Medios de Ejecución Forzosa y Vicios de los Actos Administrativos

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Medios de Ejecución Forzosa

El art. 96 menciona los medios de ejecución que reconoce la ley:

  1. Apremio sobre el patrimonio: Es una medida de ejecución forzosa que puede recurrirse cuando el acto a cumplir consiste en el pago de una cantidad líquida. Si el deudor se niega a pagar, la administración puede ir contra su patrimonio. Se requiere un acto administrativo que concrete la cantidad adeudada, que se haya exigido el pago y que haya transcurrido el plazo voluntario sin que el particular haya pagado. El art. 97 de la Ley 30/92 alude a este medio, usado particularmente por la administración tributaria.
  2. Ejecución subsidiaria: Consiste en que una persona distinta al obligado realiza la obligación derivada del acto administrativo incumplido. Esta persona puede ser o no la propia administración. Solo se recurre a este medio en obligaciones no personalísimas, donde la ejecución puede ser realizada por un sujeto distinto del obligado. Ej.: demolición de edificio, limpieza de maleza. Los costes de la ejecución subsidiaria los abona el obligado. Se le puede pedir un depósito previo a cuenta, sin perjuicio de la liquidación definitiva. El artículo 98 de la Ley 30/92 regula este aspecto.
  3. Multa coercitiva (art. 99 Ley 30/92): Se imponen multas sucesivas para vencer la resistencia del particular al cumplimiento de un acto administrativo. Su naturaleza jurídica es distinta a la de una sanción, ya que no busca castigar una conducta ilícita, sino compeler al cumplimiento. Se requiere una ley que establezca la posibilidad de recurrir a multas coercitivas. La multa puede reiterarse, pero debe permitirse un plazo razonable para el cumplimiento.
  4. Compulsión sobre las personas: Es el medio más radical. Implica la aplicación de fuerza inmediata sobre las personas. Se utiliza cuando los medios anteriores son insuficientes para cumplir obligaciones personales. Requiere una ley que lo habilite, generalmente leyes de orden público. Ej.: vacunación obligatoria en caso de epidemia.

Vicios de los Actos Administrativos: Requisitos de Validez

Un acto está viciado cuando no concurren los elementos exigidos para su validez. Existen dos categorías de vicios:

  1. Nulidad de pleno derecho (nulidad absoluta, radical): El acto presenta un defecto grave de orden público, que no puede ser convalidado, sanado ni corregido. Una vez detectado, el acto debe eliminarse del mundo jurídico. El art. 62 de la Ley 30/92 se refiere a estos supuestos, y el art. 102 al procedimiento para declararlos.
  2. Anulabilidad (nulidad relativa): El vicio es de menor entidad. El particular afectado decide si se anula el acto. La nulidad relativa se establece en beneficio del particular. El art. 63 de la Ley 30/92 considera anulables los actos que incurren en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluida la desviación de poder.

Supuestos de Nulidad de Pleno Derecho (Art. 62 Ley 30/92)

  1. Actos que lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional: Se incluyó tras sentencias del Tribunal Constitucional. Se refiere a los derechos y libertades fundamentales (art. 14-29 CE) y el derecho de objeción de conciencia.
  2. Actos dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio: No incluye los actos dictados por razón de jerarquía. El término "manifiestamente" puede generar confusión (art. 67.3 Ley 30/92).
  3. Actos de contenido imposible: La imposibilidad puede ser material o física, pero no jurídica, que equivale a ilegalidad.
  4. Actos constitutivos de infracción penal o dictados como consecuencia de esta: Se critica que no incluya las infracciones administrativas (ej.: licencia ilegal).

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