Medidas Cautelares en el Proceso Penal

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LAS MEDIDAS CAUTELARES

9.1 Clasificación. Medidas Cautelares Personales y Reales

La adopción de medidas cautelares en el proceso penal tiene como finalidad, asegurar la eficacia del fallo de la sentencia que pueda dictarse e impedir las consecuencias que para los fines del proceso pueda originar la duración de este. Existen dos tipos de medidas cautelares, las personales y las reales.

9.2 Medidas Cautelares Personales

Pretenden asegurar la presencia física del acusado en el proceso. Artículo 17 de la Constitución.

-La citación cautelar

La persona a quien se impute un acto punible deberá ser citada solo para ser oída, a no ser que la ley le disponga lo contrario, o que desde luego procesa su detención. Es un acto procesal por el cual se impone al investigado una conducta consistente en comparecer ante el órgano jurisdiccional que está instruyendo el proceso.

-La detención. Especial referencia al procedimiento de Habeas Corpus.

La detención es una medida cautelar de carácter personal, que consiste en la privación de libertad de una persona con carácter provisional, con la finalidad de ponerla a disposición del juez a los fines de investigación en el proceso penal. El particular tiene la facultad, no la obligación. Tiene obligación de informar a la persona detenida y de ponerla en libertad o entregarla al juez más próximo al lugar donde se hubiere hecho la detención dentro de las 24 horas siguientes al acto de la misma. La autoridad o agente de policía tiene la obligación de detener a los que van a cometer un delito.

-La prisión provisional

Es una medida cautelar de carácter personal que consiste en la privación de libertad de una persona presunta responsable criminal de un delito, decretada por la autoridad judicial mediante una resolución motivada que ordena su internamiento en un centro penitenciario. En nuestro ordenamiento jurídico la regla general ha de ser la libertad del imputado durante la pendencia del proceso penal y que la privación de libertad ha de ser la excepción.

-La libertad provisional

Es una medida cautelar personal, en cuanto que implica una cierta limitación del derecho a la libertad individual de una persona que se acuerda por el juez o el tribunal. El investigado tiene la obligación de comparecer en los días que fueren señalados en el auto respectivo. La finalidad según señala la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es asegurar la disponibilidad fiscal del imputado ante el órgano garantizando. La libertad provisional se acordara mediante auto.

-Otras medidas cautelares de carácter personal

La ley contempla que se puedan adoptar otras medidas que implican cierta restricción de los derechos del investigado o encausado. Estas son:

  • Retirada provisional del carnet de conducir.
  • La suspensión de cargo o función pública.
  • La orden de alejamiento.
  • La orden de protección.
  • Medidas de protección contra la violencia de género.
  • Medidas de protección cuando la víctima fuera menor de edad o con la capacidad judicialmente modificada.

La LECrim regula también la prohibición de residencia en el artículo 544 bis, siempre que se trate de alguno de los delitos previstos por el artículo 57 del Código Penal. Podrá decretarse la prohibición de acudir a estos lugares, o de aproximarse o comunicarse a determinadas personas.

Cuando los hechos aparenten un delito de violencia doméstica y exista un riesgo objetivo para la víctima, el Juez de podrá decretar de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, una orden de protección integral e inmediata. Esta orden comprenderá medidas de carácter civil, y medidas cautelares de carácter penal, que podrán ser cualesquiera de las previstas por la LECrim.

9.3 MEDIDAS CAUTELARES REALES

Pretenden impedir la insolvencia sobrevenida del presunto responsable y asegurar acciones civiles derivadas del delito. Recaen sobre bienes. Además del encausado, la acción civil podrá dirigirse contra quienes aparezcan como responsables civiles o partícipes a título lucrativo.

9.4 MEDIDAS CAUTELARES CONTRA LAS PERSONAS JURÍDICAS

El sistema de medidas cautelares regulado por la LECrim tiene como sujeto pasivo principal a la persona física imputada. Quedan descartadas las medidas cautelares de naturaleza estrictamente personal. La posibilidad de aplicar tales medidas al representante legal no imputado de la persona jurídica, debe también descartarse por una razón básica de proporcionalidad y deberían ser reguladas específicamente en la ley orgánica.

Debe entenderse aplicable a la adopción de estas medidas cautelares el régimen acusatorio previsto para las medidas cautelares restrictivas de derechos individuales. Contra el auto que decida sobre la medida cautelar solicitada podrá interponerse recurso de apelación.

DELIMITACIÓN SUBJEIVA DE LA ACCIÓN PENAL: EL PROCESAMIENTO Y LA IMPUTACIÓN. CONCLUSIÓN DE LA INSTRUCCIÓN Y LA FASE INTERMEDIA. ACTOS QUE PRECEDEN AL JUICIO ORAL.

10.1 IMPUTACIÓN Y PROCESAMIENTO

La instrucción penal no está preconstituida para conseguir a toda costa la imputación de un sospechoso, sino para verificar si unos hechos aparentemente punibles son o no realmente constitutivos de delito.

Una vez que la investigación ofrece resultados concretos sobre la participación de una o varias personas en los hechos investigados, el Juez de Instrucción debe proceder a su imputación mediante un auto. Tal imputación puede ser material, o a una medida cautelar personal. Dicha imputación es, según el Tribunal Constitucional, condición necesaria para abrir juicio oral contra una persona y su retraso arbitrario.

La resolución típica de la imputación es el procesamiento (art. 384 LECrim). En el procedimiento abreviado, aunque puede existir un auto previo en que se formule judicialmente una imputación contra un determinado sujeto. Dicho auto expresamente debe contener la imputación formal de los hechos punibles a una o varias personas determinadas.

El auto de procesamiento debe ser dictado por el Juez de Instrucción desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona. El auto de procesamiento lo mismo que el auto de transformación en el abreviado sigue siendo una resolución conveniente para la defensa del procesado, esta función delimitadora que debería cumplir el procesamiento se devalúa al ser dictado normalmente al final de la instrucción. Los efectos del auto de procesamiento:

1. Determina la cualidad de sujeto pasivo en el proceso penal y vincula a las partes acusadoras en cuanto a la persona del procesado o procesados.

2. Provoca la suspensión del procesado en su cargo público.

3. Hace que el Juez instructor tome declaración indagatoria al procesado sobre los hechos concretados en el auto, declaración que no está prevista por la LECrim. Si el auto acuerda procesamiento cabe recurso de reforma. Contra el auto que desestima esta reforma puede interponerse recurso de apelación. Contra auto que estima la reforma y revoca el procesamiento no cabe recurso de apelación. El auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado es la resolución que declara finalidad la instrucción, inicia la fase intermedia y abre el trámite de audiencia al Ministerio Fiscal y, para concretar si hay o no motivos para abrir juicio oral.

10.2 CONCLUSIÓN, FASE INTERMEDIA Y TRÁMITES QUE PRECEDEN AL JUICIO ORAL EN EL PROCESO ORDINARIO POR DELITOS GRAVES: LOS ARTÍCULOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO Y LOS ESCRITOS DE CALIFICACIÓN

La finalidad de la fase intermedia es valorar el resultado de la instrucción para decir si hay o no motivos suficientes para abrir juicio oral contra el acusado. En esta fase se aplica aunque no absolutamente el principio acusatorio.

-La fase intermedia en el ordinario

Auto de conclusión del sumario

Cuando el Juez de Instrucción considere que se ha practicado las diligencias de instrucción necesarias o lo solicite el Ministerio Fiscal, en caso de no haber otros acusadores, dictará auto de conclusión del sumario y ordenará remitir todas las actuaciones a la Sección correspondiente de la Audiencia Provincial. En la resolución, el juez de instrucción indicará los recursos de apelación admitidos. Si el Tribunal estima alguno de los recursos, revocará el auto de conclusión del sumario y ordenará al Juez de Instrucción que practique exclusivamente la diligencia que dio lugar al recurso estimado. Ejecutada esta diligencia, el sumario volverá a la sección de la Audiencia Provincial y ésta acordará la continuación del procedimiento.

Trámites que preceden al juicio oral en el proceso ordinario por delitos graves

Los artículos de previo pronunciamiento.

En el proceso ordinario las excepciones que pueden impedir la celebración del juicio oral se denominan artículos de previo pronunciamiento, que son (art 666 LECrim), sin carácter tasado:

1º. Declinatoria de jurisdicción

2º. Cosa juzgada, a la que se asimila la litispendencia

3º. prescripción del delito

4º. Amnistía o indulto

5º. Autorización administrativa previa para proceder contra el posible responsable del delito.

Cualquiera de las partes personadas puede plantear estas excepciones, tres primeros días del plazo para presentar la calificación de los hechos. (artículo 667 LECrim). Las demás partes podrán hacer alegaciones con otro plazo de tres días a partir de la entrega del escrito en el que se planteen los artículos de previo pronunciamiento (artículo 668 LECrim). El tribunal convocará una vista en la que las partes informarán sobre la prueba documental recibida (artículo 673 LECrim) y al día siguiente resolverá mediante auto, comenzando por la alegación de declinatoria.

En caso de desestimar la declinatoria o no hubiese sido planteada se resolverán las demás excepciones de la siguiente manera:

1º. Si se estima la de cosa juzgada, prescripción o amnistía o indulto, se decretará el sobreseimiento libre y el archivo de la causa.

2º. Si se estima la de falta de autorización previa, el Tribunal suspenderá la tramitación para subsanar la omisión.

El auto de desestimación no será recurrible. Tras la desestimación, se reanudará el plazo para calificación de los hechos.

Escritos de Calificación provisional

Actos previos al juicio oral. Los escritos de calificación.

El Ministerio Fiscal y si hubiera querellante tras mostrar su conformidad con la conclusión del sumario podrán pedir la apertura del juicio oral. Si el Tribunal acepta la solicitud de los acusadores, comienza un trámite de audiencia a las partes por plazos sucesivos de cinco días.

El artículo 650 LECrim prevé el contenido de estos escritos de calificación que en relación con la acción penal se limitarán a determinar en conclusiones precisas y numeradas:

  1. Los hechos punibles que resulten del sumario.
  2. El delito o delitos que constituyen estos hechos.
  3. La participación de los encausados en los hechos.
  4. Los hechos que pudieran ser constituidos de circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes de la responsabilidad criminal.
  5. Las penas que corresponda imponer a los procesados.

Si además se afirma la acción civil ex delicto, las partes acusadoras determinarán el importe de los daños y prejuicios. El acusador privado y ministerio fiscal si es que ejerce la acción civil, hará estas alegaciones en el mismo escrito de calificación.

Con los escritos de calificación los acusadores afirman un juicio efectivo sobre el ius puniendi del Estado. Cuando todos los acusadores han presentado sus escritos de calificación comienza el turno de defensa de los procesados y de los terceros civilmente responsables, que realizarán sus alegaciones, en cinco días El principio de presunción de inocencia traslada la carga de la prueba a los acusadores, las defensas pueden introducir hechos propios (coartada, circunstancia eximente) al justificar sus divergencias con las acusaciones, hechos respecto de los cuales sí asumen la carga probatoria.

Para evitar el efecto de la preclusión, la ley permite a las partes ofrecer al Tribunal más de una calificación jurídica de los hechos.

Escritos de Calificación provisional

Escrito que el Ministerio Fiscal, parte acusadora ya defensa, en los procedimientos penales ordinarios, realizan una vez que el órgano judicial, mediante auto, haya acordado la apertura de juicio oral tras haber tramitado el correspondiente sumario. Este escrito de calificaciones lo evacúan, en primer lugar, el Ministerio Fiscal y el acusador particular, y luego se traslada a la defensa.

Consiste en general en hacer conclusiones sobre lo que consta en el sumario, así como sobre las diligencias que han sido practicadas. En particular emiten su parecer sobre los siguientes extremos, entre otros:

1ºConsideran que hechos pudieran ser constitutivos de infracción penal (hechos punibles). 2º Identifican los referidos hechos en un delito concreto

EL JUICIO ORAL

11.1 LA FASE DEL JUICIO ORAL. CARACTERÍSTICAS Y PUBLICIDAD

Es el momento más importante porque es donde se va a celebrar la prueba. Esta parte está informada por los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción.

La publicidad, en el ámbito de la fase de instrucción, la regla es la contraria, la reserva, había una excepción a esa reserva, ya no es que se limitara a terceros, cuando se determina el secreto se limita a las partes. En esta fase de instrucción cuando se decreta el secreto de sumario hay que hacerlo de forma total. Se puede decretar el secreto respecto de alguna diligencia en concreto.

En la fase del juicio oral tenemos una publicidad oral a todos. Se han establecido algunas restricciones a este principio, por el estatuto de la víctima. El artículo 681 y 682 LECrim, nos cuenta algunos supuestos. El juez o tribunal puede restringir los medios de comunicación.

El principio de oralidad, las sesiones son orales.

La inmediación es muy importante recogida también en el ámbito del proceso civil, está dirigida al tema de la prueba, exige la presencia del juez en la prueba para que pueda valorarla. La inmediación no tiene sentido en la prueba documental, por ejemplo, solo en las pruebas personales.

La contradicción es esa necesidad de que estén presentes las partes en el procedimiento.

Estos principios se dan en toda la fase oral, pero se dan en el momento de la prueba.

11.2 DESARROLLO DEL JUICIO ORAL. ESQUEMA

Se sigue el mismo esquema en ambos procesos, el proceso ordinario por delitos graves y en el abreviado.

-En el proceso ordinario por delitos graves. Se lleva a cabo una lectura de los escritos de calificación, turno de intervenciones sobre la competencia. Existe en la vista el momento de la posible conformidad, como en el ordinario como en el abreviado.

-En el abreviado. Se lleva a cabo la lectura de los escritos de calificación, el legislador permite que presente otros escritos con una pena menor. Si se acepta la conformidad, el juez mira si se cumplen los requisitos de la conformidad.

La conformidad. Es ese acuerdo entre la acusación y la defensa. Tiene un límite, es muy reglada, el principio que rige es el de oficialidad, pero en el ámbito penal hay que salvaguardar la situación. El limite general de la conformidad son los 6 años de privación de libertad.

Una vez que ha finalizado la fase intermedia sin sobreseimiento de la causa, el proceso penal entra en la fase del juicio oral. En la fase del juicio oral la finalidad es discutir sobre la responsabilidad criminal del acusado. Solo aquí puede hablarse con propiedad de pruebas y abandonar los términos de diligencias de investigación.

Inicio de la vista

La vista oral será pública salvo que el Juez o presidente del Tribunal considere que debe celebrarse a puerta cerrada para proteger intereses superiores (moralidad, orden público, respeto de las víctimas). La publicidad de la vista significa la entrada de cualquier ciudadano a la sala. El juez o presidente del Tribunal tendrá plena autoridad sobre los asistentes para mantener el orden de la sala. El acusado podrá estar representado si es una persona jurídica por una persona física para un mejor ejercicio del derecho de defensa. La ausencia del acusado no siempre dará lugar a la suspensión de la vista, si se trata del juicio oral del abreviado la vista continuará en ausencia del acusado si el Juez estima que hay elementos suficientes para juzgar y la pena no supera más de los dos años de prisión. Cualquiera que sea el procedimiento a trámite ordinario o abreviado el acusado si es una persona jurídica y su representante no aparece el juicio continua con el abogado defensor y el procurador de la entidad acusada.

Con las piezas de convicción a la vista en el proceso ordinario el presidente preguntará a cada acusado si se confiesa o no responsable del delito o delitos por los que se le acusa. Si el acusado manifiesta su conformidad y el Tribunal la acepta se pone fin al juicio.

Práctica de la prueba

En el juicio oral del proceso penal sólo se practicarán las diligencias de prueba propuestas por las partes en tiempo y forma aunque tiene tres excepciones:

  1. Los careos: que se acuerdan de oficio o a instancia de parte
  2. Las diligencias de prueba acordadas de oficio por el Juez o Tribunal no propuestas por las partes y que sean necesarias para la comprobación de los hechos incluidos en los escritos de calificación de las partes
  3. Las diligencias que soliciten las partes en el acto del juicio oral.

Podrán traerse a la vista excepcionalmente diligencias sumariales mediante su lectura en el juicio.

Se practican primero las pruebas admitidas al Ministerio fiscal, luego las de los acusadores y finalmente las de la defensa.

El orden reglado que seguirá la práctica de la prueba será comenzar con la declaración de acusados (confesión sobre los hechos como condición previa de continuidad del juicio) al acusado no se le toma juramento o promesa de decir la verdad. A continuación comienzan los interrogatorios a testigos que pasan a la sala uno a uno a instancia del Juez o presidente. En los juicios de terrorismo o narcotráfico se extienda la admisión del testigo perito, funcionario policial que declara testigo por su conocimiento de los hechos y como perito. Seguirán los careos entre testigos y acusados consistentes en la confrontación de versiones contradictorias sobre hechos juzgados.

A continuación serán oídos los peritos no recusados, que declaran conjuntamente cuando sus informes versen sobre los mismos hechos. La fase probatoria finalizada con la prueba de documentos y es posible como última prueba la inspección ocular por el Tribunal de un lugar relevante para la causa aunque lo normal es que esta diligencia se haya practicado como anticipada.

Conclusiones definitivas.

Terminada la fase de prueba en el juicio oral, el Juez o Tribunal abrirá turno de palabra para que el Ministerio Fiscal, las acusaciones y finalmente las defensas de los acusados manifiesten si se rectifican en sus escritos de conclusiones provisionales. La posibilidad de suspender la sesión del juicio, permite a la defensa solicitar un aplazamiento de la sesión hasta un máximo de 10 días para presentar nuevas alegaciones.

En cuanto a la forma de plantear las nuevas conclusiones se puede dar el planteamiento de la tesis.

Informes orales. Derecho a la última palabra. Conclusión.

Planteada la tesis o no por el Tribunal, Juez o presidente dará la palabra en primer lugar al Fiscal y al letrado del acusador para que informen sobre los hechos probados. Todas las intervenciones de los defensores se ajustarán a las conclusiones definitivas y en su caso a la tesis del Tribunal si hubiera sido asumida por alguna de las partes acusadoras. Una vez finalizado el turno de palabras de los acusados, el Juez o presidente del Tribunal declarará los autos conclusos y vistos para sentencia.

Documentación del acto.

El desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, quedando bajo custodia del letrado quien extenderá acta sucinta cuando no disponga de firma electrónica para garantizar lo grabado. Si no hay medios de grabación el acta será detallada y se referirá al contenido esencial de la prueba practicada.

Suspensión del Juicio oral

Los principios de oralidad, inmediación y concentración imponen la celebración continuada de las sesiones del juicio hasta su completa terminación. Pueden sin embargo concurrir circunstancias especiales que justifiquen la suspensión del juicio como anomalías del procedimiento:

-La suspensión del proceso puede producirse antes de que comience la vista oral cuando el Tribunal aplaza su apertura.

-Lo habitual es que el juicio se suspenda por circunstancias que aparecen durante la celebración del juicio.

Causas de oficio: El órgano juzgador plantea una cuestión incidental.

Causas a instancia de parte: Incomparecencia de testigos de cargo o descargo, retractaciones o revelaciones que motiven una instrucción suplementaria.

En el proceso ordinario la suspensión se decretará por auto no recurrible que fijará el tiempo de suspensión y podrá dejar sin efecto las actuaciones el juicio ya celebradas. En el abreviado la suspensión tiene un plazo de 30 días.

En el proceso ordinario por delitos graves y en el abreviado (introducción para ponernos en situación)

El procedimiento penal se estructura en dos grandes fases. La primera es la fase de instrucción, de carácter preliminar, denominada sumario en el proceso ordinario y diligencias previas en el abreviado, y que se caracteriza porque en ella, por un lado, se investiga acerca del hecho delictivo y de la persona de su autor. La segunda es la fase de enjuiciamiento, en la que un órgano judicial decide sobre una hipótesis acusatoria.

Para el desarrollo del juicio oral en el Procedimiento abreviado, se iniciará la práctica de la prueba según las reglas generales del sumario ordinario. El informe pericial podrá ser prestado por un solo perito y tendrán carácter de prueba los informes emitidos por laboratorios oficiales en materia de sustancias estupefacientes cuando conste que se han realizado cumpliendo con todos los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas.

El juicio oral es la fase del proceso ordinario en la que esencialmente se procede a la práctica de la prueba, así como a la formulación de las conclusiones de las partes. El juicio ordinario se regula en los 399 a 436 de la LEC.

TEMA 12: LA PRUEBA

12.1 CONCEPTO

En el momento en que termina la prueba se les pregunta a las partes si se le confirman los escritos de calificación o se cambian. Se encuentra en el artículo 788.4 LECrim.

La prueba es aquella actividad por la que las partes intentan convencer al Tribunal, para dictar sentencia, al Tribuna no le basta con lo afirmado por las partes.

La LECrim no dedica ningún Título o Capítulo a las disposiciones generales en materia de prueba, ni existen tampoco preceptos específicos en los que se regulen cuestiones esenciales sobre ella, la construcción dogmática sobre esta materia se debe a la doctrina y la jurisprudencia.

En el proceso civil hay cuatro formas de fijar un hecho como cierto: la admisión o conformidad de las partes, la notoriedad, la prueba y su fijación por presunciones.

En la fase de instrucción se indica que el hecho de que el investigado confiese la existencia del delito no dispensa al juez instructor de continuar las investigaciones para acreditar la veracidad de lo afirmado.

La progresiva entrada en el proceso penal del principio dispositivo ha provocado que la admisión o conformidad respecto de los hechos que se producen tras la instrucción. El artículo 779 LECrim aplicable al procedimiento abreviado, establece que el reconocimiento de los hechos por parte del investigado permite trasformar el proceso en un juicio rápido.

Cuando el acusado se conforma con la calificación y la penal solicitadas por las acusaciones en sus escritos, según esos preceptos, el Tribunal no esta autorizado a ordenar la continuación del juicio cuando discrepe del relato de hecho que se halla en el escrito de acusación.

Por lo que se refiere a los hechos notorios, nada se dice en la LECrim al respecto, por lo que habría que aplicar supletoriamente la LEC.

12.2 EFICACIA PROBATORIA DE LAS DILIGENCIAS POLICIALES Y SUMARIALES

La regla general de que la prueba en el proceso penal únicamente tiene lugar en la fase de juicio oral no comporta como sea la nuestro Tribunal Constitucional.

12.3 VALORACIÓN Y CARGA DE LA PRUEBA

Los hechos que deben ser probados son aquellos que sirven de base a las respectivas pretensiones de las partes, es decir, los contenidos en los escritos de calificación. Cada parte debe probar los hechos que afirma en sus escritos, no aquellos que se limita a negar. En consecuencia, las acusaciones deben acreditar los hechos constitutivos de su pretensión acusatoria, así como los que implican una agravación del delito, por su parte, el acusado no debe probar su inocencia, sino únicamente aquellos hechos que introduce su defensa y que le pueden beneficiar.

El acusado tiene un derecho fundamental a la presunción de inocencia o a ser considerado inocente hasta que no se demuestre lo contrario. No hay que confundir el derecho a la presunción de inocencia con el principio in dubio pro reo. El proceso penal está regido por el principio de oficialidad.

Esta iniciativa probatoria del tribunal no afecta ni vulnera el principio acusatorio, porque, por un lado, la prueba se puede practicar de oficio no versa sobre nuevos hechos introducidos por el Tribunal, sino por los que ya están presentes en los escritos de acusación o defensa; y, por otro lado, dicha prueba se someterá en todo caso a la contradicción de las partes.

12.4 MEDIOS DE PRUEBA

1. Declaración del acusado

2. Prueba testifical

3. El informe de peritos

4. El reconocimiento de documentos

5. La inspección ocular

6. El careo

12.5 PROCEDIMIENTO PROBATORIO

1. EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR DELITOS GRAVES

Proposición

En el procedimiento ordinario por delitos graves podrán practicarse otras diligencias de prueba que las propuestas por las partes (artículo 728 LECrim). No obstante existen excepciones a dicha regla, puesto que el artículo 729 LECrim permite, por un lado, que las partes puedan proponer determinadas pruebas en el acto del juicio y, por otro, que el Tribunal pueda acordar pruebas ex officio. Las siguientes pruebas:

-Los careos de los testigos entre sí o con los procesados o entre éstos

-Las diligencias de prueba de cualquier clase que en el acto ofrezcan las partes para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo.

En el juicio oral también podrán leerse, por un lado, la declaración sumarial prestada por un testigo y, por otro, las diligencias prácticas en el sumario, no puedan ser reproducidas en el juicio oral.

Por otra parte, se establecen dos excepciones a la regla general de que solo se pueden practicar las pruebas que hayan sido propuestas por las partes:

1. los careos de los testigos entre sí o con los procesados o entre éstos que el presidente del Tribunal acuerde de oficio.

2. las diligencias de prueba no propuestas por ninguna de las partes, que el Tribunal considere necesarias para la comprobación de cualesquiera hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación.

Además de los supuestos previstos en el artículo 729 LECrim.

Admisión o denegación

El letrado de la administración de justicia dictara diligencia teniendo por hecha la clasificación y acordara pasar la causa al ponente, por término plazo de tres días, para el examen de las pruebas propuestas. Devuelta que sea la causa por el ponente, el tribunal examinara las pruebas propuestas e inmediatamente dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás.

Para pronunciarse sobre la admisión o rechazo de las pruebas propuestas, el Tribunal debe examinar lo siguiente:

A) si las pruebas han sido propuestas conforme a las normas procesales.

B) Si las pruebas son pertinentes

La pertinencia de las pruebas ha de examinarse desde un doble aspecto: funcional (posibilidad de realización) y material (relevancia respecto del thema decidendi). La pertinencia de las pruebas es la relación que las mismas guardan con lo que es objeto de juicio

C) Si las pruebas se han obtenido violando derechos o libertades fundamentales.

En cuanto a las posibilidades de impugnación de la resolución que dicte el Tribual admitiendo o denegando las pruebas, cabe distinguir los siguientes supuestos:

-Contra parte del auto admitiendo las pruebas no procederá recurso alguno.

Tampoco cabe recurso alguno contra el auto mandando practicar anticipadamente diligencias de prueba.

-Contra la parte del auto en que fuera rechazada o denegada la practica de las diligencias de prueba.

Aunque el artículo 659 se refiere solo al recurso de casación, entendemos que hoy en día, también cabe que la cuestión pueda ser planteada, en su caso, en el recurso de apelación que se interponga frente a la sentencia.

Práctica

Las pruebas se practicarán, como regla general, en el acto de la vista del juicio oral. No obstante, también cabe la practica anticipada de una prueba en momentos anteriores, cuando se prevea que dicha prueba no se va a poder practicar en el acto de la vista.

2. EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

En el procedimiento abreviado es aplicable lo señalado con carácter general para el procedimiento ordinario, si bien, debemos precisar lo siguiente:

-Las partes han de proponer las pruebas en sus escritos de acusación y defensa.

En el procedimiento abreviado también es posible la presentación de pruebas al inicio de las sesiones del juicio oral, en el denominado turno de intervenciones. Las partes pueden exponer cuanto consideren oportuno, sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas.

-Propuestas las pruebas en los escritos de acusación y defensa en cuanto las actuaciones se encontraren a disposición de órgano competente para el enjuiciamiento, dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás. Contra los autos de admisión o inadmisión de pruebas no cabra recurso alguno.

-Propuestas las pruebas al inicio de las sesiones del juicio oral, el juez o tribuna resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno. 

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