Modos de Adquirir el Dominio en el Derecho Romano: Tradición, Mancipatio, Usucapión y Otros
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Modos de Adquirir el Dominio en el Derecho Romano
La Tradición
La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas que consiste en la entrega que el dueño de ellas hace a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio y por la otra la capacidad e intención de adquirirlo.
Entrega de la Cosa
La entrega es el elemento material de la tradición y la identifica como modo de adquirir. Consiste en que el tradente ponga a disposición del adquirente la cosa que quiere transferir.
Tipos de Entrega
- a) Entrega Real: Consiste en la entrega material de la cosa, el desplazamiento físico de ella, de manos del tradente a manos del adquirente. Significa poner corporalmente el bien que se transfiere en poder del adquirente.
- b) Entrega Simbólica: La entrega por el tradente al adquirente de algo que represente la cosa que se pretende entregar, o bien, entregando algo que facilite o haga posible la toma de posesión de la misma por parte del adquirente.
- c) Traditio Longa Manu: Se realiza mostrando la cosa cuya propiedad se va a transferir y que se encuentra a cierta distancia o bien que tiene grandes dimensiones.
- d) Traditio Ficta: Casos de transformación del estado de ánimo de las partes en relación con una cosa. Se denominan fictas pues no hay una entrega real de la cosa.
- d.1) Traditio Brevi Manu: Se produce cuando quien tiene la cosa en calidad de mero tenedor la adquiere y pasa a ser dueño de ella. Basta sólo el título.
- d.2) Constitutum Possessorio: Es la situación inversa, el dueño que enajena una cosa, pero continúa con la tenencia de ella no como dueño sino como mero tenedor. Carece de animus dominii.
La Mancipatio
Es un acto jurídico propio del ius civile, de origen muy antiguo, que se encuentra en la Ley de las XII Tablas, y es uno de aquellos negocios que los romanos llamaban “per aes et libram”.
Procedimiento de la Mancipatio
El enajenante y el adquirente de la cosa que se iba a enajenar se reunían en presencia de cinco testigos (testes) que debían ser púberes y ciudadanos romanos y además delante de otra persona llamada librepens (pesador) que era quien portaba la balanza (libra) (controlada por la autoridad ciudadana). Uno de los testigos, previamente a la celebración del acto, se encargaba de citar a los otros cuatro y al librepens. A continuación, el adquirente (mancipio accipiens) debía tomar la cosa que se transfería con la mano y declarar que le pertenecía pues la había adquirido mediante el cobre y la balanza.
Nuncupatio o Lex Mancipatio Dicta: Declaraciones verbales hechas por las partes que eran utilizadas con una serie de finalidades (servidumbres).
In Iure Cessio
Modo apto para transferir el dominio de toda clase de cosas, esto es, mancipi y nec mancipi, por el ius civile.
Procedimiento de la In Iure Cessio
La in iure cessio era un juicio reivindicatorio simbólico. Las partes, enajenante y adquirente, que se habían puesto previamente de acuerdo en que se iba a transferir una cosa por una parte y que la otra lo iba a adquirir, concurrían ante el magistrado. El demandante tomaba la cosa cuya propiedad aspiraba adquirir, afirmando: ‘esta cosa me pertenece de acuerdo al derecho quiritario’ (vidicatio). El demandado guardaba silencio.
Adjudicatio
Modo de adquirir el dominio de las cosas propio del ius civile, en virtud de una sentencia judicial dictada en un juicio divisorio. Ella adjudicaba a los comuneros partes separadas o singularizadas de la cosa, que antes de la partición estaba indivisa y pertenecía a todos en común.
La Lex
La ley opera como modo de adquirir cada vez que ella así lo establece (la ley atribuye el dominio de los frutos al poseedor de buena fe).
Usucapión
Es un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas por haberlas poseído durante un cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.
Requisitos de la Usucapión
Derecho Arcaico:
- 1.- Usus: Detentación de hecho de cualquier poder y, por tanto, sobre cosas y personas.
- 2.- Tiempo: 1 o 2 años.
- 3.- Adquisición conforme al ius commercium.
- 4.- Res Habilis.
Derecho Clásico:
- 1.- Adquisición conforme al ius commercium.
- 2.- Res Habilis: Corporales.
- 3.- Posesión Continua: En caso de interrumpirse, se perdía el tiempo de posesión anterior. La interrupción podía ser material, cuando el poseedor no puede ejecutar actos posesorios, o civil, cuando el poseedor es demandado por el verdadero dueño interpone algún recurso procesal en su contra.
- 4.- Tiempo.
- 5.- Justa Causa: Posesión antecedida de un justo título (requisito objetivo).
- 6.- Bona Fides: La creencia errónea en considerar al transferente verdadero dueño de la cosa, o la conciencia de no lesionar el derecho ajeno con la entrada en posesión de la cosa.
La Usus Receptio
Actio Fiduciae
Pacto de Fiducia: El deudor en garantía del pago de su obligación transfería el dominio de la cosa de su propiedad al acreedor, transferencia que se efectuaba empleando una mancipatio o una in iure cessio, más un pacto de fiducia. Quien antes fue dueño de la cosa puede, cumpliendo ciertos requisitos especiales, readquirirla por usucapión si el acreedor falla.
Usus Receptio Prediatura
Se aplicaba en el caso de predios de particulares que habían sido enajenados por el Estado Romano, debido a que sus propietarios tenían deudas por impuestos u otras. El plazo era de 2 años.
Longi Temporis Praescriptio
Una exceptio, cuyo objeto es paralizar la acción reivindicatoria y obtener que fuera rechazada, invocando que su posesión se funda en justa causa y buena fe y que el predio lo ha poseído por 10 o 20 años según si es entre presentes o entre ausentes.
Longissima Temporis Praescriptio
Toda acción (real o personal) que no tuviera un plazo especial dentro del cual debía ser ejercitada expiraba a los treinta años a contar del momento en que pudo ser ejercitada.
Derecho Justinianeo:
- 1.- Sólo Muebles: 3 años.
- 2.- Longi Temporis Praescriptio: Se le atribuye la calidad de modo de adquirir el dominio sólo de muebles por 10 o 20 años (prescripción extraordinaria).
- 3.- Longissima Temporis Praescriptio:
- Bona Fides: Modo de adquirir por 30 años.
- Mala Fides: Exceptio que permite paralizar la acción reivindicatoria.
Posesión
Artículo 700 del Código Civil: La tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.
Distinción entre Posesión Justa e Injusta
- Iusta: Sería aquella que había tenido una fuente legítima de adquisición. Es la posesión exenta de vicios.
- Injusta: Aquella que adolece de vicios.
Tipos de Posesión
- 1) Pro Suo: Necesario que el poseedor crea ser suya la cosa, o poder haber sido suya, de no haberse omitido las formalidades civiles de la adquisición.
- 2) Pro Emptore: La causa o justo título es un contrato de compraventa, pues en virtud de ella la cosa es entregada por el vendedor al comprador en cumplimiento de una obligación, por lo cual el comprador entra en posesión de la cosa.
- 3) Pro Donatio: Posesión independiente del dominio.
- 4) Pro Dote: Se da cuando se entregan bienes al sujeto en calidad de dote, dejando al sujeto como poseedor (dueño si el que entrega es dueño).
- 5) Pro Heredere: Se da respecto de las cosas halladas entre los bienes de un difunto que el heredero comienza a detentar efectivamente en cuanto heredero y con la creencia de ser tal.
- 6) Pro Legato: Se da respecto de las cosas que han sido legadas en dominio a un sujeto, quien al recibirlas entra en posesión, independiente del dominio.
- 7) Pro Solutio: Opera en el evento del cumplimiento o pago de una obligación en virtud de la cual el sujeto pasivo, deudor, se puso en la necesidad de transferir el dominio de la cosa.
- 8) Pro Creditore: Se refiere al caso de aquellas cosas recibidas en propiedad para su devolución.
- 9) Pro Derelicto: El que ocupa una cosa que ha sido abandonada por quien dice ser su dueño, al ocuparla lo que hace es convertirse en poseedor pro derelicto. La causa no es la ocupación misma sino el hecho del abandono.
Poseedor de buena fe: Es quien tiene la convicción, sin duda ninguna, de tener derecho a la posesión, lo cual en el caso de la possessio civilis, corresponde al animus domini.
Elementos de la Posesión Civil
- a) El Corpus: Es el elemento material (objetivo) y consiste en la posibilidad física de disponer de una cosa, con exclusión de toda otra persona.
- b) Animus Domini: Es el elemento intencional, volitivo, y consiste en la intención o voluntad de conducirse o actuar como si se fuera dueño de la cosa, vale decir, de disponer de ella con exclusión de toda otra persona.
Pérdida de la Posesión
- A.- Pérdida del Corpus: Cesa el poder físico del poseedor sobre la cosa, sin haber perdido el animus.
- 1.- Cuando otro se apodera de la cosa poseída con ánimo de hacerla suya.
- 2.- Cuando sin pasar la posesión a otras manos, se hace imposible el ejercicio de actos posesorios.
- 3.- En caso de pérdida material de las cosas, siempre y cuando no se encuentren bajo el poder del poseedor.
- 1.- En caso de abandono de la cosa por el poseedor con intención de desprenderse del dominio (derelicción).
- 2.- En caso de tradición de la cosa.
- 3.- Muerte del poseedor.
Naturaleza Jurídica de la Posesión
Savigny: La posesión es un hecho, pero que por sus consecuencias se asemeja a un derecho.
Ihering: La posesión nace puramente de hecho, tampoco es menos cierto que los derechos son intereses jurídicamente protegidos y el derecho es la seguridad jurídica del goce, de lo cual resulta que la posesión es un derecho porque está jurídicamente protegida.
Mera Tenencia
Es la tenencia de una cosa reconociendo dominio ajeno, como por ejemplo el usufructuario y el arrendatario. Ordinariamente el mero tenedor detentará la cosa ya porque tiene un derecho real sobre ella cuyo ejercicio significa detentar la cosa (usufructo, prenda) o porque tiene un derecho personal respecto del dueño (arrendamiento o comodato).
El derecho no protege en igual forma al poseedor que al mero tenedor, pero con Justiniano se dio a la mera tenencia y a la posesión la misma protección:
- 1) El acreedor prendario: Vale decir, aquel que en garantía de un crédito había recibido en prenda una cosa.
- 2) El precarista (precario) y el secuestre: Especie de depósito al que se recurría cuando dos personas disputaban la propiedad de una cosa. En el caso del secuestre, se dice que este depositario (secuestratario) sólo podía poseer para sí, ya que no podía hacerlo para el antiguo poseedor, siendo incierto quien sería su poseedor definitivo.
Este tratamiento especial se debe a que estos sujetos hacen lo que dejan de hacer los titulares del dominio, vale decir reclaman la abstención de todos los demás.