Marco Legal sobre Inducción al Suicidio y Procedimientos de Denuncia por Violencia de Género

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Inducción o ayuda al suicidio

Artículo 59. El que hubiere inducido a una mujer a que se suicide será sancionado, si el suicidio se consuma, con pena de diez a quince años de prisión. En caso de que el suicidio no se hubiere consumado, será castigado con la pena prevista para la violencia física según el grado de las lesiones establecidas en esta Ley. En ambos casos, es necesario acreditar que fue motivado por odio o desprecio a la condición de mujer.

Del inicio del proceso

Sección primera: De la denuncia

Legitimación para denunciar

Artículo 73. Los delitos a que se refiere esta Ley podrán ser denunciados por:

  • 1. La mujer agredida.
  • 2. Los parientes consanguíneos o afines.
  • 3. El personal de la salud de instituciones públicas y privadas que tuviere conocimiento de los casos de violencia previstos en esta Ley.
  • 4. Las defensorías de los derechos de la mujer a nivel nacional, metropolitano, estadal y municipal, adscritas a los institutos nacionales, metropolitanos, regionales y municipales, respectivamente.
  • 5. Los consejos comunales y otras organizaciones sociales.
  • 6. Las organizaciones defensoras de los derechos de las mujeres.
  • 7. Cualquier otra persona o institución que tuviere conocimiento de los hechos punibles previstos en esta Ley.

Órganos receptores de denuncia

Artículo 74. La denuncia a que se refiere el artículo anterior podrá ser formulada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de un abogado o abogada, ante cualquiera de los siguientes organismos:

  • 1. Ministerio Público.
  • 2. Juzgados de Paz.
  • 3. Prefecturas y jefaturas civiles.
  • 4. División de protección en materia de niños, niñas, adolescentes, mujer y familia del cuerpo de investigación con competencia en la materia.
  • 5. Órganos de policía.
  • 6. Unidades de comando fronterizas.
  • 7. Tribunales de municipios en localidades donde no existan los órganos anteriormente nombrados.
  • 8. Cualquier otro al que se le atribuya esta competencia.

Cada uno de los órganos anteriormente señalados deberá crear oficinas con personal especializado para la recepción de denuncias de los hechos de violencia a que se refiere esta Ley.

Parágrafo Único: Los pueblos y comunidades indígenas constituirán órganos receptores de denuncia, integrados por las autoridades legítimas de acuerdo con sus costumbres y tradiciones, sin perjuicio de que la mujer agredida pueda acudir a los otros órganos indicados en el presente artículo.

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