Neocausalismo penal

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El código penal reconoce de alguna forma los requisitos de la acción que hemos expuesto, rara vez se tipifica los delitos únicamente por la manifestación externa, como sería por ejemplo, el tocar campanas en el delito de insubordinación ó alzamiento ó arrojar escombros, en el delito de daños.

En estos casos expuestos, el delito está estructurado únicamente sobre una manifestación externa, sin embargo, lo normal es que los delitos se configuren sobre la idea de un verbo rector y qué define un verbo, un verbo define una acción y cómo el verbo rector define un acción, dicho verbo además, implica una voluntad dirigida a esa acción, así cuando el código penal define el homicidio, lo hace como el que mate a otro, el verbo rector es matar, implica intención de matar y comprende un infinito catálogo de conductas materiales que acarrean la muerte.

Internamente el concepto de acción supone que el comportamiento interno haya sido decidido por la voluntad con miras a un fin sin ello no hay acción. El legislador comprende esta realidad, entiende esta realidad y es por eso que la mayoría de los tipos penales se refieren a acciones, ósea a comportamientos externos vinculados a una finalidad ejemplo el legislador habla de matar el que mate a otro el matar es un verbo todo verbo denota acción, rara vez el legislador genera tipos penales describiendo solo la externalidad, porque ello llevaría aun catalogo infinito de hipótesis, casos como los delitos de arrojar escombros art 496 nº 21. Son excepcionales.

EL EFECTO DE LA Acción

Cuando la ley penal se refiere a la acción humana se puede referir a ella considerada en si misma o como causa de otro evento distinto a la acción.

Ejemplo en primer caso la injuria, el homicidio en segundo caso. Todo delito requiere un resultado porque toda acción implica manifestación externa el problema radica en la forma empleada por la ley.

LA Teoría DE LA Relación CAUSAL

Teoría DE EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES

Teorías DE NAT Jurídica:

Teoría DE LA CAUSA NECESARIA

Teoría DE LA RELEVANCIA Típica Jurídica

LA Omisión:

Ya sea porque no existía manifestación externa o no existía manifestación interna, sin embargo, en el código penal cuando plantea los casos de exclusión de acción, se remite a dos normas la del art. 10 N° 9 y N° 12, estos serían los casos de ausencia de acción contemplados en la ley.

1.- El primer caso se refiere  a la fuerza irresistible y al miedo insuperable, el artículo 10 N° 9 señala que están exentos de responsabilidad penal el que obra violentado por una fuerza irresistible o impulsado por un miedo insuperable.  El derecho romano distinguía vis absoluta de la vis compulsiva:

La vis absoluta es aquella dirigida al cuerpo de un sujeto el cual es empleado como un mero instrumento, por ejemplo, si Juan es una zancadilla a una señora con la intención de que rompa los cristales de una tienda, respecto de las señoras hay una vis absoluta,  su voluntad en nada ha intervenido en el hecho y sólo ha sido utilizada como un instrumento, podría haber utilizado una piedra.

La vis compulsiva  en cambio también  es una fuerza, pero ya no dirigida al cuerpo, sino a la voluntad de la víctima, si por ejemplo, si colocamos una pistola al hijo de un gerente de un banco, lo intimidamos a entregar el dinero del banco aun cuando su voluntad pueda estar viciada, puesto que no hay libertad, esta si juega un rol ya que siempre podrá sacrificar al hijo,  por supuesto que ni vis compulsiva ni a vis absoluta son penadas lo que tenemos que tener claro es por qué no son penadas, en el primer caso de vis absoluta es porque no hay acción y en el segundo caso porque si bien hay acción, al no haber libertad no hay a su vez culpabilidad.

Cuando el código penal en su artículo 10 N° 9 señala que está exento de responsabilidad penal el que obra violentado por una fuerza irresistible se refiere, sin lugar a duda a la VIS ABSOLUTA el problema se presenta, con la VIS COMPULSIVA ya que el código penal en esta disposición sólo la contempla en el caso de quien actúa impulsado por un miedo insuperable, sin embargo, quedarían excluidos en principio otros casos de vis compulsiva como los de quien actúa por un dolor físico un dolor espiritual o la extrema necesidad. Hay una parte de la doctrina que entiende que estos dos últimos casos, al no poder ser considerados como miedo insuperable si pudiesen ser contemplados como fuerza irresistible, para esta doctrina entonces la fuerza irresistible no sólo contempla la vis absoluta sino también la vis compulsiva.

2.El segundo caso en el que se excluye la acción es la causa insuperable: esta disposición está construida sólo para las omisiones en el artículo 10 N° 12 que señala que está exento de responsabilidad penal el que incurre en alguna omisión hallándose impedido por una causa insuperable.

La norma es más amplia que la del 10 N° 9 ya que por causa insuperable podemos comprender a la vis absoluta como fuerza irresistible, insuperable caso en los que no hay omisión, pero también a la vis compulsiva o sea un caso en el que si hay omisión pero falta la libertad, como la norma no restringe a modalidad alguna la conducta, la causa insuperable puede ser de cualquier, tipo de fuerza, temor, dolor, Estado de necesidad, siempre que sea insuperable. (La diferencia con el caso anterior es que acá no hay modo, una modalidad).

TIPICIDAD  (Descripción abstracta general, valorativamente neutros)


La conducta descrita por la ley penal, debe referirse a hechos concretos no simples criterios de punibilidad, no basta con sancionar a todo aquel que ponga en peligro o afecte la vida, la salud o la propiedad, esto implicaría una reducción significativa de nuestros códigos penales, pero quitaría toda seguridad jurídica a las personas, es por eso que nuestro ordenamiento jurídico exige que los delitos sean creados refiriéndose específicamente a hecho, esto no está expresamente contemplado en el Código penal, pero si en nuestra C.P.R. En el artículo 19 N° 13 inciso séptimo cuando exige "que la conducta esté expresamente descrita en ella” con lo cual se exige una precisa relación  de hechos punibles.

La tipicidad cumple de esta forma las siguientes funciones


a). La primera es la función de garantía jurídico política, el principio Que no hay pena sin ley estricta resulta la piedra angular del sistema penal liberal, este sistema basado en descripciones legales permite que el individuo respetuoso de la ley pueda conocer de antemano que pueda hacer y que no, es una función de seguridad jurídica

b). La segunda función de la tipicidad es su función sistemática, el tipo penal desempeña una posición eje  o troncal, informadora de todos los elementos del delito ya que no sólo la acción debe ser típica, sino que también lo debe ser la antijuricidad y la culpabilidad

c) Una tercera función de la tipicidad es la función indiciaria, por el hecho de que una conducta esté descrita por la ley penal, si bien no siempre implica su antijuricidad lo normal, lo regular es que si lo sea de aquí que la tipicidad resulte un índice de antijuricidad

d) finalmente está la función motivadora, la tipicidad actúa como contra impulso delictivo, el sujeto desearía evitar la pena comportándose fuera del marco de las conductas descrita por la ley penal (prevención general negativa).

En general la tipicidad se vincula a conductas exclusivamente humanas y se refiere a la adecuación de la conducta humana en un determinado tipo penal. Cuando se produce dicha adecuación a través del denominado juicio de tipicidad decimos que la conducta es típica, cuando no se produce dicho encuadramiento decimos que la conducta es atípica y por lo tanto no es punible.

ETAPAS DE LA TIPICIDAD

1.-

Etapa Precientifica:

es la etapa a la cual pertenece nuestro código penal, en esta época previa a 1920 no se distinguía entro lo que era la tipicidad y la contrariedad a derecho (antijurídico), el error estaba en pensar o partir de la premisa de que siempre algo descrito por la ley implicaba prohibido y así tenemos la definición del art 1 del CP.

2.-

Etapa que genera Beling:

Beling es el  que se percata de la diferencia entre la tipicidad y antijuricidad y básicamente sobre la base de un artículo  del código penal Alemán que hablaba de un concepto tatbestand  su definición seria “aquello en que el hecho consiste según la ley”. Sobre este concepto Beling, construye la idea de la tipicidad como una descripción de una conducta diferente a la prohibición o contrariedad al Derecho. Beling además señala que la idea de la tipicidad resulta absolutamente separable y distinta de la idea de la antijuricidad. Para Beling la Tipicidad es un elemento formal desprovisto de toda valoración y vacío de toda imperatividad.

3.-

Etapa indiciaria:

  en esta tercera etapa se aceptan las bases sentadas por Beling, no obstante se practica un cierto matiz en las conclusiones a que había llegado Beling, principalmente Mazger, plantea que efectivamente hay una diferencia importante entre aquello que esta descrito por la ley con aquello que está prohibido por la ley, pero no existe esa radical y absoluta diferencia que postula Beling, ya que aunque descrito por la ley y prohibido por la ley son aspectos diferentes lo usual, lo regular es que aquello que esta descrito por la ley penal, casi siempre está prohibido por el ordenamiento jurídico, por lo que no es tan radical la diferencia, Mezger sostiene que el tipo penal es un índice de antijuricidad, o sea por el hecho de ser típico va a ser antijurídico a menos que concurra una causal de justificación.
(legítima defensa, estado necesidad, etc).

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL

¿Cómo se construye un tipo penal?

1.-el verbo rector


Elemento esencial, si el delito es una acción, gramaticalmente necesitamos usar un verbo, el verbo rector es el que denota la acción. En un tipo penal no puede faltar el verbo rector si falta es inconstitucional una ley penal en blanco, lo que pasa que hay ciertos tipos penales defectuosos, se han ido corrigiendo.

 2.-
El sujeto activo regla general es cualquier persona, se trata del sujeto que lleva a cabo la acción descrita por el verbo rector, como lo regular es que el sujeto activo sea indiferente para el legislador casi siempre se describe con la expresión “el que” el homicidio 391 nº 2 “el que mate a otro “

Pero en otras ocasiones al legislador si le importa quién es el sujeto activo, en estos casos hablamos de delitos con sujeto activo calificado, por ejemplo el parricidio y el infanticidio sólo lo cometen quienes tengan una relación de parentesco con la víctima.  En los delitos contra el patrimonio, en algunas ocasiones se exige la calidad  empleado público así sucede en la malversación de caudales público y fraude al fisco; lo mismo sucede con delitos del abandono de funciones que también implica tener carácter de empleado público.

3.- EL SUJETO PASIVO DEL DELITO:


es el titular del bien jurídico protegido por el delito, por regla general es indiferente al legislador quien es el titular del bien jurídico, normalmente se emplean las expresiones “a otro”, así por ejemplo el homicidio está estructurado como el que mate a otro, da lo mismo quién; en otras ocasiones el CP emplea las expresiones “a otra persona” que es lo mismo.   Excepcionalmente sin embargo, el legislador exige un sujeto pasivo calificado así sucede en el delito de estupro en que el sujeto pasivo únicamente puede corresponder a un mayor de 14 pero menor de 18 años, en otras ocasiones el sujeto pasivo deberá poseer una calidad jurídica, así sucede por ejemplo en el delito de desacato en que el sujeto pasivo debe corresponder a una autoridad.

4.- OBJETO  MATERIAL  DEL  DELITO:


  es  aquello  sobre  lo  cual  recae  físicamente  la actividad del hechor, en el homicidio será el cuerpo de la víctima, en el hurto será la cosa mueble ajena, en los delitos que describe los tipos penales normalmente no aparece especificado el objeto material sino solo en cuanto se habla de “cosas ó personas”, muy excepcionalmente como sucede en los daños calificados art. 485° CP el legislador establece los objetos materiales del delito, así por ejemplo habla puentes, plazas, caminos, etc.; en el delito de violación de correspondencia también el legislador habla de cartas ó encomiendas.

5.- OBJETO  JURÍDICO  DEL  DELITO


Corresponde  al  bien  jurídico  protegido  por  el legislador, no necesariamente se encuentra explícito en la norma, tanto el título como el epígrafe correspondiente, normalmente de ahí se obtiene el objeto jurídico del delito.

6.- EL  RESULTADO


Por  supuesto  que  ello  es  únicamente  relevante  en  los  delitos materiales ó de resultado en los cuales el legislador exige un resultado distinto a la acción, normalmente se deduce del mismo verbo rector por ejemplo, el que mate a otro, el verbo rector es matar, pero naturalmente se deduce que debe haber un muerto y el resultado del delito es un muerto.  En otras ocasiones el legislador incorpora expresamente el resultado por ejemplo, en las lesiones ó en el aborto.

7

.-

El  tipo  penal  en  ocasiones  incorpora  ciertas  circunstancias  que  pueden  ser  de TIEMPO por ejemplo, el infanticidio debe llevarse a cabo dentro de las 48 horas después del parto.  En otras situaciones se incorporan  circunstancias de lugar por ejemplo, robo con fuerza en las cosas en lugar habitado (exige que sea en un lugar). En otras ocasiones el legislador  exige medios ó modalidades específicas como por ejemplo, delitos sexuales a propósito del estupro se exige el engaño ó el pre valimiento (aprovecharse de algo por una cierta superioridad que se tiene).

Hay 2 elementos del tipo penal que en realidad no pertenecen a la acción y para algunos ni  siquiera  pertenecen  al  tipo,  pero  que  sin  embargo  el  legislador  exige  para  la punibilidad de la conducta, estos dos fenómenos se denominan presupuestos ó condiciones objetivas de punibilidad:

LA ANTIJURICIDAD

 Cuando hablamos de la antijuricidad, ya entramos en una valoración, la antijuricidad corresponde a una valoración objetiva de la acción, que significa la antijuricidad o contrariedad a derecho, para poder compararlo debemos conocer cuál es la voluntad del legislador, del ordenamiento jurídico, esto es lo que normalmente se sostiene.

Una posición más ius naturalista sostiene que la antijuricidad debe obtenerse de criterios más amplios y extrajurídicos, ejemplo para

 Mezger, la antijuricidad se obtiene de la contradicción con normas  culturales.

Stamler, sostiene que la antijuricidad sostiene que la antijuricidad una contradicción con la justicia, von lizt señala que hay una contradicción con la idea de la solidaridad.

El problema es que estos son poco preciso, ej. El sano sentir del pueblo alemán, por estas imprecisiones se tiende a desechar. Es por esta razón que la antijuricidad se entiende siempre desde una perspectiva jurídica, entendemos que la antijuricidad corresponde a una transgresión subjetiva, abría una violación al deber individual, por el contrario si comprendemos la antijuricidad como una transgresión al deber objetivo lo que hay es una transgresión u ofensa a un bien jurídico que ya sea se daña ya sea se pone en peligro, este último aspecto es el que sostiene el derecho moderno la antijuricidad implica la puesta en peligro o lesión de un determinado bien jurídico y no es algo que uno pueda entrar a preguntarse si el bien jurídico es o no una transgresión ya que por el solo hecho de haber sido considerado por el legislador se entiende que su afectación quebranta el ordenamiento jurídico, como podemos definir entonces lo que es la antijuricidad.

La antijuricidad es un juicio de valor que establece la posible relación de contradicción entre el ordenamiento jurídico y un determinado comportamiento humano.

EXCLUSIONES DE ANTIJURICIDAD O CAUSALES DE JUSTIFICACIÓN

Son aquellas circunstancias que hacen que una conducta típica resulte lícita.  El hecho de que una conducta esté justificada implica que sea lícita no sólo para el Derecho Penal sino que para todo el ordenamiento jurídico

 Ejsi en legítima defensa mato a alguien, no cometo delito de homicidio y tampoco llevo a cabo una conducta ilícita, en el ordenamiento civil no me puede demandar la familia por indemnización de perjuicios porque  mi  causal de  justificación hace  que  esa  conducta sea  lícita  no  sólo  para  el derecho penal sino que para todo el ordenamiento jurídico.

CAUSALES DE JUSTIFICACIÓN: Las causales de justificación son aquellas circunstancias, que según la Ley hace que una conducta típica sea lícita. Cuáles son las causales de justificación, ellas obedecen a diferentes principios:

1.- dice relación con el principio de ausencia del interés por consentimiento del interesado:

No es totalmente correcto hablar de bienes disponibles y no disponibles en materia penal, pero para hacer el tema didáctico diremos que hay ciertos bienes disponibles para su titular, el más claro es la propiedad.

Por el contrario hay bienes que no son disponibles en materia penal ejemplo la vida.  El código penal no tiene una sistematización de las causales de justificación, es la doctrina la que ha hecho este intento de sistematización basándose en las distintas disposiciones del código penal, de esta forma la doctrina considera que existen ciertos bienes jurídicos que son de carácter colectivos, son de carácter común y por lo tanto no tienen un titular particular que pueda disponer de el por esta razón son bienes jurídicos no disponibles, los delitos contra la adm publica, malversación de caudales público, fraude al fisco, exacciones ilegales, los delitos contra la fe pública, los delitos contra el orden público.

Por el contrario existen ciertos bienes jurídicos que se aprecia un claro titular de ellos, ej. El derecho de propiedad. Por lo tanto ahí hay un sujeto que pudiese disponer de ese bien jurídico, en este último aspecto en que existe un titular individual de un bien jurídico, no obstante solo en algunos casos realmente este puede disponer de dicho bien jurídico. Así por ejemplo tratándose de los delitos contra la vida, integridad física y la salud, uno no puede disponer de dichos bienes jurídicos. En otros casos como los delitos contra la propiedad y el patrimonio allí si opera cierta disponibilidad respecto de dicho bien jurídico pues yo puedo aceptar o consentir que un tercero se apropie de algo mío y mi consentimiento hace esa conducta licita, se trata de un bien disponible, esto último es válido en la medida que no implique violencia o un peligro para los terceros, porque puedo permitir que alguien sustraiga mi bien pero no puedo permitir que lo sustraiga con violencia o que genere un incendio en mi casa pese a que soy dueño no por ser incendiada mi casa sino que hay un peligro para otras casas , terceros.

Delitos contra el honor.  Injuria o calumnia, claramente el honor es un bien disponible, ej si se desnuda una actriz en tv después no puede alegar delito, el honor es disponible. Que pasa con la libertad sexual, es disponible pero  nos referimos a los mayores de 18 años siempre y cuando no hay violencia. En la indemnidad sexual no opera el consentimiento (menor de 14).  Entre los 14 y 18 si opera el consentimiento.

Delitos contra libertad a secas, libertad de movilización también es renunciable, los delitos contra la voluntad moratoria si pueden ser renunciados (realitis). En estos casos que son pocos en que el legislador admite la aceptación del titular del derecho la conducta pasa a ser licita.

Requisitos para este consentimiento:

Debe ser libre:


no estar sujeto a fuerza o error

Tiene que ser dado por el titular:


si sin varios tienen que ser todos

Expreso o tácito:


2. PRINCIPIO DEL INTERÉS PREPONDERANTE POR LA ACTUACIÓN DEL DERECHO:

Tratándose de esta categoría de causal de justificación, el ordenamiento jurídico en forma expresa o en forma tacita, autoriza la realización de actos típicos. En realidad lo que hace el legislador es anticiparse a un conflicto de bienes jurídicos futuros y resolverlo de antemano, son varias las causales de justificación basadas en el principio del interés preponderante por la actuación del derecho:

a.-

Es la correspondiente al cumplimiento de un deber: art

10 nº 10 del C. Penal, señala que esta exento de responsabilidad penal, el que obra en cumplimiento de un deber, de donde debe nacer ese deber, bueno de cualquier campo del derecho, no solo del derecho penal, pero siempre que se refiera a la obligación de llevar a cabo una conducta típica; el legislador ordena conductas típicas por 2 vías de manera sustancial, cuando el legislador ordena expresamente una conducta típica o manera formal (o de obediencia), esto sucede cuando el legislador manda realizar lo que otra persona le ordena. El primer caso es la orden que tiene la fuerza pública, de detener frente a un delito flagrante, el segundo caso se refiere a la obligación que tiene la misma fuerza pública de detener cuando así lo ordene el juez competente.

Hay que tener siempre presente que esta causal de justificación cuando se refiere al cumplimiento de órdenes de un tercero, solo opera cuando  las ordenes son licitas, frente a órdenes que no son licitas no opera la causal de justificación sin embargo ocurriese operar una causal de inculpabilidad por error de prohibición.

¿Cuáles son los requisitos para que opere esta causal de justificación?


a.- debe existir una ley que ordene directamente la realización de una conducta típica

b.- debe existir una ley que imponga un deber, que sea de tal naturaleza que ordinariamente debe cumplirse mediante la realización de una conducta típica.

En ciertas ocasiones se producen colisiones entre distintos deberes, por un lado una legislación te dice a la derecha y otra a la izquierda, cuando eso sucede se interpreta bajo el principio de la especialidad, siempre lo particular primara sobre lo general.  Ej profesionales de salud cometen un delito de quienes divulgan estados de salud de las personas, pero a su vez el código sanitario obliga a los profesionales de la salud a informar a las personas que tengan ciertas enfermedades venéreas,(a la autoridad administrativa) en especial el sida, estas colisiones se solucionan con principio de especialidad (normas especiales sobre normas generales). El médico se justifica en su conducta al divulgar los antecedentes médicos.

B.- segunda causal de justificación por el ejercicio legítimo de un derecho:


También está contemplada como eximente de responsabilidad penal en el art 10 nº 10 del C. Penal, el art dice está exento de responsabilidad penal el que obra en el ejercicio legítimo de un derecho. No se impone la conducta típica se permite, al igual que en el caso anterior la norma debe permitir llevar a cabo conductas típicas, o sea no se trata del cualquier derecho se trata de un derecho que permite llevar a cabo conductas típicas. Ej. Maquinaria arrendada, dº a demandar por no pagar el arriendo pero puedo llevar una conducta típica para defender el derecho. (Hurto de posesión, es hurto sobre cosa propia art 441).

Requisitos:

1.-
Debe existir un derecho, y ese derecho puede expresamente permitir la realización de actos típicos o ser de tal naturaleza que ordinariamente se lleven a cabo mediante actos típicos.

2.- Causal de justificación;
EL DERECHO DEBE EJERCERSE LEGÍTIMAMENTE, y cuando un derecho se ejerce legítimamente se ejerce cuando se lleva a cabo en las circunstancias y formas establecidas por la ley. Vinculado a esta causal de justificación del ejercicio legítimo del derecho, la doctrina analiza dos problemas.

1.-

Auto tutela:

Justicia por propia mano, en general no basta con tener un derecho su ejercicio debe ser legítimo, pero puedo yo auto defenderlo, hay que distinguir si se refiere meramente a la conservación de un derecho en realidad no hay problema ya que operan las circunstancias de justificación correspondientes a la legítima defensa y al estado de necesidad. Algo diverso es reparar es una situación de menos cabo del derecho, ósea uno tiene derecho potencial, pero lo quiere ejercer fácticamente (en la Practica).

a.- si para reparar dicho menos cabo o ejercer el derecho empleo violencia, hasta lesiones leves, se producirán los delitos del art 494 nº 16 y 494 nº20.

b.- Si por el contrario quiero reparar mi derecho sin ejercer violencia, la conducta puede corresponder a un hurto de posesión del 471 nº 1, que es aquel hurto que lleva a cabo el propietario, pero en ningún caso de los expuestos existe un ejercicio legítimo de un derecho, ya que el derecho no acepta la auto tutela como medio de ejercicio de un derecho.

2.- lesiones deportivas:

Distinción:

Las causadas por un deporte son todas aquellas que se generan por una actividad deportiva, pero lo que las caracteriza es que no tienen por propósito una conducta típica como es el lesionar a alguien. Ejemplo. El tenis, pero si se sucede , no estamos en presencia de una causal de justificación, no podemos decir por eso que es licito si alguien le agrede, pero no significa que si alguien le vuela un ojo a alguien a va ir a la cárcel, lo que sucede que no hay dolo. (Estamos en el ejercicio legítimo de un derecho).

Lesiones deportivas propiamente tales: son aquellas que se producen que en el ejercicio de un deporte que por su propia naturaleza necesariamente produce conductas típicas destinadas a lesionar, ejemplo boxeo, karate, etc. Solo acá estamos frente a causal de justificación del ejercicio legítimo de un derecho, por supuesto con severas limitaciones. (ej. Yo tengo el derecho a golpear al otro en la medida que se cumplan ciertos requisitos.

A.- el deporte debe tratarse de un deporte lícito y regulado

B.- la participación debe ser voluntaria


C.- la lesión causada no puede exceder a las lesiones de mediana gravedad, esto se discute, para algunos no puede exceder las lesiones leves. Qué pasa si en este contexto se excede el resultado, si se excede ya no hablamos de causal de justificación; nunca respecto al exceso de resultado podemos decir que está justificada, que es lícita o de derecho, no significa que el tipo se va a la cárcel, se debe ver si hubo o no dolo, puede ser exonerado o cuasidelito.

d.- el hechor o participe del deporte debe respetar las regulaciones, ejemplo morder al otro boxeador o adversario.

Dentro de esta misma categoría de causales de justificación basada en el principio del interés preponderante por la actuación de un dº encontramos la 3º .

3.- ejercicio legitimo de una autoridad o cargo

art 10nº 10  esta exento de responsabilidad penal el que obra en cumplimiento de una autoridad o cargo, en realidad esta causal de justificación es tautológica, carece de autonomía por cuanto quien obra en ejercicio legitimo de una autoridad o cargo normalmente actúa en cumplimiento de un deber o en menor medida en ejercicio legitimo de un derecho, entonces es una repetición innecesaria.

4.- el ejercicio legitimo de una profesión u oficio

y otra vez esta causal esta en el art 10 nº 10 y al igual que en el caso anterior también carece de autonomía respecto de la causal de justificación del ejercicio legitimo de un derecho, ya que quien ejerce una profesión u oficio legitimo, en realidad ejerce un derecho o sea también hay una repetición innecesaria, no obstante lo anterior a propósito de esta causal de justificación se estudian los problemas correspondientes al tratamiento médico quirúrgico , ¿en qué medida el tratamiento médico quirúrgico es una causal de justificación? Solo cuando tiene el especifico propósito de provocar una acción típica correspondiente a lesiones. No cualquier procedimiento medico está justificado. Si por ejemplo un paciente va con arritmia. No hay dolo no hay responsabilidad pero es distinto a si la conducta está justificada o no, por el contrario el tratamiento médico quirúrgico se entiende que justifica la lesión del paciente cuando precisamente tiene dicho objeto. Ej extirpación del apéndice, cirugía plástica, extirpación vesícula, etc. Dentro al interior del tratamiento médico quirúrgico destinado a llevar a cabo conductas típicas también se deben cumplir ciertos requisitos para que dicho resultado típico sea considerado lícito o sea justificado:

A.- el tratamiento sea consentido por el paciente, puede ser expreso o tácito


b.- La intervención debe llevarse a cabo dentro de lo que denominamos lex arpis, o sea en el marco dado por la ciencia o arte médica, lo cual normalmente está regulado por protocolos a los cuales el médico debe ceñirse. Si el facultativo no acata dichos protocolos o excede la conducta no estará justificada y abra que ver su posible responsabilidad penal (ver si hubo dolo o culpa).

5.- dentro de esta categoría, esta la omisión justificada:

El art 10 nº 12 señala que está exento de responsabilidad penal el que incurre en alguna omisión hallándose impedido por causa legítima, se trata entonces de una causa legítima que le impide actuar, esto se puede producir por una orden que directamente le prohíbe actuar como sucede con el secreto profesional del abogado, uno puede perfectamente sacarle al juez del crimen, yo tengo el derecho a no divulgar los secretos que me a encomendado mi cliente, incurre entonces en una omisión justificada, en el caso del imputado algunos señalán que tiene derecho a mentir otros que el guardar derecho no implica el derecho a mentir.

LA SIGUIENTE ES LA 3º Categoría DE CAUSALES DE JUSTIDICACION (LA MAS IMPORTANTE)

3º ES LA CAUSAL BASADA EN EL PRINCIPIO DEL Interés PREPONDERENTE POR LA PRESERVASION DE UN DERECHO


En general se le encomienda a los órganos del estado la preservación y la cautela de los diversos bienes jurídicos, son los órganos estatales los que tienen por función la protección de nuestros bienes jurídicos, no obstante lo anterior el ordenamiento jurídico reconoce que en lagunas ocasiones los órganos estatales pueden llegar tarde o sea no son oportunos en la protección de los bienes jurídicos. Es por esta razón que se le permite al individuo la auto tutela o sea la preservación directa de sus derechos. Siempre y cuando esta auto tutela este restringida este limitada estrictamente a la preservación de un bien jurídico, nunca la auto tutela puede abordar una función sancionatoria ya que la sanción es exclusivamente potestad del estado no del individuo.

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