Movimientos de Repoblación en la Historia de España: Modalidades y Consecuencias

Enviado por Programa Chuletas y clasificado en Historia

Escrito el en español con un tamaño de 16,12 KB

Los Movimientos de Repoblación:

c) Modalidades de la repoblación de las tierras:

La ocupación del suelo a lo largo del periodo durante el que predominó la conquista de tierras incultas se organizó en una repoblación oficial que los reyes dirigen en persona o encomiendan a una alta jerarquía de la administración territorial a quien responsabilizan de la organización de la zona. Otras veces, la repoblación se realiza de forma particular y espontánea.

a´) La repoblación señorial:

En la repoblación dirigida y oficial se procedía a la restauración de las construcciones y fortalezas ruinosas en la región, a la división de la tierra en parcelas y al señalamiento de los lotes que habían de distribuir entre los colonos, todo de forma manifiesta y solemne con publicidad, para evitar problemas futuros. Todas estas operaciones se hicieron con la supervisión del señor que se reservaba para sí extensiones de tierra, poniendo las bases para un régimen de propiedad latifundista.

a´´) Las cartas de población:

Correspondió a los señores articular jurídicamente a las comunidades recién formadas, y utilizaron para ello las cartas pueblas: documentos que contenían una elemental regulación de las condiciones que debían presidir el desarrollo de la convivencia de la zona. En ellas quedaban señalados los límites geográficos en los que tenía vigencia su contenido y reflejaban las facultades reconocidas a los colonos para la explotación pacífica de sus parcelas, y que hablaban también de las obligaciones que debían asumir; entre ellas, la de satisfacer una renta por el aprovechamiento de la tierra de labranza que habían recibido, paga en especies y que recibe denominaciones variadas, a veces alusivas a la época del año en que se cobraban o al porcentaje de la cosecha tasada.

b´´) Contenido de las cartas de población señoriales:

La situación desde el punto de vista patrimonial ocupa el magnate encargado de la repoblación del territorio, determinando que los campesinos que reciben la tierra queden económicamente vinculados a él. Cuando los señores tengan funciones jurisdiccionales que los reyes les ceden, a la sumisión económica de los colonos vendrá a añadirse la sumisión jurídica, generalizándose el llamado << régimen señorial >>. Este se caracteriza porque el señor, además de los derechos que tiene sobre los cultivadores en la relación contractual que le une a ellos, asume otros de naturaleza jurídico-pública, como la administración de justicia y facultad normativa. Aparece un derecho señorial, cuyas manifestaciones están en un modelo de cartas de población complejas en las que, junto al contenido contractual, los campesinos quedan sujetos a una serie de obligaciones: prestaciones de tipo personal que han de rendir al señor, como la de trabajar gratis en los campos de este un número de veces al año, a cambio de la manutención; reparar los caminos y puentes del señorío; vigilar las fronteras del territorio; albergar al señor y sustentarlo cuando pasa por las tierras del colono. Estas cartas incluyen otras prescripciones que llegan a disminuir la capacidad de obrar de los cultivadores en materia matrimonial, en régimen de sucesiones, y también en su libertad personal, al quedar limitada y aún prohibida su libertad de movimiento, quedando adscrito al fundo en el que trabajan. La implantación de determinados monopolios o regalías referidos a bienes y servicios de cotidiana necesidad, por cuyo uso o adquisición había que satisfacer al señor la correspondiente cuota, y el establecimiento de otras contribuciones debidas a él por el aprovechamiento de los bosques, ríos y prados del señorío, terminan de perfilar el panorama jurídico característico de los dominios territoriales en los que se instala el derecho señorial.

b´) La repoblación real:

Reyes y condes desarrollan una política de encauzamiento de repobladores hacia las zonas fronterizas y peligrosas, permitiendo y fomentando el establecimiento en ellas por las cartas pueblas que garantizaban el libre disfrute de la tierra a quienes vinieran a estar allí. Su contenido se orienta en una dirección más normativa que contractual, ya que tienen como finalidad sentar las bases del régimen jurídico-público por el que deberían regirse las nuevas comunidades. Presentan un ordenamiento privilegiado y elemental en el que se incluyen exenciones y franquicias de espectro: fiscales, penales, procesales, administrativas, etc. A su alrededor se ha ido formando un derecho libre y popular, contrapuesto al derecho vigente en las zonas de repoblación señorial.

c´) La repoblación espontánea:

Tiene lugar como consecuencia de la iniciativa privada, cuando grupos de colonos se desplazan hasta las tierras despobladas y se instalan en ellas por su cuenta, sin que la autoridad política participe en el proceso de ocupación y sin un marco jurídico inicial, que solicitarían de los reyes cuando la comunidad se haya consolidado. A menudo, el movimiento repoblador tiene su origen en la fuerza atractiva de los monasterios que se van restaurando o que surgen ex novo en esta tierra de nadie, constituyéndose en núcleos en cuyo alrededor se multiplican los asentamientos. Estos tipos de repoblación espontánea, fomentada o no por las autoridades políticas, se articularon sobre la base de dos instituciones: la presura, por una parte, y por otra, el escalio. La presura constituye un mecanismo en el que se considera que el colono, al acotar una extensión de tierra, adquiere sobre ella unas facultades de naturaleza posesoria. Esta queda a salvo de injerencias extrañas, permitiendo que el ocupante consolide su situación por roturación del terreno o del transcurso del tiempo necesario para que la ocupación fuera adquisitiva. No resulta fácil precisar la naturaleza del derecho de la presura, si parece que dotaba a sus titulares de poderes dominicales que lo acercaban al derecho de la propiedad, pues además del uso, aprovechamiento y disfrute de las propiedades, se les reconocía la enajenación y transmisión mortis causa. Fueron repobladas extensas comarcas de la Cataluña Vieja y las tierras castellanas del valle del Duero, donde se generaliza una sociedad de hombres libres, pequeños propietarios organizados en comunidades rurales que se mantienen fuera del derecho señorial.

d) Consecuencias de la repoblación de tierras:

a´) Regresión jurídica:

La participación entre las masas repobladas de grupos de los territorios del norte de España, mal romanizados y refractarios a la influencia visigótica, contribuyó a la degradación o regresión jurídica altomedieval. El derecho de la época presentará manifestaciones de primitivismo, que se ven por las hazañas y de las costumbres, entremezcladas con usos del derecho romano vulgar y de prácticas germánicas, todo lo cual dará un ordenamiento jurídico elemental, incompleto, defectuoso y tosco.

b´) Condicionamiento del régimen de propiedad:

En las zonas de repoblación, la explotación de la tierra se realiza en régimen de latifundio. Con frecuencia, las circunstancias económicas obligan a los colonos a entregar al señor las parcelas que inicialmente recibieron y que pasan a engrandecer la propiedad señorial. Al mismo resultado va la aplicación cotidiana de la normativa contenida en la carta de población, orientada a producir rendimientos provechosos para el titular del señorío. A las malas cosechas y a la dificultad de pagar la renta o de devolver préstamos recibidos también hay otras cargas jurídicas que tienen los cultivadores de estas tierras, en beneficio del patrimonio señorial: imposición de penas, satisfacción de regalías, de nuncio, de mañería, etc. En las zonas de repoblación espontánea, predomina la pequeña propiedad. La importancia que tiene la repoblación monástica en estas zonas determina que la aparición de algunos casos de explotaciones agropecuarias extensas en torno a los monasterios, cuyos dominios se engrandecen debido a las liberalidades que reciben de los particulares, por las donaciones piadosas a favor del alma, que ponen de manifiesto el elevado grado de piedad característico de la sociedad altomedieval.

c´) Determinación de la naturaleza del derecho:

A medida que avanza la reconquista, los reyes cristianos siguieron su política de concesión de exenciones que sirvieron a los repobladores de las nuevas tierras fronterizas, lo que contribuyó a generalizar el carácter privilegiado del ordenamiento jurídico medieval. Porque cuando los efectos de estas concesiones se dejaron de ver en la retaguardia, hubo que extender algunas de ellas por las zonas del interior, para evitar su despoblación. Como consecuencia de ello, el derecho general tendió a suavizarse, incluso en las tierras del señorío.

B) La Repoblación de ciudades:

a) La incorporación de ciudades:

A partir de los últimos años del siglo XI comienzan a incorporarse a los reinos cristianos importantes ciudades musulmanas tanto en la frontera aragonesa como en las castellano-leonesa. Las condiciones de su rendición al poder cristiano se formalizan en capitulaciones de contenido parecido a las que habían estipulado los musulmanes con los visigodos: respecto al derecho y religión de los rendidos, mantenimiento de sus autoridades propias, garantías de índole personal, patrimonial, procesal, etc. Un número de estos núcleos urbanos conservarán su densidad demográfica, porque junto a las comunidades mozarabes y judías, la mayor parte de la población islámica optó por permanecer en ellos sometida al poder político cristiano en los términos previstos en las citadas capitulaciones. Este sistema de integración pacífica en los reinos cristianos de ciudades con numerosa población dedicada a la agricultura y a la ganadería y con desarrollo artesanal y mercantil, no vieron interrumpidas sus actividades a consecuencia del cambio político, presentaba ventajas desde el punto de vista económico. Pero llevaba un riesgo de inestabilidad potencial, en cuanto la superioridad de la población mudéjar sobre la cristiana constituía un factor que dificultaba la definitiva consolidación de la conquista.

b) La atracción de pobladores:

Para equilibrar el predominio mudéjar con el asentamiento en las ciudades de inmigrantes cristianos, los reyes fomentaron la llegada de estos recurriendo a la misma política: la concesión de exenciones y privilegios a quienes acudieran a instalarse en las poblaciones de reciente conquista. Recogidos en cartas de población y fueros breves aparecen así los privilegios que ya estaban extendidos por las zonas rurales, junto a ellos, otros urbanos, que se materializan en la elevación de la condición social de quienes vienen a establecerse en estas localidades y, otras veces, ponen las bases de una posterior autonomía administrativa de los núcleos de población y también normativa, al reconocer a los ciudadanos la facultad de ordenar su propia convivencia y de elegir a las autoridades judiciales encargadas de vigilar el cumplimiento y la aplicación del derecho. Así, la formación de un derecho municipal que terminará manifestándose con un dinamismo al margen del derecho general del reino y al margen también de la órbita del derecho señorial. Este derecho municipal aparecerá como un sector jurídico de perfiles definidos, al que tienden a incorporarse aquellos grupos humanos que repoblaron las áreas rurales de forma espontánea y que llegaron a adquirir la cohesión suficiente para organizarse como comunidades con personalidad jurídica.

c) Repoblación de los alfoces:

Tiene lugar en León y Castilla la repoblación de ciudades que habían quedado en la retaguardia insuficientemente repobladas: Segovia, Ávila, Zamora, Salamanca, etc. Estos concejos, como los de reciente incorporación a los reinos cristianos, asumen la tarea de repoblar sus respectivos distritos rurales circundantes, sobre los que se les reconoce jurisdicción. Y lo hacen concediendo cartas de población y fueros breves en los que se contienen las condiciones que van a presidir el asentamiento en ellos de futuros pobladores y su agrupamiento en aldeas. A menudo, el concejo que otorga la carta de población tiene una posición parecida a la de los señores, lo que da lugar a la aparición de un derecho que es municipal por su origen, pero señorial por su contenido, subordinando los intereses de los aldeanos a las convivencias de los vecinos de la ciudad concedente.

C. La repoblación de las Órdenes Militares:

Durante la segunda mitad del siglo XII y en la primera mitad del XIII, la llegada de los almohades a la Península originó consecuencias en el tema de la repoblación. El avance cristiano se detuvo en el Tajo y al norte de Teruel y Albarracín, quedando como tierra de nadie toda la región de La Mancha, entre el Tajo y el Guadiana por el centro, y una zona que iba desde Cuenca y Teruel hasta Sierra Morena, por la parte oriental. Este territorio sería objeto de una lenta repoblación que tuvo en las Órdenes Militares sus principales impulsoras. Los reyes asignaron a estas la defensa de dilatados territorios, tarea que asumieron con sus propios medios al tiempo que iniciaban una colonización que se manifestó rural, latifundista, ganadera y pastoril, sobre la base de un régimen señorial temperado por el debilitamiento demográfico de las zonas del interior, que exigió la implantación de un régimen jurídico en sentido privilegiado, para estimular la llegada de nuevos pobladores. La Orden Militar de Santiago se instaló en Uclés, la de San Juan en Consuegra, y la de Calatrava en la villa de este nombre, desplegando las tres desde sus bases una actividad repobladora parecida a la que habían venido desarrollando los monasterios y los concejos. En la Extremadura leonesa, se hizo notar la presencia de las Órdenes, destacando la influencia militar y colonizadora de la de Alcántara y de la de Santiago.

D) La repoblación por repartimientos:

En el siglo XIII se inicia la última fase de la repoblación, que se centra en Andalucía y Murcia y en los reinos de Valencia y Mallorca, donde se puso en práctica un sistema ensayado durante el siglo XII en el Valle del Ebro: el del repartimiento. Consistía en una distribución planificada de heredades, viñedos, olivares, huertos, mansiones rurales o fincas urbanas entre los cristianos que habían formado parte en la conquista, de acuerdo con su jerarquía social y con los méritos militares. El reparto se realizaba sobre los bienes de los musulmanes fugitivos y de los rendidos sin capitulación después de haber ofrecido una dura resistencia. Con esta fórmula de repoblación se pretendía promover un establecimiento de hacesión de cartas pueblas y de fueros, aunque estos siguen otorgando al repartimiento, urgándose la llegada de pobladores.

d) Murcia:

Hasta cinco repartimientos tuvieron lugar en la ciudad y huerta de Murcia, distribuidas entre los castellanos de Alfonso X y un contingente de valencianos, aragoneses y catalanes que habían acompañado a Jaime I cuando acudió a sofocar la sublevación mudéjar de 1264. Los repobladores recibieron unidades cultivables, con la obligación de avecindarse en el reino dentro de un periodo de cinco años, debiendo los caballeros costearse el caballo y el equipo militar. Con el repartimiento alterno en Murcia, el régimen de donadíos otorgados a la familia real, a la nobleza y a las Órdenes Militares.

Entradas relacionadas: