Monto de la reparación. Fijación por el juez, la ley y las partes

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COMPENSACIÓN FACULTATIVA


La compensación facultativa actúa por la voluntad de una sola de las partes cuando ella renuncia a un requisito faltante para la compensación legal que juega a favor suyo. Produce sus efectos desde el momento en que es comunicada a la otra parte (conf. Art. 927 CCyC).- En otras palabras, la compensación facultativa depende exclusivamente de la voluntad de una sola de las partes recíprocamente deudoras y acreedoras, que tiene derecho a oponerla en razón de existir una ventaja a la que sólo ella puede renunciar. La otra parte no puede impedirlo, así como tampoco se necesita su conformidad. Siguiendo el ejemplo de Colmo: si debo un caballo común y mi acreedor me debe un caballo de carrera, es evidente que podría oponer en compensación mi propio crédito, pues debo un caballo común y soy acreedor de un caballo superior a lo común; y es evidente que ello no podría ser hecho por mi deudor.
Los efectos de la compensación facultativa son los mismos que los de la compensación legal, pero con una salvedad: en esta última los mismos comenzarán a regir desde que ambas deudas comenzaron a coexistir, mientras que en la compensación facultativa solo se producen desde el momento en que ella ha sido opuesta o invocada. Se exige que la declaración de la voluntad del acreedor de oponer la compensación facultativa debe ser comunicada a la otra parte.

COMPENSACIÓN JUDICIAL


La compensación judicial es la que declara el juez al dictar sentencia en un litigio, declarando admisible y procedente, total o parcialmente, un crédito alegado por el deudor demandado que pretendía a su vez ser acreedor del actor, convirtiendo las obligaciones en líquidas y exigibles. Dice el art. 928 del CCyC: “Cualquiera de las partes tiene derecho a requerir a un juez la declaración de la compensación que se ha producido. La pretensión puede ser deducida simultáneamente con las defensas relativas al crédito de la otra parte o, subsidiariamente, para el caso de que esas defensas no prosperen”. Ejemplo: Juan demanda a Pedro por cobro de una suma de dinero, y éste alega que es acreedor de aquél por daños; pero como el monto de éstos debe ser fijado judicialmente, Pedro contrademanda (reconviene) a Juan a efectos de que se liquide su crédito y se 6 compense su importe, hasta donde ambos coexistan, con el crédito del actor. El juez decretará o no esta compensación, según las circunstancias del caso. Es importante destacar que la compensación judicial debe oponerse en una contrademanda (procesalmente denominada reconvención), pues si se opone en una simple contestación de demanda, de dicho instrumento no se corre traslado al actor, quien vería seriamente afectado su derecho constitucional de defensa en juicio. En cambio de la reconvención (que es una demanda contra el actor) necesariamente se debe correr traslado. Es importante destacar que excepto el requisito de la liquidez referido, la compensación judicial exige la presencia del resto de los recaudos necesarios para la compensación legal, especialmente el de la exigibilidad. Con respecto al momento a partir del cual produce efectos la compensación judicial, que son los mismos de la compensación legal, se han establecido dos posturas diferentes en nuestra doctrina: 1) A partir de la fecha de la sentencia judicial que declara la compensación, puesto que es a partir de ella que se remueve el obstáculo que impide la procedencia de la compensación legal (Salvat); 2) A partir del momento en que se traba la litis, toda vez que la sentencia judicial sólo tiene efectos declarativos en estos casos (Borda y Trigo Represas). LLambías por su parte, sostiene que excepcionalmente la sentencia podría extinguir por compensación una obligación nacida después de la traba de la litis, en cuyo caso no podría llevarse el efecto extintivo de tal obligación a un instante anterior al de su mismo origen. Finalmente, creemos que para que se produzca la compensación judicial, si los créditos son ilíquidos, es imprescindible articular formalmente una reconvención, que implica una pretensión, un reclamo.

CONFUSIÓN 1.- CONCEPTO


La confusión constituye un modo de extinción de las obligaciones que se produce cuando se reúnen en una misma persona las calidades de deudor y acreedor de una misma relación jurídica. Cuando ello ocurre, se produce una imposibilidad de cumplimiento, ya que nadie puede exigirse a sí mismo la realización de la prestación debida, por lo cual la ley declara extinguida la obligación. Lo expuesto es lo que expresamente establece el art. 931 del CCyC: “La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona y en un mismo patrimonio”.

REQUISITOS a) Debe existir una sucesión del deudor en la posición del acreedor, o del acreedor en la postura del deudor, ocupando íntegramente la misma. B) Las calidades de deudor y acreedor deben reunirse en una única obligación. 2 c) El crédito y la deuda deben corresponder a una misma persona y a un mismo patrimonio.

ESPECIES


La confusión puede producirse de dos maneras distintas: por sucesión a título universal, y por sucesión a título particular. La primera de ellas, es quizá la más corriente y se presenta cuando el deudor llega a ser heredero del acreedor o viceversa, sea por sucesión intestada o testamentaria (ej: Juan debe $5000 a su tío, y al morir éste, lo hereda). También se produce cuando un tercero hereda al deudor y al acreedor (ej: A debe a B, mueren ambos, y a los dos los heredera C). La confusión por sucesión a titulo singular por actos entre vivos puede darse por ejemplo, si el librador de un cheque o una letra de cambio, luego de que los mismos hayan sido transmitidos por endoso, vuelve a recibir tales instrumentos en carácter de pago de una deuda. En tal caso se convierte en acreedor (portador del cheque o letra de cambio) y deudor (librador de dichos títulos) al mismo tiempo. Por otro lado, y en cuanto a su alcance, la confusión puede ser total (cuando extingue toda la deuda) o parcial (cuando extingue sólo una parte de la deuda).-

EFECTOS


La consecuencia primordial de la confusión es la extinción de la obligación con todos sus accesorios, tal como lo dispone el art. 931 citado. Ahora bien, la extensión de dicho aniquilamiento variará según la confusión sea total o parcial. En este sentido, el art. 932 del CCyC determina que “La obligación queda extinguida, total o parcialmente, en proporción a la parte de la deuda en que se produce la confusión”. Tal solución legal tiene absoluta lógica, ya que la confusión sólo debe afectar a la obligación en la medida de esa cuota parte (Si hay pluralidad de herederos, la confusión sólo opera en proporción a su porción hereditaria). 3 Supuesto de Obligaciones Solidarias: en este caso, la confusión entre uno de los acreedores solidarios y el deudor, o entre uno de los codeudores solidarios y el acreedor, sólo extingue la obligación correspondiente a ese deudor o acreedor, y no las partes que pertenecen a los otros coacreedores o codeudores.

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