Naturaleza jurídica de internet, gobernanza y derecho digital: protección de datos y derechos ARSULIPO
1. Naturaleza jurídica de internet
Internet, red de redes sobre la cual se estructura el régimen de relación social, es el instrumento que articula la sociedad actual de la información. Desde una perspectiva técnica y jurídica, puede catalogarse como modalidad de telecomunicación. La Ley General de Telecomunicaciones define los servicios de interés general en el régimen de competencia. Esta calificación esencial implica dos realidades: económica y de servicio, y favorece el desarrollo de las relaciones. De ella dependen las obligaciones del operador y el grado de intervención del Estado, de ahí nace la importancia del tema.
ARPA, guerra fría, método de comunicación. Surge ARPANET, que plantea el principio de individualidad de las redes, al que se adoptaban las redes CSNET y MILNET, expandiéndose a nivel global. En 1983, la interconexión da lugar a la red de redes; NSFNET se expande. En general, la entrada del sector privado desvirtuó su naturaleza pública y desembocó en su privatización en 1995, regulada por entidad y gobierno.
La naturaleza jurídica se centra en el régimen de telecomunicaciones. Siendo servicio de interés general, se imponen a los operadores privados obligaciones de servicio público, a los que la autoridad competente debe prestar, con fundamento en el artículo 106.2 del TFUE y los artículos 128.2 y 38 de la CE. La Ley General de Telecomunicaciones obliga a respetar la transparencia, no discriminar y garantizar la disponibilidad; en caso de fallo, los poderes públicos deben intervenir para…
Conclusión: internet es un servicio de interés general, sometido a obligaciones de servicio público y a la intervención del Estado.
2. Gobernanza de internet
Título: sistema de conjunto de reglas y organización que ordenan su estructura y actividad. De esto nace la batalla por someterlo al derecho. En el derecho de las telecomunicaciones, internet y el ciberespacio son un nuevo medio de relación humana; existen conflictos que afectan a derechos esenciales y obligaciones, que deben resolverse con derecho. Un obstáculo: al no tener lugar físico ni límites geográficos, ningún Estado es competente para imponer un régimen. ¿Quién controla la red? ¿Con qué garantía se ejercen los derechos de las personas y qué papel conservan los Estados? Existen varias teorías.
Evolucionando: una primera teoría es la autorregulación, sin límites; ningún Estado debe regular el ciberespacio, y los cibernautas fijan sus reglas, expresadas en la declaración de independencia. El «derecho del caballo», la creación de un derecho separado, resulta absurdo: basta aplicar los principios existentes y adaptarlos al nuevo medio. Una tercera supone un control mínimo, exclusivamente para facilitar la actividad económica. En el marco, los Estados aplican su ordenamiento a quienes actúan dentro de sus fronteras. A día de hoy prevalece que internet debe someterse al derecho.
El régimen vigente mantiene un modelo multistakeholder, basado en la cooperación del sector privado, la sociedad civil, los gobiernos y la comunidad técnica. Existen dos papeles de gobernanza: técnica y social. La técnica ocupa la estructura y función de internet, y la social, cuestiones como el derecho digital, la privacidad y el acceso a la red. Por parte técnica, ISO/IEC destaca las normas técnicas de internet e ICANN gestiona las direcciones IP. Al inicio, EE. UU. gestionaba la red. En 2003 se debatió la importancia de internet en el desarrollo y que distintos sectores pudieran intervenir en él. En la segunda fase, el IGF debatió temas de seguridad, acceso y derecho digital. A finales de 2014, la IANA redujo la supervisión gubernamental.
En la gobernanza social, dos conferencias: la WCIT tenía como objetivo revisar el Reglamento de Telecomunicaciones de 1988, que no regulaba el tráfico de internet; los países partidarios de un internet abierto rechazaron el control de los Estados sobre las comunicaciones, y no apoyaron la convivencia con el reglamento anterior. Por otro lado, NETmundial defendió el modelo multistakeholder, que protege la privacidad e intimidad. Aunque sus propuestas no eran jurídicamente vinculantes, defendían que los derechos humanos debían respetarse internacionalmente. La gobernanza de internet ha evolucionado desde una situación de gran influencia estatal a un modelo de cooperación internacional.
3. Derecho digital: concepto y caracteres
El derecho digital es una rama o disciplina jurídica del derecho que regula y protege las relaciones y actividades que se producen en el entorno digital. Su aparición se encuentra en la LO 3/2018, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, como el artículo 81 de la LOPDGDD, acceso universal a internet. Sin embargo, para entender y distinguir la sociedad de la información de la sociedad digital: la sociedad de la información existe hoy, y internet y las tecnologías desempeñan un papel fundamental. En cambio, la sociedad digital es una meta por conquistar, donde las actividades de la sociedad están más conectadas y digitalizadas. Esta transformación hace necesario crear leyes para la actividad digital.
La sociedad de la información es una forma de organización social en la que se producen, procesan y transmiten información, fuente fundamental de productividad y poder. El avance de la tecnología transformó a las personas y máquinas conectadas para mejorar decisiones y actividades. Se caracteriza por la movilidad, el constante uso de datos, la dependencia de la tecnología y las múltiples modalidades de negocio. El derecho digital nace por tres razones principales: 1) regular la actividad relacionada con los servicios digitales; 2) adaptar las ramas tradicionales a los efectos de las nuevas tecnologías; 3) crear normas que respondan a una nueva realidad. Su objetivo es proteger los derechos, libertades y obligaciones de las personas.
Sus cinco características son:
- Multidisciplinar: afecta a todas las ramas del derecho.
- Procesamiento de datos: todo se basa en el procesamiento de datos e información.
- Interconexión: máquina-persona.
- Universal: afecta a todo el mundo.
- Neutralidad: debe garantizar la estructura básica del servicio, con igualdad de trato.
4. Artículo 18 CE
El artículo 18 protege los derechos fundamentales relacionados con la vida privada. El artículo 18.1 CE garantiza tres derechos desarrollados por la LO 1/1982, que enumera las diferentes intromisiones y prevé tres remedios: cese inmediato, rectificación pública e indemnización.
Honor: protege tanto la dignidad subjetiva como la reputación objetiva. Este apartado choca con la libertad de expresión del artículo 20 CE; ninguno prevalece, por lo cual se resuelve mediante ponderación, atendiendo a la condición del afectado, la veracidad, el interés público y el tono, pues el insulto no está amparado. Ejemplo: Luis Jiménez, cuya crítica se convirtió en intromisión legítima. Internet daña por tres razones: viralidad, persistencia y anonimato.
Intimidad: «ámbito propio y reservado» frente a los demás; se refiere a todo lo que el individuo quiere mantener fuera del conocimiento ajeno. Sus límites se extienden por la libertad de información, el interés público y el conocimiento libre e informado. Ejemplo: Julio Iglesias.
Propia imagen: protege el control de cada persona sobre su imagen física, para que nadie la capte, reproduzca o difunda sin conocimiento. Difícil de cuantificar y vulnerable. La ley orgánica establece los remedios anteriormente citados. Ejemplo: Ana Obregón; en la playa, sin contexto de exposición pública, el Supremo apreció vulneración de la propia imagen.
El artículo 18.4 era una simple manifestación de la libertad, pero el TC lo convirtió en un derecho fundamental autónomo porque: su objeto es cualquier dato personal, es dinámico, pues depende de la opinión de la persona, y está conectado con otros derechos, como la libertad y la igualdad, pues evita discriminaciones. Su contenido es el poder de disposición y control sobre cualquier dato. Esto es la autodeterminación informativa, que concreta el artículo 5 RGPD: licitud, lealtad y transparencia.
5. Protección de datos
Nace de una tensión: la información personal es útil, pero su tratamiento pone en riesgo los derechos de las personas. Históricamente existen deberes de confidencialidad, como el juramento hipocrático o el secreto de confesión, pero el ciudadano no tenía derecho a comprobar la exactitud de sus datos. El derecho a la vida privada se reconoció en la Declaración Universal de Derechos Humanos, pero solo protegía frente al Estado, no frente al tratamiento. Hoy ha crecido, con más conflictos, como el uso de datos para manipular.
En 1995, la Directiva 95/46/CE obligó a los Estados a adoptar legislación para garantizar un nivel mínimo de protección. En España, la LOPD de 1999 amplió el ámbito a todo tratamiento, automatizado o no, y definió los derechos ARCO, con los que se empezó a hablar con neutralidad a diferentes sectores. Entretanto, el TC reconoció la protección de datos como un derecho fundamental autónomo, con poder de disposición y control, que hoy llamamos autodeterminación informativa.
Aun así, la gran revolución fue el RGPD, aprobado en 2016 y aplicable desde 2018 en todos los Estados. Introdujo nuevos derechos, como el derecho de portabilidad, limitación y olvido. Impuso la responsabilidad proactiva, exige transparencia y consentimiento expreso, y endureció las sanciones. Finalmente, la LOPDGDD (LO 3/2018) adaptó el ordenamiento al RGPD, completándolo en aspectos como el ámbito personal, laboral y de la administración pública, e introdujo el derecho digital, lo que supone una constitucionalización digital.
En conclusión, la evolución de las normas de protección de datos tiene una razón propia: la LOPD sirvió para transponer la directiva; el RGPD uniformó la regulación frente a la economía de datos; la LOPDGDD adaptó el derecho interno y reconoció los derechos digitales. El derecho ha pasado de la simple confidencialidad a la autodeterminación informativa.
6. Derechos ARSULIPO
Los derechos ARSULIPO son facultades con las que el interesado ejerce el control práctico de sus datos. Concretan los tres poderes que reconoce el TC (consentir, conocer y oponerse), se recogen en los artículos 15 a 22 del RGPD y los artículos 13 a 18 de la LOPDGDD, y se ejercen frente al responsable del tratamiento, que debe atenderlos sin dilación indebida.
Acceso: permite saber si se tratan sus datos, cuáles, sus usos, el tiempo de conservación, quién los comunica, y pedir una copia gratuita. Se considera un derecho básico y estructural: sin conocerlos no se pueden ejercer los demás. Su límite es que no puede perjudicar los derechos de terceros.
Rectificación: permite corregir datos inexactos o incompletos sin necesidad de justificar un perjuicio; basta mostrar la inexactitud, y el responsable debe rectificar en un máximo de un mes.
Supresión o derecho al olvido: eliminar los datos cuando ya no sean necesarios, se retire el consentimiento, el tratamiento sea ilícito o exista obligación legal de suprimirlos. En caso de que los datos fueran públicos, el derecho al olvido no es absoluto y cede ante la libertad de expresión e información.
Limitación: bloquea el uso de los datos por falta de consentimiento o motivo legal, mientras se resuelve una reclamación.
Portabilidad: recibir los datos en formato estructurado y transmitirlos a otro responsable, siempre que el tratamiento esté basado en el consentimiento o en un contrato y sea automatizado. Limitación: quedan fuera los datos generados por el responsable, como perfiles, o que afecten a terceros.
Oposición: permite oponerse al tratamiento por motivos de situación particular, por ejemplo cuando se basa en el interés legítimo del responsable, y frente a la mercadotecnia directa. No obstante, el responsable puede continuar si acredita motivos legales imperiosos.
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