Modificación y extinción de las obligaciones

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GARANTÍA DE LA CESIÓN


El cedente debe al cesionario la garantía del crédito cedido, pero para comprender mejor el alcance de este deber conviene distinguir la garantía de derecho o también llamada garantía por la evicción (veritas nominis), de la garantía de hecho (bonitas nominis).- En primer lugar, tengan en cuenta que la garantía de derecho es la que se refiere a la existencia y legitimidad del derecho o crédito transmitido, mientras que la garantía de hecho es la que se relaciona con la solvencia del deudor cedido. Esto claro está cuando se trate de transmisiones onerosas, ya que en las gratuitas en principio la ley no da esta clase de garantías. Es decir, que en la cesión a título gratuito , el cedente no debe ninguna clase de garantía al cesionario, ni la garantía de derecho ni la de hecho.

La Garantía del Derecho o por Evicción


La primera parte del art. 1628 establece que “si la cesión es onerosa, el cedente garantiza la existencia y legitimidad del derecho al tiempo de la cesión, excepto que se trate de un derecho litigioso o que se lo ceda como dudoso (…)”. Es decir, que el cedente es responsable, en principio, por la existencia y validez del crédito al tiempo de la cesión. En cuando a la “existencia del crédito” significa que el derecho que se transmite debe tener vigencia y virtualidad, encontrándose en el patrimonio del cedente al momento de la transferencia, en caso contrario él será responsable de la irregularidad. En cuanto a la “inexistencia del derecho” se refiere a su virtualidad, ya que si el derecho se encuentra extinguido al tiempo del acto, debe entendérselo como inexistente (ver artículo 1629), y ello puede acaecer por cualesquiera de las causales que la ley indica para ello; como pueden ser: el pago (artículos 865 y ss.), la renuncia (artículos 944 a 949), la remisión de la deuda (artículos 950 a 954), o la imposibilidad de cumplimiento (artículos 955 y 956), o la compensación (artículos 921 a 930), etc. (43). A esto se le debe adicionar que el derecho o crédito debe ser “legítimo”, lo que implica que constituya un verdadero título del derecho y tenga por sí mismo validez. Ello ocurre cuando no posee vicios que lo hagan impugnable por nulidad, ni defectos de forma que lo afecten. 7 Excepcionalmente, el cedente está liberado de esta garantía. Así pues, el artículo 1628 en su segunda parte, en situación similar a lo que dispónía el artículo 1476, del viejo Código, trae algunos supuestos en que no aparece aplicable la garantía de evicción. Y son: a) cuando se transmite un derecho “litigioso”; o b) el derecho fue cedido como “dudoso”; c) cuando se trata de una transmisión gratuita (cesión donación), d) o se acordó un “pacto de exclusión” por convenio expreso entre las partes, salvo cuando el cedente fuera de mala fe, en cuyo caso la garantía que estamos examinando se debería a pesar del pacto en contrario celebrado entre los contratantes. Tengan presente, que la mala fe del cesionario que sabe y conoce de la ilegitimidad e inexistencia del derecho, le hace perder la garantía de evicción.

Garantía de hecho


La garantía de hecho se refiere al aseguramiento de la solvencia del deudor o de sus fiadores, todo lo cual hace a la bondad del derecho transmitido. El art. 1628 en su segunda parte, establece como principio general que el transmitente no garantiza la solvencia del deudor cedido, en consecuencia, no responde en caso de insolvencia del obligado. Sin embargo, esta regla sufre dos excepciones: a) el acuerdo de las partes que obligue al cedente a garantizar la solvencia del deudor y sus fiadores; y b) la mala fe del transmitente, la cual consiste en que el mismo sabía del estado de incapacidad económica anterior al acto.

EFECTOS CON RELACIÓN A TERCEROS


El art. 1620 establece que “la cesión tiene efectos respecto de terceros desde su notificación al cedido por instrumento público o privado de fecha cierta, sin perjuicio de las reglas especiales relativas a los bienes registrables”. Se considera “tercero” en materia de cesión, a toda persona que no interviene en el contrato, y que antes de la notificación o de la aceptación haya adquirido derechos que quedarían disminuidos o destruidos si la cesión tuviese efecto respecto de él desde el día en que se ultimó. Revisten ese carácter el deudor cedido (en cierta medida), los 8 acreedores del cedente, y los cesionarios sucesivos del mismo crédito que puedan existir. De conformidad con el artículo transcripto, la notificación de la cesión al deudor, constituye la exigencia esencial para que la cesión sea oponible a terceros. Consecuencia lógica de lo expuesto es la norma del artículo 1621 según la cual la extinción de la obligación por pago o por alguna otra causal producida antes de la notificación, libera al deudor cedido

Reconocimiento de las obligaciones


1.- Introducción: El reconocimiento puede ser una causa fuente de las obligaciones o una declaración unilateral de voluntad (art. 734 CCyCN.). El art. 733 del CCyCN., lo define como la manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación. De tal manera, y de conformidad con lo normado por el art. 259 del CCyCN., es un acto jurídico unilateral (del deudor), que adquiere importancia ante la falta de instrumento que demuestre la existencia de la obligación.

- Caracteres:

Es un acto unilateral, pues para su perfeccionamiento solo requiere la expresión de la voluntad del deudor que lo realiza. 2 Es declarativo, puesto que realizado, no se constituye ninguna nueva obligación, sino que el deudor declara estar obligado frente a una obligación existente dese antes de su declaración. Es irrevocable, puesto que una vez emitido, el deudor no puede retrotraer su voluntad para dejarlo sin efecto. Es de interpretación restrictiva: En caso de duda se estará por la inexistencia del reconocimiento.

Forma Expreso


Es un acto positivo y asertivo del deudor que lo realiza con la intención de dejar asentado la existencia de la obligación que reconoce. Tácito: Surge de la propia conducta del deudor que evidencia la existencia de la obligación. Por ejemplo: pagos parciales que realiza el deudor; gestiones extrajudiciales para fijar el monto de la deuda, promesa de indemnizar a la víctima de un hecho ilícito, etc.

Requisitos:


Declaración de voluntad del deudor, libre de todo vicio que cause su anulación. Capacidad del sujeto que realiza el reconocimiento. Que la causa fin del reconocimiento sea lícita.

- Efectos

Implica un medio de prueba de la existencia de la obligación Interrumpe la prescripción (art. 2545 del CCyCN.)

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