Marco Legal y Funciones de la Representación de Trabajadores en Prevención de Riesgos Laborales

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Funciones y Derechos de la Representación de Trabajadores en Prevención de Riesgos Laborales

Competencias de Consulta de Representantes y Delegados de Prevención

Las competencias de consulta reconocidas en el apartado c) del artículo 36.1 de la LPRL establecen que el empresario deberá consultar, con carácter previo a su ejecución, las decisiones a que se refiere el artículo 33 de la LPRL (obligación de consulta del empresario). Es importante señalar que la consulta al delegado de prevención debe realizarse antes de la ejecución de una decisión previamente adoptada y consultada con los trabajadores o sus representantes legales. En el caso de los delegados de prevención, se establece que los informes que deban emitir deberán elaborarse en un plazo de 15 días o en el tiempo imprescindible cuando se trate de adoptar medidas dirigidas a prevenir riesgos inminentes. Transcurrido el plazo sin que se emita el informe, el empresario podrá ejecutar las medidas previstas.

Ejercicio Individual de Derechos de Participación en Prevención

El artículo 33.2 de la LPRL regula el deber del empresario de consultar a los trabajadores una serie de decisiones relativas a la prevención de riesgos en la empresa. En el citado precepto se establece que, en las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, las consultas se llevarán a cabo con dichos representantes. A sensu contrario, a falta de representantes, la consulta se llevará a cabo directamente con los trabajadores considerados individualmente.

Facultades del Delegado de Prevención para Recabar Medidas Preventivas

El artículo 36.2 f) de la LPRL reconoce al delegado de prevención el derecho a recabar del empresario la adopción de medidas de carácter preventivo, pudiendo a tal fin efectuar propuestas al empresario y, en su caso, al Comité de Seguridad y Salud. Respecto a la consulta al delegado de prevención, a diferencia de la consulta prevista con los representantes de los trabajadores (cuyos informes no son vinculantes para el empresario), la negativa del empresario a adoptar las medidas propuestas por el delegado de prevención, según el apartado f) del artículo 36.2, deberá ser motivada por escrito.

Constitución del Comité de Seguridad y Salud: Supuestos y Funciones

El Comité de Seguridad y Salud es un órgano paritario (formado a partes iguales por representantes de los trabajadores y del empresario) y colegiado (lo que implica que los acuerdos se adoptan por mayoría de sus miembros, actuando como un cuerpo único) destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos laborales.

Se debe constituir cuando la empresa tenga varios centros de trabajo en los que, individualmente, no se alcance el número de trabajadores suficiente para constituir un Comité propio, pero que, sumados los trabajadores de todos ellos, se alcance el número exigido.

Si hubiera varios centros de trabajo dotados de Comité de Seguridad y Salud, cabe la posibilidad de establecer un Comité de Seguridad y Salud Intercentros. Este deberá acordarse con los trabajadores y sus funciones serán las que el acuerdo de constitución le atribuya. Este acuerdo puede ser un convenio, un pacto colectivo o extraestatutario. Su principal actividad será, normalmente, la coordinación de los distintos Comités.

En el caso de empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo centro de trabajo, se podrá acordar la realización de reuniones conjuntas de los Comités de Seguridad y Salud o, en su defecto, de los Delegados de Prevención y empresarios de empresas que carezcan de dichos Comités. También se podrán establecer otras medidas de acción coordinadas, con el fin de garantizar y facilitar la colaboración entre dichas empresas.

Naturaleza del Comité de Seguridad y Salud: ¿Órgano de Representación?

No, el Comité de Seguridad y Salud no se trata de un órgano de representación. Esto se debe a su composición paritaria. Está formado, por un lado, por los delegados de prevención y, por otro, por el empresario o su representante, en igual número que los delegados. El Tribunal Supremo afirma que la composición del Comité de Seguridad y Salud no está sujeta al criterio de la proporcionalidad (como en el caso de la representación institucional), dado su carácter más técnico, de asesoramiento y consulta, que representativo.

Posibilidades de la Negociación Colectiva para Órganos de Representación Específicos

La negociación colectiva puede establecer los siguientes órganos:

  • Comité de Seguridad y Salud Intercentros: Si hubiera varios centros de trabajo dotados de Comité de Seguridad y Salud.
  • Órganos específicos de representación: Creados por la negociación colectiva. Esta posibilidad es admitida por la LPRL. El propio convenio colectivo debería determinar el crédito horario y, en caso de silencio, se aplicaría la regulación legal.
  • Otras formas de elección: Pueden establecerse otras formas de elección, siempre que se garantice que la facultad de designación corresponde a los representantes de los trabajadores o a los propios trabajadores. Se permite, por ejemplo, pactar la elección por los trabajadores de delegados de prevención en empresas sin representación unitaria. Esto se justifica en que la norma opera aquí como un derecho mínimo necesario relativo, es decir, que puede ser mejorado a favor de una mayor protección de los trabajadores mediante la negociación colectiva.

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