. Inconsistencia total parcial: cuando una de las normas no puede ser aplicada bajo ninguna circunstancia sin entrar en conflicto con la otra, mientras que ésta tiene un campo adicional de aplicación en el cual no entra en conflicto con la primera. Tal inconsistencia se da cuando un círculo se encuentra dentro del otro.
  3. Inconsistencia parcial parcial: cuando cada una de las normas tiene un campo de aplicación el cual entra en conflicto con otro, pero tiene también un campo adicional de aplicación en el cual no se producen conflictos. Tal inconsistencia existe cuando los dos círculos son secantes.


Debe hacerse una distinción entre inconsistencia dentro de la misma ley (son raros) e inconsistencias entre una ley anterior y otra posterior (solución mediante dos reglas convencionales de interpretación: lex posterior lex superior)

Redundancia: Hay redundancia cuando una norma establece un efecto jurídico que en las mismas circunstancias fácticas está establecido por otra norma (es decir, una norma repite lo que dice otra). Una de las dos normas es redundante.

Para la redundancia tampoco hay solución mecánica, la decisión tiene que basarse en consideraciones diversas. Podría desarrollarse de forma parecida a la inconsistencia pero tendría poca validez.

Presuposiciones (falsas presuposiciones): tienen lugar cuando la norma, al regular una materia determinada, parte de un supuesto errado. Puede ser de dos clases:

  1. Falsas presuposiciones fácticas: cuando el error cometido en la norma es un error de hecho (ejemplo: norma que califique sustancia inocua de veneno, o norma que regule la pesca en el desierto, etc)
  2. Falsas presuposiciones jurídicas: cuando el error cometido en la norma es un error de derecho, esto es, recae sobre la norma jurídica (ejemplo: en Chile los mayores de edad son los que tienen más de 25 años)

Criterios de solución: podemos recurrir a los principios de lex posterior, lex especial y lex superior. Destacando la importancia de los factores pragmáticos. No puede ser resuelto interpretación lingüística, hay que recurrir a otros datos de interpretación o a la discusión

37.- Factores pragmáticos en la interpretación, según Ross

Son consideraciones basadas en una valoración de la razonabilidad práctica del resultado, aprecian relación con ciertas valoraciones fundamentales presupuestas. La interpretación no tiene punto de partida lingüístico independiente sino que  desde el comienzo está determinada por consideraciones pragmáticas en la forma de “sentido común”.

No debe confundirse la interpretación pragmática con la interpretación teleológica, la primera es mucho más pues el propósito o intención del legislador es uno de los muchos factores pragmáticos a considerar. La segunda es más restringida

No puede referirse sólo al propósito de la ley porque:

  • No se puede señalar que una ley tenga un solo propósito.
  • No resulta fácil establecer el propósito de una ley
  • Pueden existir normas que simplemente carezcan de un propósito destinado.

Clasificación de la interpretación: De acuerdo con el resultado de la interpretación comparada con los “significados lingüísticos naturales” del texto, la interpretación pragmática puede ser:

  1. Especificadora (declarativa): cuando las consideraciones pragmáticas son decisivas para la elección entre varias interpretaciones, todas ellas posibles y razonables dentro del “significado lingüístico natural” del texto.
  2. Restrictiva: Cuando las consideraciones pragmáticas excluyen la interpretación de una regla que según el “sentido lingüístico natural” sería aplicable.
  3. Extensiva (por analogía): cuando las consideraciones pragmáticas se traducen en la aplicación de la regla a situaciones que, contempladas a la luz del “sentido lingüístico natural” se encuentran claramente fuera de su campo de referencia.

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