Naturaleza Jurídica de las Personas Jurídicas: Corporaciones, Asociaciones y Fundaciones
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Clasificación de las Personas Jurídico-Públicas
- Corporaciones: Entidades requeridas por la propia estructura sociopolítica del sistema, incardinadas dentro de las diversas Administraciones públicas. Ejemplos de ello son el Estado, las Comunidades Autónomas, la Provincia, el Municipio, los Colegios Profesionales (veterinarios, médicos, abogados, etc.), las Universidades y las Federaciones deportivas, entre otras.
En tal sentido, el Código utiliza el término corporaciones para referirse a todas las personas jurídico-públicas que deben su nacimiento al impulso de la Administración pública y de los diferentes organismos políticos. Este grupo de personas jurídicas, enormemente complejo en la actualidad, no será considerado en esta exposición, dado su carácter elemental y por corresponder su estudio al Derecho público: Derecho constitucional y Derecho administrativo.
El Interés Público de Asociaciones y Fundaciones
Así pues, nos limitaremos a considerar el régimen básico de las asociaciones y fundaciones.
Lo expuesto respecto de las corporaciones es necesario para evitar una falsa lectura del artículo 35 del Código Civil, cuyo párrafo primero exige que tanto corporaciones como asociaciones y fundaciones sean de interés público.
Esta expresión, referida a asociaciones y fundaciones, no significa que tales personas jurídicas dejen de ser privadas (en el sentido de que la iniciativa de su creación corresponde a los particulares), sino que los fines perseguidos por ellas han de ser de interés general, como textualmente indica el artículo 34.1 de la Constitución Española para las fundaciones. La razón de este requisito es clara: el ordenamiento jurídico no puede consagrar la existencia de personas jurídicas cuyos fines sean contrarios a los intereses generales de la comunidad.
Asociaciones y Sociedades: El Interés Particular
La redacción del Código Civil español no destaca por su tecnicismo, posiblemente porque los artículos 35 a 39 son insuficientes para regular la materia.
El artículo 35, tras enunciar el requisito del interés público, reconoce en su párrafo segundo a las asociaciones de interés particular, complicando el panorama jurídico al respecto.