Mora del Deudor: Concepto, Requisitos y Régimen Legal

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Mora del Deudor

En general, los efectos de las obligaciones con relación al acreedor, cuando el deudor ha incumplido la obligación, a los que ya se hizo referencia, se producen a partir que el deudor se encuentra en mora.- De ahí la importancia fundamental que tiene el estudio de la mora en el Derecho de las Obligaciones.-

Concepto

Alterini, Ameal y Lopez Cabana la definen diciendo que es “El estado en el cual el incumplimiento material se hace jurídicamente relevante”. Cazeaux, siguiendo a Planiol, la define como “el retardo en el cumplimiento de la obligación cuando se incurre en él en las condiciones que la ley determina para asignarle consecuencias jurídicas”. Para Pizarro y Vallespinos es “el retraso imputable al deudor que no quita la posibilidad de cumplimiento tardío”. Por fin en el despacho unánime de la comisión Nro 2 de las Segundas Jornadas Provinciales de Derecho Civil, Mercedes 1983 fue definida como “situación específica de incumplimiento relativo, en donde se afecta el término de cumplimiento con responsabilidad en el deudor y caracterizado por el interés que aún guarda el acreedor en el cumplimiento”.

Requisitos

En general, para que el deudor incurra en mora se requieren la concurrencia de determinados requisitos que se desarrollarán a continuación:

  1. Retardo
  2. Posibilidad de atribuir el retardo al deudor
  3. Constitución en mora

Retardo

En todas las definiciones transcriptas se encuentra presente el retardo, o incumplimiento relativo. El deudor no cumplió cuando debió haber cumplido. Todas las obligaciones tienen un momento propio de cumplimiento. Si el mismo no se verifica en ese momento, hay retardo. Es un elemento perfectamente constatable materialmente, y por eso se lo suele nombrar como el elemente objetivo o material.- Para López Cabana, el retardo, o como él lo denomina “demora” debería ser considerado el único elemento de la mora, independizándolo de cualquier otro elemento 2 extraño, encontrando el autor citado, gran cantidad de supuestos en el Código Civil (hoy derogado) en los que la simple demora es suficiente para producir efectos jurídicos.- Para poder determinar cuál es el tiempo propio de cumplimiento habrá que remitirse a las diferentes clases de obligaciones que se estudiarán mas adelante. A modo de ejemplo, si la obligación está sujeta a un plazo determinado, será necesario que este se encuentre vencido; si está sujeta a un plazo indeterminado, habrá que pedir judicialmente su fijación y esperar a que venza. Si la obligación depende en cuanto a su eficacia del cumplimiento de una condición suspensiva, habrá que esperar que el hecho condicionante (futuro e incierto) se cumpla o se frustre. Si en la obligación hay prestaciones en alternativa, habrá que realizar las elecciones para determinar con cuál debe cumplir el deudor, etc.

Posibilidad de atribuir el retardo al deudor

Tradicionalmente se exigía que el retardo sea imputable al deudor, es decir que se haya producido por dolo o culpa, queriendo significar que si tal retardo se debió a caso fortuito, el deudor no debía responder (art. 513 del Código Civil de Vélez, 1730 del Código Civil y Comercial). Más modernamente, un importante sector de la doctrina sostiene que se puede incurrir en incumplimiento contractual no solo culpablemente (por culpa o dolo), sino también por un factor de atribución objetivo de responsabilidad, prescindiendo de cualquier reproche en la conducta del deudor.

Constitución en mora

Para que haya mora, además del retardo (elemento material u objetivo) atribuible (subjetivo u objetivo según los casos) al deudor, es necesario un elemento formal; una actividad del acreedor que constituya al deudor en mora.- Tal actividad en algunos supuestos no se exige, dándose lugar a las dos maneras de constitución en mora que son: por interpelación o en forma automática.- A partir de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, el principio general para la mora del deudor, es la mora automática; así lo dispone el art. 886 primer párrafo, cuando dice “La mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación”

Régimen de la mora en el Código Civil y comercial de la Nación

El nuevo código introduce una modificación metodológica, puesto que la mora está legislada dentro del capítulo del pago, como sección 2da., y no dentro de las obligaciones en general como en el código derogado. El art. 886, como ya se dijo establece un principio general y es el de que la mora del deudor se produce en forma automática. En el artículo 887 establece dos excepciones al principio general: a)- Obligaciones sujetas a plazo tácito (art. 887 inc. a): Plazo tácito es aquel que no está determinado pero que resulta de la naturaleza y circunstancias de la obligación. Son casos en que el cumplimiento de la prestación exige el consumo de cierto tiempo, pero las partes no lo han fijado. Por ejemplo la obligación de entregar en Tierra del Fuego una determinada cantidad de mercadería adquirida en Salta. Si no se fijó el plazo de entrega, el plazo tácito será el tiempo necesario para realizar el transporte en el medio elegido por las partes. El inciso parecería tener una deficiencia en su redacción, puesto que de su lectura queda claro que la mora no es automática, pero no queda claro cual es el procedimiento para su constitución, puesto que termina diciendo que la mora se produce “…en la fecha que conforme a los usos y a la buena fe, debe cumplirse”, con lo cual no es precisa la norma, no surgiendo claramente si habrá que interpelar, habrá que promover un procedimiento judicial, o quedará constituido en mora automáticamente en la fecha que conforme a los usos y a la buena fe, debe cumplirse. Algunos entienden que aunque el código no lo dice expresamente en este supuesto la constitución en mora se produce mediante interpelación. Entendemos, de todos modos que la imprecisión del artículo deberá ser completada por la jurisprudencia. b)- Obligaciones sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho, en las que el plazo deberá ser fijado por el juez mediante el procedimiento mas breve que prevea la ley local, y si el acreedor opta por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, el deudor quedará constituido en mora en la fecha que indique el juez en la sentencia. Entendemos que en este último supuesto el procedimiento judicial será el que corresponda, según la obligación de que se trate.

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