Mecanismos de Ejercicio de la Competencia Administrativa: Encomienda, Delegación y Suplencia
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Mecanismos de Ejercicio de la Competencia Administrativa
El ejercicio de la competencia supone el respeto a las facultades del órgano titular, en cuanto que es concebida como poder jurídico. La competencia es ejercida por su titular; sin embargo, hay ocasiones en que el ejercicio de la competencia se disocia, recayendo en órgano o persona distinta al titular.
Encomienda de Gestión
Supone la ejecución de operaciones materiales en beneficio de un órgano diferente de la propia organización o de otra entidad de Derecho público (art. 15 Ley 30/92). No supone la cesión de la titularidad de la competencia ni de elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de tipo jurídico que den soporte o en los que se integre la actividad material objeto de la encomienda.
La encomienda de gestión entre órganos administrativos o Entidades de derecho público pertenecientes a la misma Administración deberá formalizarse en los términos que establezca su normativa propia y, en su defecto, por acuerdo expreso de los órganos o Entidades intervinientes. En todo caso, el instrumento de formación de la encomienda de gestión y su resolución deberá ser publicado, para su eficacia, en el Diario oficial correspondiente.
Cada Administración podrá regular los requisitos necesarios para la validez de estos acuerdos, que incluirán como mínimo la mención de las actividades afectadas, plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la gestión encomendada. Cuando la encomienda se haga entre órganos y entidades de diferentes Administraciones, se formalizará mediante la firma del correspondiente convenio entre ellas, salvo en el supuesto de la gestión ordinaria de los servicios de las Comunidades Autónomas por las Diputaciones Provinciales o, en su caso, Cabildos o Consejos insulares, que se regirá por la legislación de Régimen Local.
La encomienda no es posible en sujetos de carácter privado, ajustándose entonces, en lo que proceda, a la legislación correspondiente de contratos del Estado, sin que puedan encomendarse a personas o Entidades de esta naturaleza actividades que, según la legislación vigente, hayan de realizarse con sujeción al derecho administrativo.
Delegación de Firma
Los titulares de los órganos administrativos podrán, en materias de su propia competencia, delegar la firma de sus resoluciones y actos a los titulares de los órganos que de ellos dependan, dentro de los límites del art. 13, por lo que no se delega competencia, solamente la materialidad de la firma.
La delegación no altera la competencia del órgano delegante y su validez no depende de su publicación, bastando una comunicación incluso informal. Hay que dejar constancia, en cambio, de la autoridad de procedencia en las resoluciones y actos firmados por delegación; no cabiendo la delegación de firma en las resoluciones de tipo sancionador.
Suplencia
Es una técnica de importancia práctica debido a las contingencias que pueden afectar a los titulares de los órganos, que no deben repercutir en el funcionamiento de los servicios públicos. El art. 17, tras ser depurado por el TC, dice que los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad por quien designe el órgano competente para el nombramiento de aquéllos y, si no se asignase suplente, la competencia se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato de quien dependa.
Por ejemplo, el art. 13 LG dice que en casos de vacante, ausencia o enfermedad, las funciones del Presidente del Gobierno serán asumidas por los Vicepresidentes por orden de prelación y, en defecto, por los Ministros según orden de prelación.